CSJ - STP6944-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6944-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP6944-2020 Radicación N. 112189 Acta 181 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS JESÚS CAICEDO TORRES contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, en conexidad con la vida y la salud, dentro del asunto laboral promovidoPrimera instancia rad. 112189 LUIS JESÚS CAICEDO TORRES por el demandante contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Caja de Previsión de las Comunicaciones-Caprecom, con radicado número 201300766-01. Fueron vinculados a la actuación las partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión SL5050-2019 de 18 de noviembre de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 21 de agosto de 2020, esta Sala de Tutelas
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 21 de agosto de 2020, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que esa Corporación decidió el recurso de casación interpuesto por LUIS JESÚS CAICEDO TORRES , contra la
2Primera instancia rad. 112189 LUIS JESÚS CAICEDO TORRES sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desestimándose los dos cargos, debido a los insuperables errores técnicos que presentaban, no obstante, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, claramente se le advirtió, que aun si examinara la legalidad del fallo, atendiendo el esquema argumentativo de los cargos, esto es, determinando si el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la normativa enlistada en la proposición jurídica, en todo caso, no se advertía error jurídico alguno. Recalcó además que, las providencias dictadas por el órgano de cierre de la justicia ordinaria, con apego al
normativa enlistada en la proposición jurídica, en todo caso, no se advertía error jurídico alguno. Recalcó además que, las providencias dictadas por el órgano de cierre de la justicia ordinaria, con apego al ordenamiento jurídico, aun cuando se pueda discrepar de ellas, no es posible confrontarlas y menos solicitar dejarlas sin efecto, para proferir una nueva decisión, que se ajuste a sus intereses. Finalmente señaló que, la decisión cuestionada más que razonada, se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y se crearon las cuatro Salas de Descongestión laboral de la Corporación, en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral y, en el título II artículo 21 ss, se 3Primera instancia rad. 112189 LUIS JESÚS CAICEDO TORRES determinó su funcionamiento
2. El Juez 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, informó que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral No. 2013766 promovido por LUIS JESÚS CAICEDO TORRES, en donde se profirió sentencia absolutoria de primera instancia el 07 de julio de 2015.
Refirió que, las decisiones tomadas al interior del
TORRES, en donde se profirió sentencia absolutoria de primera instancia el 07 de julio de 2015. Refirió que, las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario correspondieron a razonamientos fundados en tanto en la legislación, a la jurisprudencia, así como en las pruebas allegadas al proceso por las partes, que al hacer la respectiva valoración de las mismas conllevó al fallador de primera instancia a tomar esa decisión; garantizando en todo momento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de los mismos tal y como se desprende de las actuaciones adelantadas dentro del proceso.
3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó denegar el amparo constitucional, en razón a que no se evidencia vicio, defecto o yerro alguno en la determinación censurada.
4. Los demás vinculados dentro del presente trámite
4Primera instancia rad. 112189 LUIS JESÚS CAICEDO TORRES constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por
artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS JESÚS CAICEDO TORRES contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
5Primera instancia rad. 112189 LUIS JESÚS CAICEDO TORRES Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
3. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 6Primera instancia rad. 112189 LUIS JESÚS CAICEDO TORRES 3.1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la
de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7Primera instancia rad. 112189
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f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros
7Primera instancia rad. 112189
LUIS JESÚS CAICEDO TORRES
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 8Primera instancia rad. 112189 LUIS JESÚS CAICEDO TORRES jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. En el presente caso, el accionante pretende que a través de la acción constitucional se deje sin efectos la decisión SL5050-2019 de 18 de noviembre de 2019, en atención a que, en su criterio las autoridades accionadas no aplicaron, el principio de favorabilidad de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto al 1º de abril de 1994-fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 - si bien no cumplía con el requisito de edad para pensionarse si tenía cotizados al sistema pensional más de 1000 semanas (1161 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 9Primera instancia rad. 112189 LUIS JESÚS CAICEDO TORRES específicamente), por lo que reliquidación de su pensión resultaba procedente.
2001. 9Primera instancia rad. 112189 LUIS JESÚS CAICEDO TORRES específicamente), por lo que reliquidación de su pensión resultaba procedente. Desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión razonable , la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas, jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas. Al revisar la sentencia cuestionada, puede observarse que la misma tiene un juicioso estudio en donde la Sala Especializada se tomó la tarea de resolver los planteamientos realizados por el recurrente, y explicó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales acogía o no sus propuestas. Sobre el particular, cabe resaltar que la accionada reiteró lo señalado por los jueces de primera y segunda instancia, quienes indicaron que el accionante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en esa condición, le fue reconocida la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, a partir del 24 de octubre de 2008, con un IBL equivalente al promedio de lo cotizado en los diez años anteriores al reconocimiento de la prestación. No obstante, frente a la pretensión del demandante, en relación a la aplicación del principio de favorabilidad, esto es 10Primera instancia rad. 112189 LUIS JESÚS CAICEDO TORRES dar aplicación al inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100
relación a la aplicación del principio de favorabilidad, esto es 10Primera instancia rad. 112189 LUIS JESÚS CAICEDO TORRES dar aplicación al inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que el mismo era improcedente, debido a que, tal normativa regula la situación de los beneficiarios del régimen de transición que, como el accionante, les faltare más de diez años para el efecto, por lo que la norma aplicable es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que determina que el IBL debe hallarse con el promedio de los últimos diez años o, el de toda la vida, siempre y cuando hubieren cotizado más de 1250 semanas y, en el asunto, el ciudadano en mención contaba solo con 1161 semanas. Así lo consideró: «Al tenor de lo decantado pacíficamente en la jurisprudencia, para personas como el recurrente, según no se discute, beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les faltare 10 años o más, para adquirir el derecho pensional, la normativa aplicable para establecer el IBL es el artículo 21 de la Ley 100 ibídem, lo que significa, que para acceder al promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, debe estar acreditado como mínimo 1250 semanas aportadas. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 20968; CSJ SL, 18 may. 2004, rad. 22151; CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343; CSJ SL, 15
las sentencias CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 20968; CSJ SL, 18 may. 2004, rad. 22151; CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ, SL, 17 ab. 2012, rad. 53037; CSJ SL570-2013; CSJ SL4649-2014, CSJ SL12937-2014 y recientemente en la CSJ SL2718-2018(…) De otra parte, destaca la Corporación, que tampoco se equivocó el Juez de la apelación al concluir que no resultaba posible, por virtud del principio de favorabilidad, acudir al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para liquidar la prestación del recurrente, pues tal normativa, se itera, regula una situación excepcional y especial, no análoga a la del artículo 21 ibídem, en cuyas hipótesis de incidencia encaja la situación pensional del impugnante, por cuanto al 1° de abril de 1994, le faltaban más de diez años para consolidar el derecho, lo que ocurrió, como no se discute, el 26 de octubre de 2006. En tal sentido se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ
SL9405-2015; CSJ SL16168-2015; CSJ SL13098-2016; CSJ
11Primera instancia rad. 112189
LUIS JESÚS CAICEDO TORRES
SL14024-2016; CSJ SL1971-2017; CSJ SL4199-2017; CSJ
11Primera instancia rad. 112189
LUIS JESÚS CAICEDO TORRES
SL14024-2016; CSJ SL1971-2017; CSJ SL4199-2017; CSJ
SL4614-2017; CSJ SL12709-2017; CSJ SL11947-2017 y CSJ SL2082-2018 (…)» Por consiguiente, advierte esta Sala que la decisión hoy censurada por vía de tutela, no es arbitraria ni mucho menos irracional o vulneradora de derechos fundamentales, máxime cuando se ajustó a los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha desarrollado de manera pacífica el órgano de cierre en asuntos laborales y de seguridad social, aspecto que deja entrever la existencia de una decisión razonable producida en el marco de un debido proceso que descarta la existencia de una trasgresión de prerrogativas constitucionales. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para no casar la providencia, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades pérdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo, además de aplicar la jurisprudencia que frente al asunto se ha considerado. Así lo ha dicho la Corte Constitucional, al indicar: «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e
en ese campo, además de aplicar la jurisprudencia que frente al asunto se ha considerado. Así lo ha dicho la Corte Constitucional, al indicar: «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la 12Primera instancia rad. 112189 LUIS JESÚS CAICEDO TORRES valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima5». Así las cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte en la decisión censurada alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado por LUIS JESÚS CAICEDO TORRES , p or las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5 T-221/18. 13Primera instancia rad. 112189 LUIS JESÚS CAICEDO TORRES 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la
partir de su notificación. 5 T-221/18. 13Primera instancia rad. 112189 LUIS JESÚS CAICEDO TORRES 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14