CSJ - STP6943-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6943-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP6943-2020 Radicación n° 112138 Acta 181 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDUARDO HERRERA VARGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del asunto penal adelantado en su contra bajo el radicado No. 4406000068200700050-00 y que cursa en esa instancia.Radicado nº 112138
EDUARDO HERRERA VARGAS
Primera Instancia 2 A la actuación se ordenó vincular al Establecimiento Carcelario “La Esperanza” de Guaduas (Cundinamarca), donde se encuentra recluido el actor, así como a las partes e intervinientes en el citado proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procedente que el juez constitucional disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira priorice la resolución del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el pasado 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Sexo Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 18 de agosto de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculada a fin de garantizarles sus
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 18 de agosto de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculada a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Vicepresidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira sostuvo que el 10 de marzo de 2017 le correspondió a esa Sala conocer por reparto del recurso de apelación que presentó el accionante y su defensor contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Sexto PenalRadicado nº 112138
EDUARDO HERRERA VARGAS
Primera Instancia 3 del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por medio de la cual le impuso una condena de 128 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal y acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir. Frente a la queja del censor por la supuesta mora en la resolución del recurso, manifestó que dicha circunstancia se debía a la congestión de procesos por la que atraviesa la Sala Penal, lo cual en todo caso no generaba por sí misma una vulneración de garantías constitucionales. Finalmente indicó que en estricto orden de ingreso al despacho atendería el recurso de apelación promovido por
EDUARDO HERRERA.
2. La Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira señaló que intervino en el proceso penal seguido contra el accionante y que a la fecha está pendiente por
EDUARDO HERRERA.
2. La Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira señaló que intervino en el proceso penal seguido contra el accionante y que a la fecha está pendiente por resolverse el recurso de apelación que presentó su defensa contra la sentencia condenatoria.
3. El Establecimiento Carcelario “La Esperanza” de Guaduas
(Cundinamarca) adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que por el contrario le ha impartido el trámite correspondiente a cada una de las peticiones que ha presentado.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.Radicado nº 112138
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Primera Instancia 4
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDUARDO HERRERA VARGAS, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente
constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la
Constitución Política. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales,Radicado nº 112138
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Primera Instancia 5 podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre el particular, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre el particular, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten»1. (Negrillas fuera de texto). Por tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario 1 Ver T-1154 de 2004.Radicado nº 112138
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Primera Instancia 6
incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario 1 Ver T-1154 de 2004.Radicado nº 112138
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Primera Instancia 6 judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse en el asunto en particular que con la mora se produzce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela2.
4. En el caso objeto de análisis la pretensión del accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira priorice la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Sexo Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.
Sin embargo, de la respuesta allegada por el Tribunal demandado, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama el actor, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta esa Sala, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia, pues ello implicaría una perturbación de la garantía a la igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, a quienes también se debe resolver su litigio en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente. Sobre lo anterior señaló la Corte Constitucional que:
igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, a quienes también se debe resolver su litigio en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente. Sobre lo anterior señaló la Corte Constitucional que: 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.Radicado nº 112138
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Primera Instancia 7 «Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita
resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural» 3. (Negrillas de esta la Sala).
5. Así, en principio es el juez de conocimiento quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. 3 CC T-945A/08.Radicado nº 112138
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Primera Instancia 8 Desde luego que la Sala no desconoce que el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, no obstante, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, menos aun cuando no puede dejar de considerarse lo señalado en relación con la carga laboral de la Sala Penal del Tribunal demandado y de la complejidad de los asuntos bajo su competencia.
en contravía del orden establecido para tal fin, menos aun cuando no puede dejar de considerarse lo señalado en relación con la carga laboral de la Sala Penal del Tribunal demandado y de la complejidad de los asuntos bajo su competencia. En ese orden, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente en el Despacho de la Sala demandada, que junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes de resolver, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874) no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.
6. Aunado a lo anterior, no aparece demostrada la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados por el despacho accionado, más allá de que con ello se pueda resolver rápidamente su asunto, máxime cuando, según lo acreditaron los accionados, las peticiones presentadas por el actor ha sido debidamente atendidas y resueltas por la autoridad competente. En consecuencia, no existe una situación que exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.Radicado nº 112138
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Primera Instancia 9
consecuencia, no existe una situación que exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.Radicado nº 112138
EDUARDO HERRERA VARGAS
Primera Instancia 9
7. Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por EDUARDO HERRERA VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº 112138
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Primera Instancia 10
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria