CSJ - STP6945-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6945-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6945-2024 Radicación n°. 137849 Acta nº 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante ANDRÉS FABIÁN BARRIOS CAMACHO, contra el fallo de tutela emitido el 6 de mayo 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander) declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad , al interior del radicado No. 540016001134202003075, que se adelanta en su contra por el delito de «homicidio». 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de abril de 2024.Radicado 54001220400020240019501
Radicación tutela n°. 137849 Impugnación de tutela Andrés Fabián Barrios Camacho 2
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el citado proceso penal.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «De acuerdo a los hechos expuestos en el escrito introductorio, indica el accionante que está siendo investigado por el delito de homicidio dentro del proceso con radicado No. 540016001134202003075, con número interno
«De acuerdo a los hechos expuestos en el escrito introductorio, indica el accionante que está siendo investigado por el delito de homicidio dentro del proceso con radicado No. 540016001134202003075, con número interno 2022-3123, proceso conocido por el Juzgado 9o Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. Que, el 16 de abril de 2024 le había solicitado la renuncia a su defensor de confianza, por lo que el 23 de abril de 2024, se realizó la audiencia de juicio oral y para ese día no contaba con abogado defensor, de manera que, el juez en la audiencia le había impuesto un defensor público con quien ni siquiera había podido comunicarse, de modo que, el abogado no contaba con la preparación adecuada para realizar la audiencia y el accionante no había aceptado la asignación de este, considerando así, que al realizar la audiencia se le estaba vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de amparo, al concluir que el proceso penal seguido contra el actor se encuentra en curso y, por lo tanto, al interior esa actuación cuenta conRadicado 54001220400020240019501
Radicación tutela n°. 137849 Impugnación de tutela Andrés Fabián Barrios Camacho 3 mecanismos de defensa judicial idóneos para plantear lo que por vía tutela propone. «En efecto, las inconformidades que plantea el demandante en torno a las presuntas irregularidades suscitadas en el proceso en etapa de juicio oral, son propias de una actuación penal en trámite, debiendo ser dirimidas en el
propone. «En efecto, las inconformidades que plantea el demandante en torno a las presuntas irregularidades suscitadas en el proceso en etapa de juicio oral, son propias de una actuación penal en trámite, debiendo ser dirimidas en el referido escenario y ante el funcionario natural de la causa. De manera que, es al interior del proceso penal objeto de censura, que el aquí demandante deberá presentar las objeciones, recursos o solicitudes que considere pertinentes, teniendo en cuenta que la diligencia se encuentra en trámite o activo».
5. Adicionalmente, indicó que el demandante tenía conocimiento previo de la fecha de realización de la audiencia y por tanto tuvo la oportunidad de asistir su apoderado de confianza; es más, el titular del despacho le informó que, de no contar con defensor de confianza, le designaría uno a través de la Defensoría del Pueblo dado los múltiples aplazamientos de la audiencia del juicio por la misma circunstancia. «(…) la Sala verificó lo manifestado por el accionante, referente a lo sucedido en la audiencia de juicio oral del 23 de abril de 2024 sobre la imposición del defensor público, y a través del Link de la audiencia aportado2 se pudo determinar que desde la audiencia del 21 de marzo de 2024 el Juez 9o Penal del Circuito le había advertido al accionante, que si en la próxima audiencia no asistía con su defensor de confianza se le designaría un defensor público o de oficio que representara sus intereses, pues ya se había aplazado injustificadamente en varias ocasiones el juicio,
en la próxima audiencia no asistía con su defensor de confianza se le designaría un defensor público o de oficio que representara sus intereses, pues ya se había aplazado injustificadamente en varias ocasiones el juicio, sin embargo, el procesado decidió asistir a la audiencia sin un abogado de confianza, desatendiendo las advertencias del juez. Por demás, al verificar la audiencia que atendió el defensor público, no se observó que al señor Barrios Camacho se le haya vulnerado alguno de los derechos invocados».Radicado 54001220400020240019501 Radicación tutela n°. 137849 Impugnación de tutela Andrés Fabián Barrios Camacho 4
6. Por último, mencionó que no se hacía necesaria la intervención excepcional del juez de tutela, dada la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por adelantar la audiencia de juicio el 23 de abril de 2024, con la representación de un defensor de oficio, y no uno contractual.
8. Agregó que la tutela resulta procedente para decretar la nulidad por cuanto al interior de la actuación, dada la etapa en la que se encuentra - juicio oral-, no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus garantías como procesado. En consecuencia, pidió conceder el amparo constitucional reclamado.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia
constitucional reclamado.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados porRadicado 54001220400020240019501
Radicación tutela n°. 137849 Impugnación de tutela Andrés Fabián Barrios Camacho 5 acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de
los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
12. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta
Política.
13. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso en concretoRadicado 54001220400020240019501 Radicación tutela n°. 137849 Impugnación de tutela Andrés Fabián Barrios Camacho 6
14. En el asunto bajo examen, considera el recurrente que debe decretarse la nulidad de la audiencia de juicio oral adelantada el 23 de abril de
Andrés Fabián Barrios Camacho 6
14. En el asunto bajo examen, considera el recurrente que debe decretarse la nulidad de la audiencia de juicio oral adelantada el 23 de abril de 2024 dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de
«homicidio». Según informó, en dicha diligencia fue representado por un defensor de oficio, y no uno de confianza, lo que en su criterio constituyó una afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, por tanto, es procedente acudir a la tutela para conjurar esa supuesta vulneración.
15. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia de la tutela, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 15.1. Lo anterior por cuanto el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en los casos que la ley contempla, y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 15.2. No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 15.3. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la
los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 15.3. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidadRadicado 54001220400020240019501 Radicación tutela n°. 137849 Impugnación de tutela Andrés Fabián Barrios Camacho 7 de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 15.4. En el caso que se estudia, la actuación seguida contra el accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con los derechos de las partes e intervinientes, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.
16. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios
ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
17. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 54001220400020240019501
Radicación tutela n°. 137849 Impugnación de tutela Andrés Fabián Barrios Camacho 8 de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
18. Por último, se precisa que nada le impide al accionante contratar, en cualquier momento del proceso, un abogado de confianza que establezca la defensa que estime conveniente, caso en el cual se vería desplazado el defensor
judiciales».
18. Por último, se precisa que nada le impide al accionante contratar, en cualquier momento del proceso, un abogado de confianza que establezca la defensa que estime conveniente, caso en el cual se vería desplazado el defensor público actualmente designado por el Juzgado accionado.
Además, las apreciaciones del impugnante respecto de la supuesta falta de defensa técnica, podría eventualmente ponerlas de presente al interior del proceso penal, ya sea en los alegatos de cierre o, de ser el caso, a través de los recursos de apelación y extraordinario de casación.
19. Finalmente, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras.
20. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.Radicado 54001220400020240019501
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria