CSJ - STP6944-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6944-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6944-2024 Radicación nº 137757 Acta n°. 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante RAFAEL ÁNGEL HINCAPIÉ GÓMEZ, contra el fallo de 17 de abril de 20241, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de tutela que formuló contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y vida en condiciones dignas. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de mayo de 2024.Radicado 11001020500020240054701
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2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No.
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que RAFAEL ÁNGEL HINCAPIÉ GÓMEZ instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento de un daño patrimonial y pago de
GÓMEZ instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento de un daño patrimonial y pago de perjuicios, presuntamente causados por la diferencia de lo que recibe como mesada pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en contraste con el monto de las sumas de dinero que debería estar recibiendo de mesada pensional en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones. Según indicó, tal perjuicio fue ocasionado con el traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, que se efectuó sin la debida asesoría.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 27 de febrero de 2023 declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir», y absolvió a la demandada de las pretensiones.
5. Contra esa providencia, el actor presentó recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fallo de 28 de septiembre de 2023, la confirmó integralmente.Radicado 11001020500020240054701
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6. RAFAEL ÁNGEL HINCAPIÉ GÓMEZ interpuso recurso extraordinario de casación, pero con auto de 11 de marzo de 2024 no se concedió por carecer de interés económico para recurrir2.
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6. RAFAEL ÁNGEL HINCAPIÉ GÓMEZ interpuso recurso extraordinario de casación, pero con auto de 11 de marzo de 2024 no se concedió por carecer de interés económico para recurrir2.
7. Inconforme con lo anterior, el censor acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal; pues, en su sentir, los jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico, ya que «se demuestra la existencia de los DAÑOS ocasionados por los vicios en el actuar de Protección, las faltas al deber de información, la responsabilidad profesional y los especiales presupuestos de diligencia y cuidado que a aquella le correspondían».
En consecuencia, pidió ordenar a las autoridades judiciales accionadas que adopten una nueva decisión.
III. FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, luego de evidenciar que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no comportó una vía de hecho o defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela.
9. Precisó que las sentencias cuestionadas se encuentran conforme a derecho, en especial la de segunda instancia que puso fin a la controversia, puesto que no infringió el ordenamiento jurídico y, por el contrario, con 2 «(…) de conformidad con lo solicitado por el actor, valor que actualizado al fallo de segunda instancia se calculó en la suma de $334.916, el cual proyectado hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del
2 «(…) de conformidad con lo solicitado por el actor, valor que actualizado al fallo de segunda instancia se calculó en la suma de $334.916, el cual proyectado hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (19.7 años), multiplicado por 13 mesadas, asciende a $85’771.987, sumado al retroactivo por valor de $10723.823, la indexación por valor de $1.483.087 y los intereses legales calculados por un valor de $948.425, para un total de $98.927.324, cifra que, no supera la cuantía de 120 SMLMV, señalada en la norma».Radicado 11001020500020240054701 Número interno 137757 Impugnación RAFAEL ÁNGEL HINCAPIÉ GÓMEZ 4 fundamento en las pruebas aportadas, concluyó que no había lugar a reconocer los perjuicios reclamados por el demandante porque no se demostró el nexo causal entre el hecho culposo y el daño.
10. Por último, sostuvo que lo pretendido por el accionante era insistir en un debate ya zanjado por el juez natural; escenario que escapa del análisis constitucional que hace el juez de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
11. Notificado del contenido del fallo, el libelista lo impugnó con fundamento en que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha reconocido la posibilidad de demandar por la vía ordinaria el pago de perjuicios a cargo de la administradora del fondo por la diferencia sufrida en la cuantía de la mesada.
12. Agregó que al interior de la actuación ordinaria laboral quedó
perjuicios a cargo de la administradora del fondo por la diferencia sufrida en la cuantía de la mesada.
12. Agregó que al interior de la actuación ordinaria laboral quedó demostrado el daño que le generó la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por su traslado del RPM al RAIS, como consecuencia de no prestarle previamente una debida asesoría.
13. Por último, refirió que su mínimo vital y móvil se vio seriamente afectado con dicho traslado por la mesada que actualmente recibe, en contraste con el monto que percibido de mantenerse en el RPM; perjuicio que ocasionó Protección S.A., por «las faltas al deber de información, la responsabilidad profesional y los especiales presupuestos de diligencia y cuidado» que le correspondían.
En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela invocado.Radicado 11001020500020240054701 Número interno 137757 Impugnación
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V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
17. Dada la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en suRadicado 11001020500020240054701
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estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en suRadicado 11001020500020240054701 Número interno 137757 Impugnación RAFAEL ÁNGEL HINCAPIÉ GÓMEZ 6 demostración. 17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión
procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
18. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240054701
Número interno 137757 Impugnación RAFAEL ÁNGEL HINCAPIÉ GÓMEZ 7 improcedente. Análisis del caso en concreto
19. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) el libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no procedía recurso alguno;
(iii) acudió a esta acción dentro de un término razonable; (iv) identificó los
defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no procedía recurso alguno; (iii) acudió a esta acción dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
20. En lo que concierne a las causales específicas de procedibilidad, se descarta su configuración; pues, las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental al accionante.
21. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, al proferir la sentencia de primera instancia, indicó que, para probar el perjuicio, no bastaba con acreditar la diferencia del monto de la mesada pensional entre uno y otro régimen, sino que además debía demostrarse el nexo causal entre el hecho y el daño causado, es decir, que el perjuicio sufrido se dio indiscutiblemente por una circunstancia imputable a la parte demandada y por tanto le asistía el deber de reparar; sin embargo, como no se acreditó eseRadicado 11001020500020240054701
Número interno 137757 Impugnación RAFAEL ÁNGEL HINCAPIÉ GÓMEZ 8 supuesto, absolvió al fondo por «inexistencia de la obligación y falta de
Número interno 137757 Impugnación RAFAEL ÁNGEL HINCAPIÉ GÓMEZ 8 supuesto, absolvió al fondo por «inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir».
22. Como la anterior determinación no fue compartida por la accionante, su apoderado formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante providencia de 28 de septiembre de 2023 la confirmó integralmente al evidenciar, en términos generales, que el quejoso no probó el nexo causal entre el hecho culposo y el daño. 22.1. Adicionalmente, indicó que contrario a lo considerado por el recurrente, dicho aspecto no se acreditaba con la sola afirmación de que el fondo faltó a su deber de información al momento de efectuar el traslado, puesto que en este caso la litis se resuelve a la luz de la «teoría de la indemnización de responsabilidad», y no de la ineficacia del traslado. 22.2. Por último, mencionó que, si bien, la parte demandada no cumplió con el deber de información, ello no era óbice para condenarla al pago de perjuicios ocasionados con el traslado del régimen pensional toda vez que el afiliado no logró demostrar que para el momento en que se efectuó ese acto era posible establecer la diferencia entre en valor de la pensión en los dos regímenes: «De acuerdo a lo señalado en el marco jurídico y a las variables a que se hizo referencia, si bien la demandada no cumplió con el deber de información al momento del traslado de régimen, o durante la permanencia
«De acuerdo a lo señalado en el marco jurídico y a las variables a que se hizo referencia, si bien la demandada no cumplió con el deber de información al momento del traslado de régimen, o durante la permanencia del demandante en el RAIS, tales circunstancias, por si solas, no prueban la ocurrencia de un daño cierto e indemnizable para el actor, quien tenía la carga probatoria al respecto de conformidad con lo establecido en el Art. 167 del CGP, resaltando la Colegiatura que, para el momento del traslado de régimen, como se indicó, no se presentan elementos que conRadicado 11001020500020240054701 Número interno 137757 Impugnación RAFAEL ÁNGEL HINCAPIÉ GÓMEZ 9 algún grado de certeza permitan establecer que existía una eventual diferencia en el valor de la pensión, como la cercanía a la causación del derecho y la densidad de semanas cotizadas, los cuales no se aprecian en el presente caso.
23. De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa este juez constitucional que las decisiones censuradas resolvieron la controversia conforme a los elementos de prueba aportados al proceso, que impidieron demostrar que el fondo de pensiones se encontraba la capacidad jurídica de proyectar, para el momento del traslado, la diferencia del valor de la mesada en pensional entre uno y otro régimen.
24. Como bien lo indicó el A-quo constitucional, el accionante, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad, postula un criterio interpretativo diverso del
24. Como bien lo indicó el A-quo constitucional, el accionante, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades demandadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por el juez natural de la causa.
25. Por último surge pertinente precisar que cuando se invoca un error por indebida valoración probatoria, como el propuesto por el censor, se debe mencionar concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué infringió de ellos el juzgador, cuál fue el mérito suasorio otorgado y la regla de la ciencia, de lógica o máxima de la experiencia que se transgredió en su apreciación, además de integrar la proposición argumentativa con la forma en que debió apreciarse el medio de convicción y explicar la transcendencia de dicho error en el fallo.Radicado 11001020500020240054701
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26. Como el actor desconoció dichos lineamientos, su censura no es procedente por vía de tutela, pues lo que se evidencia es su inconformidad con lo resuelto por la autoridad judicial demandada.
27. Así las cosas, independientemente de que el impugnante no comparta la sentencia proferida por el Tribunal accionado, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso
27. Así las cosas, independientemente de que el impugnante no comparta la sentencia proferida por el Tribunal accionado, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; e n consecuencia, s us argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
28. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo
29 Superior.
29. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001020500020240054701 Número interno 137757 Impugnación
Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001020500020240054701 Número interno 137757 Impugnación
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado 11001020500020240054701 Número interno 137757 Impugnación
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