CSJ - STP6943-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6943-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260104200
Radicado n.º 154459 STP6943-2026 (Aprobado acta n.° 127)
Bogotá, D.C. , veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
a. Competencia
1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Hechos
2.- NAPOLEÓN GARAVITO ACOSTA promovió acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia,Tutela de primera instancia Radicado n.°. 154459
CUI: 11001020400020260104200
NAPOLEÓN GARAVITO ACOSTA 2 buen nombre, honra, trabajo, participación política y dignidad humana.
2.1.- En esencia, criticó las decisiones judiciales adoptadas por el JUZGADO 4.° PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA el 12 de agosto de 2005, y el 21 de febrero de 2006 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL MISMO LUGAR , en l as cuales se le declaró responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso con peculado por uso . El accionante sostiene que
por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL MISMO LUGAR , en l as cuales se le declaró responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso con peculado por uso . El accionante sostiene que esas decisiones incurrieron en los defectos fácti co, sustantivo, y violación directa de la constitución.
c. Problema Jurídico
3.- Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo promovida por NAPOLEÓN GARAVITO ACOSTA cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en particular el de inmediatez, toda vez que, han transcurrido más de 10 años desde el momento en que el JUZGADO 4.° PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL MISMO LUGAR profirieron las decisiones condenatorias que hoy en día cuestiona.
d. Del incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto
4.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima yTutela de primera instancia Radicado n.°. 154459
CUI: 11001020400020260104200
NAPOLEÓN GARAVITO ACOSTA 3 solo procede cuando se satisfacen ciertos requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos (CC C -590 de 2005).
5.- En relación con los requisitos generales de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento
de 2005).
5.- En relación con los requisitos generales de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez ; ( iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hu biere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
6.- En el caso concreto, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez. Esto, porque l as providencias cuestionadas fueron proferidas el 12 de agosto de 2005, y el 21 de febrero de 2006 , mientras que la acción de tutela fue presentada el 9 de abril de 2026, esto es, transcurrido un lapso superior a 1 0 años sin que se hubieran expuesto razones que justifiquen la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional (CSJ STP3781-2026, STP100002024, STP11365-2024 y STP11864-2024).
7.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expeditaTutela de primera instancia Radicado n.°. 154459
CUI: 11001020400020260104200
7.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expeditaTutela de primera instancia Radicado n.°. 154459
CUI: 11001020400020260104200
NAPOLEÓN GARAVITO ACOSTA 4 una vez se vislumbre la vulneración de derechos; así, como el actor no justificó la tardanza en interponer la acción de tutela dentro del tiempo razonable, el amparo se torna improcedente.
8.- Así las cosas, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ
STP7976-2024; STP5797-2025).
9.- Finalmente, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un perjuicio irremediable cuando se acredita: « (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir» (CC T-392 de 2025). Sin embargo, ninguna de estas situaciones se presenta en el caso objeto de análisis, porque en este asunto, según lo informó el Juzgado 4.° Penal del Circuito de Santa Marta, se decretó la extinción de la pena.
e. Conclusión
10.- La Sala declarará improcedente el amparo por
en este asunto, según lo informó el Juzgado 4.° Penal del Circuito de Santa Marta, se decretó la extinción de la pena.
e. Conclusión
10.- La Sala declarará improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. La acción de tutela se presentó el 9 de abril de 2026 contra las sentencias proferidas el 12 de agosto de 2005 y el 21 de febrero de 2006,Tutela de primera instancia Radicado n.°. 154459
CUI: 11001020400020260104200
NAPOLEÓN GARAVITO ACOSTA 5 por el JUZGADO 4.° PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL MISMO LUGAR , respectivamente, es decir, la demanda se presentó habiendo transcurrido más de 10 años de los presuntos hechos generadores de la vulneración.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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