CSJ - STP6943-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6943-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6943-2024 Radicación nº 137800 Aprobado según acta n° 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada
por JAVIER DARÍO LEÓN ROSSO, Juez Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al trabajo e igualdad».
2. A la presente actuación se vinculó como tercero con interés el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001023000020240063700
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3. Refirió el accionante que se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba).
4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante Acuerdos No. CSJCOA22-104 y CSJCOA22-105 del 27 de octubre de 2022, dispuso que los Juzgados Promiscuos Municipales del Distrito Judicial de Montería, entre ellos el que regenta, debían atender la función de control de garantías en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y en el Sistema Penal Acusatorio para el periodo de vacancia judicial comprendida
Montería, entre ellos el que regenta, debían atender la función de control de garantías en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y en el Sistema Penal Acusatorio para el periodo de vacancia judicial comprendida entre el 19 de diciembre de 2022 y el 11 de enero de 2023.
5. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, no tuvo la oportunidad de disfrutar de sus vacaciones colectivas, por lo que el 19 de enero de 2024 le solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería el disfrute de las vacaciones del año 2022.
6. Mediante oficio 3318 del 7 de marzo de 2024, la citada Corporación concedió las vacaciones reclamadas; sin embargo, comoquiera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, no otorgó certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo en el cargo de juez, el Tribunal dispuso designar en encargo a la Secretaria del despacho Ketty Milena Anaya Doria, por el término de las vacaciones, funcionaria que posteriormente declinó del nombramiento.
7. Por lo anterior, el accionante informó al Tribunal que la Escribiente Diana María López Gómez estaba dispuesta a asumir el encargo de juez, y envió la documentación relacionada con su hoja de vida.
8. Luego de analizar los documentos remitidos, el Tribunal concluyó que la citada funcionaria no cumple con los requisitos legales para ostentarRadicado 11001023000020240063700
Número interno 137800 Primera Instancia JAVIER DARÍO LEÓN ROSSO 3 el cargo de Juez Promiscuo Municipal, por lo que en sesión de Sala de Gobierno No. 021 del 16 de mayo de 2024, acordó no concederle las vacaciones al actor.
9. En consecuencia, acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería que «disponga de todo lo necesario para que se expida u ordene la correspondiente disponibilidad presupuestal para el rubro del nombramiento en encargo por vacaciones del funcionario que deba remplazarme».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
10. Mediante auto del 22 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 10.1. La Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería informó que, previo a conceder las vacaciones reclamadas por el accionante, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, la certificación de disponibilidad presupuestal que respaldara su reemplazo durante las vacaciones; sin embargo, la citada dependencia lo negó por tratarse de un despacho que pertenece a vacaciones colectivas, para los cuales no asigna disponibilidad presupuestal que vea su reemplazo.
dependencia lo negó por tratarse de un despacho que pertenece a vacaciones colectivas, para los cuales no asigna disponibilidad presupuestal que vea su reemplazo. 10.1.1. Mencionó que en sesión de Sala de Gobierno No. 012 del 7 de marzo de 2024 le concedió las vacaciones a JAVIER DARÍO LEÓN ROSSO, y designó en encargo a la Secretaria del Juzgado Ketty Milena Anaya Doria, pero la funcionaria no aceptó el encargo.Radicado 11001023000020240063700 Número interno 137800 Primera Instancia JAVIER DARÍO LEÓN ROSSO 4 10.1.2. Agregó que, posteriormente, el actor solicitó nuevamente el goce de sus vacaciones para otra fecha, indicando que la Escribiente en propiedad del despacho Diana María López Gómez, se ofreció para reemplazarlo durante sus vacaciones; sin embargo, en sesión de Sala de Gobierno No. 021 del 16 de mayo de 2024, acordó no concederle las vacaciones, en razón a que, al revisar la hoja de vida de Diana María López constató que no reúne los requisitos para ser nombrada como Juez. 10.1.3. Por último, indicó que el Tribunal «no es ordenador de gasto, y no puede hacer ningún nombramiento con personal ajeno a la Rama Judicial, para reemplazar a los Jueces Promiscuos Municipales, durante sus vacaciones (…)». 10.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería adujo que negó la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal en virtud a que el Consejo Superior de la Judicatura, órgano
vacaciones (…)». 10.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería adujo que negó la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal en virtud a que el Consejo Superior de la Judicatura, órgano administrativo de la rama judicial, destinó recursos únicamente a la financiación de gastos de personal relacionado con reemplazos por vacaciones de servidores de la parte jurisdiccional con régimen de vacaciones individuales, el cual no era el caso del despacho del accionante, dado que pertenece al régimen de vacaciones colectivas. 10.2.1. Por otro lado, relató que la oficina de Recursos Humanos de la DESAJ Montería, mediante oficio No DESAJMOO24-227 de marzo 5 de 2024, remitió «información sobre los tres empleados del despacho que cumplen con los requisitos para ser encargado (sic) de juez durante el disfrute de vacaciones del señor Javier Darío León Rosso».Radicado 11001023000020240063700 Número interno 137800 Primera Instancia JAVIER DARÍO LEÓN ROSSO 5 10.2.2. Indicó que, con posterioridad a la solicitud del accionante, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24 – 12172 del 2 de mayo de 2024, que en su artículo 2° establece unas excepciones para expedir certificado de disponibilidad presupuestal para remplazo de servidores del régimen de vacaciones colectivas, entre las cuales se dispone, en el literal e., la posibilidad de otorgarlo «cuando el disfrute del periodo de vacaciones se suspenda para atender turnos de habeas corpus o control
servidores del régimen de vacaciones colectivas, entre las cuales se dispone, en el literal e., la posibilidad de otorgarlo «cuando el disfrute del periodo de vacaciones se suspenda para atender turnos de habeas corpus o control de garantías», como ocurrió en el caso de JAVIER DARÍO LEÓN ROSSO. 10.2.3. Agregó que para dar cumplimento a lo dispuesto en ese Acuerdo, el Área Financiera de la Dirección Seccional inició las gestiones pertinentes ante la Unidad de Planeación y solicitó los recursos para el reemplazo de vacaciones, por lo que a la fecha está a la espera de una adición presupuestal. 10.2.4. De acuerdo con lo anterior, concluyó que «una vez sean adicionados los recursos, el área financiera expedirá el CDP requerido por el doctor Javier Darío León Rosso». 10.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de su Presidenta, adujo que esa entidad no tiene facultad para conceder vacaciones a funcionarios judiciales, ni puede actuar como ordenador del gasto; puesto que tales funciones están éstas previamente definidas en la Ley y fueron asignadas, en el caso que concita la atención de la Sala, al Tribunal Superior de Montería y a la Dirección de Ejecutiva Seccional de la misma ciudad, respectivamente. En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001023000020240063700
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11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de quien es su superior funcional.
12. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierta que la parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
14. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la
del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
14. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.Radicado 11001023000020240063700
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15. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
16. En el caso objeto de estudio, se advierte que la pretensión planteada por el accionante está encaminada a que por vía de tutela se ordene la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal que provea su reemplazo como Juez Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), para disfrutar de su periodo de vacaciones, causadas en la vigencia 2022.
17. Frente a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de
reemplazo como Juez Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), para disfrutar de su periodo de vacaciones, causadas en la vigencia 2022.
17. Frente a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de presupuesto para proveer personal o la creación de cargos en la Rama Judicial, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión; cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela.
18. Sin embargo, aun cuando no podría adoptarse decisión alguna concerniente a la disponibilidad presupuestal, resulta necesario resguardar el derecho al descanso del trabajador, el cual no puede quedar suspendido a la espera de que se debatan aspectos técnicos como el indicado en precedencia.
19. Por lo anterior, desde ya se anuncia que concederá el amparo del derecho fundamental al descanso del accionante JAVIER DARÍO LEÓN ROSSO.Radicado 11001023000020240063700
Número interno 137800 Primera Instancia JAVIER DARÍO LEÓN ROSSO 8 19.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso de un trabajador es un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental
posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad. 19.2. Al respecto, la Corte Constitucional en C-019/2004 señalo que «[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.» 19.3. Así, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es claro que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios o trámites administrativos, en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor. 19.4. Precisamente, sobre el punto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 sostuvo: «[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por
será mayor. 19.4. Precisamente, sobre el punto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 sostuvo: «[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivoa la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentesRadicado 11001023000020240063700 Número interno 137800 Primera Instancia JAVIER DARÍO LEÓN ROSSO 9 periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”. – Sentencia C-019 de 2004-» (CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 71978).
20. En ese sentido, aunque no hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en materias como la disposición del presupuesto, sí debe puntualizarse que los privilegios del actor no pueden ser suspendidos por circunstancias administrativas, en tanto, le corresponde a su nominador organizar la prestación del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento sin que esto suponga mayores traumatismos para la oficina
circunstancias administrativas, en tanto, le corresponde a su nominador organizar la prestación del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento sin que esto suponga mayores traumatismos para la oficina judicial y sus usuarios, para lo cual podrá acudir a soluciones administrativas como solicitar la suspensión del reparto en el Juzgado cuyo titular hará uso de sus vacaciones, o proveer con el equipo de trabajo del despacho un funcionario en encargo que lo reemplace en su ausencia; en todo caso, lo relevante es superar la barrera que obstaculiza el goce del derecho al descanso. Al respecto, conviene traer a colación los argumentos expuestos en el precedente citado acerca que: «[e]videntemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso (…) respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, lesRadicado 11001023000020240063700 Número interno 137800 Primera Instancia JAVIER DARÍO LEÓN ROSSO 10 corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales. (CSJ STP3242-2014).»
laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales. (CSJ STP3242-2014).»
21. En ese orden, dado que ni siquiera fue objeto de discusión que el accionante se encuentra en una situación administrativa que lo hace titular del derecho a disfrutar vacaciones, resulta procedente resguardar su derecho al descanso.
22. Por otro lado, el Tribunal Superior de Montería, en su condición de nominador, estima que garantizar el derecho al descanso del actor generará enormes traumatismos a los usuarios de la administración de justicia, al punto que permitir las vacaciones del libelista implica una congestión insuperable, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones con un reemplazo, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para superar tales barreras, incluso con el personal disponible del juzgado, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días de descanso a los que tiene derecho el actor.
23. Aunado a lo anterior, el Tribunal no demostró que la presencia del accionante durante el periodo en el que disfrutara sus vacaciones era de tal importancia que resultara necesario negarlas, en tanto, por ejemplo, está conociendo o tramitando algún proceso de connotación, o alguno presto a prescribir, nada de ello señaló; si bien podría afirmarse que tiene asuntos constitucionales o diligencias programadas, éste no debe enrostrarse como único argumento para justificar la negativa de acceder a las vacaciones reclamadas, toda vez que se trata de un aspecto que podría superarse bajo una
constitucionales o diligencias programadas, éste no debe enrostrarse como único argumento para justificar la negativa de acceder a las vacaciones reclamadas, toda vez que se trata de un aspecto que podría superarse bajo una planificación previa del titular del despacho.Radicado 11001023000020240063700 Número interno 137800 Primera Instancia
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24. Así las cosas, la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al análisis propuesto por las autoridades accionadas al anteponer motivaciones administrativas en desmedro de las condiciones físicas y mentales del servidor judicial; pues, de una parte, la asignación de presupuesto para proveer personal en reemplazo, o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, razonamientos que superan el examen que le compete hacer al juez de tutela y, que no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige.
25. En tal sentido, esta Corporación, en casos de servidores judiciales, ha descartado razones como las anteriormente descritas, entre otros antecedentes, al respecto, se tienen CSJ STP3860-2021, Rad. 115522, CSJ STP3156-2021, Rad. 114992, CSJ STP 8325-2020, Rad. 109892, STP5166antecedentes, al respecto, se tienen CSJ STP3860-2021, Rad. 115522, CSJ STP3156-2021, Rad. 114992, CSJ STP 8325-2020, Rad. 109892, STP51662020, Rad. 110936, STP6585-2020, Rad. 111583, STP-2020, Rad. 58,
STP1053-2020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP8750-2020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP174782019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad. 107772, STP113762019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP173372019, Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964.
26. Lo antes expuesto permite concluir que la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es una carga que deba soportar el actor, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos losRadicado 11001023000020240063700
Número interno 137800 Primera Instancia JAVIER DARÍO LEÓN ROSSO 12 trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido en función del servicio, que es precisamente lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a
Número interno 137800 Primera Instancia JAVIER DARÍO LEÓN ROSSO 12 trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido en función del servicio, que es precisamente lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado por JAVIER DARÍO LEÓN ROSSO.
27. Consecuente con lo anotado, se le ordenará a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, si aún no lo ha hecho, proceda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, a conceder las vacaciones a que tiene derecho JAVIER DARÍO
LEÓN ROSSO.
28. Por último, se precisa que esta Sala no proferirá orden alguna contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería en relación el certificado de disponibilidad presupuestal, toda vez que dicho asunto aborda decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos que escapan del análisis constitucional del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Tutelar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de JAVIER DARÍO LEÓN ROSSO, conforme a las razones expuestas.Radicado 11001023000020240063700
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2. Ordenar a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, si aún no lo ha hecho, proceda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, a conceder las vacaciones a que tiene derecho el accionante.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado 11001023000020240063700 Número interno 137800 Primera Instancia
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