CSJ - STP6945-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP6945-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP69452025 Radicación n° 144746 Acta N° 103
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintic inco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Bairon David Guañarita Realpe, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca).
Al trámite fueron vinculados las partes y sujetos intervinientes del proceso penal 195486000630201900090, fundamento de la acción de tutela.CUI: 19001220400420250014501 Tutela de 2ª instancia nº. 144746 Bairon David Guañarita Realpe
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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
Conforme la información consignada en la demanda, asimismo, la allegada a esta actuación se sabe que en contra de Bairon David Guañarita Realpe se adelantó el proceso penal 1954860006302019000900, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Su vinculación fue a través de la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 2 de marzo de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez (Cauca),
accesorios, partes o municiones.
Su vinculación fue a través de la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 2 de marzo de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez (Cauca), oportunidad en la que no aceptó cargos, asimismo, ante el retiro de la audiencia de medidas de aseguramiento, fue puesto en libertad, afrontando el proceso en esa condición.
El actor aduce que , previa presentación del escrito de acusación y designación del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), las audiencias de formulación de acusación y preparatoria se desarrollaron en presencia de su defensor de confianza, que fue el mismo que lo representó en la audiencia preliminar y lo enteró de dichas diligencias.
Aduce que, previo al inicio de la fase de juicio oral , su apoderado presentó renuncia al poder, por inconvenientes en el pago de honorarios, razón por la cual el juzgado le designó un defensor público, que fue quien lo representó hasta el final del proceso que concluyó con sentencia condenatoriaCUI: 19001220400420250014501 Tutela de 2ª instancia nº. 144746 Bairon David Guañarita Realpe
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proferida el 17 de octubre de 2024, la cual, al no haberse interpuesto recurso de apelación, quedó en firme, dando lugar a que fuera capturado el 7 de febrero de 2025, estando desde entonces privado de la libertad.
El punto de controversia, lo circunscribe al hecho que, pese a que la audiencia preliminar de imputación aportó los
lugar a que fuera capturado el 7 de febrero de 2025, estando desde entonces privado de la libertad.
El punto de controversia, lo circunscribe al hecho que, pese a que la audiencia preliminar de imputación aportó los datos de su residencia Calle 57 – 5-00 Barrio La Florida de Popayán (Cauca) y el abonado celular 3122121021, en el escrito de acusación, aunque se consignó el mismo número de teléfono, se incurrió un error en la dirección pues se indicó la Calle 67 B – 500 del barrio La Florida de Popayán (Cauca).
Que, pese a que su entonces defensor de confianza lo representó en la audiencia de acusación y preparatoria, luego de iniciado el juicio oral , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) no lo citó, lo que, aduce, obedeció al error cometido en la nomenclatura , también al hecho que, había cambiado de celular, y así lo pudo establecer dicho despacho, pues, existía una constancia del Centro de Servicios Judiciales de Popayán que decía que, para efecto de ser citado a la audiencia de acusación, la línea estaba apagada.
Cuestiona que el defensor público no lo hubiere contactado para que hiciera presencia a las diligencias, o que se hubiere comunicado con el anterior profesional del derecho, asimismo, hizo un recuento del acontecer procesal bajo el cual se surtió la fase de juicio oral, cuya duración fue por un espacio superior a 4 años, lo anterior, para destacarCUI: 19001220400420250014501 Tutela de 2ª instancia nº. 144746 Bairon David Guañarita Realpe
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por un espacio superior a 4 años, lo anterior, para destacarCUI: 19001220400420250014501 Tutela de 2ª instancia nº. 144746 Bairon David Guañarita Realpe
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que, la omisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), cercenó su derecho de defensa material. En estas condiciones, al considerar que la sentencia que se profirió en su contra estuvo precedida de la afectación al derecho fundamental al debido proceso, pues, no se le permitió participar en la fase de juicio oral, el accionante formula la siguiente pretensión:
“(…) solicito (…) sean tutelados de manera inmediata los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa material de (…) vulnerados por el JUZGADO 01 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA – CAUCA y como consecuencia del amparo otorgado, se invalide, nulite o deje sin efectos todo lo actuado, inclusive desde la primera audiencia de juicio oral realizada el 14 de marzo de 2022 (o la que corresponda)”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró “improcedente la acción de tutela” . El sustento de su decisión, superado el análisis de los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencia, recayó en señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, uno de los deberes de los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal es informar o actualizar los datos para efectos de la citaciones o comunicaciones.
A partir de lo anterior, destacó que Bairon David
Penal, uno de los deberes de los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal es informar o actualizar los datos para efectos de la citaciones o comunicaciones.
A partir de lo anterior, destacó que Bairon David Guañarita Realpe “conocía plenamente de la existencia de una investigación en su contra y aún con la renuncia de suCUI: 19001220400420250014501 Tutela de 2ª instancia nº. 144746 Bairon David Guañarita Realpe
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abogado de confianza, en momento alguno acudió al proceso a suministrar la información cierta del lugar donde se podía comunicar los actos procesales y demás citaciones correspondientes, tal como se pasará a explicar”.
Que, pese a la inconsistencia en la dirección , lo importante a destacar era que estuvo representado por un abogado de confianza, quien, incluso, en audiencia de acusación informó al juzgado que era deseo del procesado no comparecer a dicha diligencia.
Agregó que, la posible situación de vulneración de derechos se podía presentar al momento que asumió el defensor público, no obstante, señaló que dicho profesional informó haber intentado contactarse con el accionante a las diferentes direcciones obrantes en el e xpediente, también a su abonado celular, pero al final no logró su contacto.
Además, el actor, a través de su apoderado de confianza, conoció de las audiencias de acusación y preparatoria, lo que le permitió estar enterado del proceso.
Así las cosas, por no advertir que durante el trámite de primera instancia se hubiere incurrido en defecto procedimental, el Tribunal declaró improcedente la tutela.
le permitió estar enterado del proceso.
Así las cosas, por no advertir que durante el trámite de primera instancia se hubiere incurrido en defecto procedimental, el Tribunal declaró improcedente la tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN
Bairon David Guañarita Realpe , a través de su apoderado, afirma que, tal como así se reconoce en el fallo deCUI: 19001220400420250014501 Tutela de 2ª instancia nº. 144746 Bairon David Guañarita Realpe
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primera instancia, desde las audiencias preliminares ha existido discrepancias en la dirección de su residencia.
Reconoce que, si bien el artículo 140 del Código Procedimiento Penal impone a las partes informar los cambios de dirección u otro dato importante para efectuar su notificación a las diligencias, admitiendo que cambió de número celular, sin que hubiere puesto de presente esta situación al juzgado, “(…) esta omisión no tiene la trascendencia que afirma la instancia, ya que, ese no era el único dato que existía de notificación, en tanto, el procesado en audiencia informo la dirección de notificación, el de viva voz informo su dirección al juez, en presencia de la fiscalía” (Sic).
Afirma que no es válido decir que la convocatoria a las audiencias únicamente se debe realizar para el procesado que no conoce del proceso, pues, la citación se debe realizar independientemente conozca o no del mismo, acto procesal que, conforme lo señalan los artículos 138 numeral 3º, 170 y 172 del CPP, es un deber que debe ejecutar la judicatura.
Por tanto, aduce, la no constatación de la información
que, conforme lo señalan los artículos 138 numeral 3º, 170 y 172 del CPP, es un deber que debe ejecutar la judicatura.
Por tanto, aduce, la no constatación de la información obrante en el expediente, para establecer cuál era la verdadera dirección, llevó a que su convocatoria fuera fallida, irregularidad que se hace extensiva a l defensor público qu e le fue designado, quien se limitó a convocarlo a los mismos datos errados del proceso, o a un número que ya no usaba.CUI: 19001220400420250014501 Tutela de 2ª instancia nº. 144746 Bairon David Guañarita Realpe
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Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo de instancia, y en su lugar, se declare la configuración de un defecto procedimental absoluto, y así se acceda a la pretensión invocada en la demanda.
Como pretensión subsidiaria, peticiona se declare la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, pues, considera, no se efectuó el estudio del error inducido que planteó, el cual sustentó en el hecho que, la fiscal del caso, en una de las sesiones del juicio, manifestó que no había más datos por verificar, induciendo a que el titular del juzgado no indagara por la información obrante en el expediente.
De no accederse a la anterior petición, solicita que sea esta instancia la que declare dicho error inducido.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
El problema jurídico se contrae a determinar, si el Cuerpo Colegiado en mención acertó o no en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela, luego de considerar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) no incurrió en defecto procedimental absoluto en elCUI: 19001220400420250014501 Tutela de 2ª instancia nº. 144746 Bairon David Guañarita Realpe
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proceso penal 1954860006302019000900, que adelantó en contra de Bairon David Guañarita Realpe , por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El accionante, cuestiona el proceder del referido despacho judicial por no haberlo convocado debidamente a la fase de juicio oral del proceso , pues, lo citó a la misma dirección errada que fue consignada en el escrito de acusación, la cual difería de la que verbalizó en las audiencias preliminar de imputación.
Esta situación, aduce, llevó a que en su contra se emitiera sentencia de condena, la cual quedó en firme, ante la no interposición del recurso apelación por pare del defensor público que le fue designado.
Por tanto, como lo que pretende es que se invalide la actuación penal, específicamente, desde la audiencia de
la no interposición del recurso apelación por pare del defensor público que le fue designado.
Por tanto, como lo que pretende es que se invalide la actuación penal, específicamente, desde la audiencia de juicio oral, para que, en su lugar, se surtan correctamente las citaciones a las diligencias, y así poder ejercer su derecho de defensa material, se abordará el estudio del presente asunto con fundamento en los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
- Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI: 19001220400420250014501
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Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presup uestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
1. Generales1.
Frente al análisis de estos presupuestos, la Sala advierte:
- Que el presente asunto ostenta relevancia constitucional, en tanto se reclama la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso, derivado de un presunto acto de ausencia de notificación o convocatoria a la audiencia de la fase de juzgamiento.
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte
presunto acto de ausencia de notificación o convocatoria a la audiencia de la fase de juzgamiento.
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 19001220400420250014501 Tutela de 2ª instancia nº. 144746 Bairon David Guañarita Realpe
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- Se identificó la situación fáctica sobre la cual presuntamente recae la afectación del derecho fundamental al debido proceso que reclama el actor. iii) No existen otros mecanismos de defensa judicial, pues, el proceso penal 1954860006302019000900 que se adelantó en contra de Bairon David Guañarita Realpe por el delito de a fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas
pues, el proceso penal 1954860006302019000900 que se adelantó en contra de Bairon David Guañarita Realpe por el delito de a fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , concluyó con sentencia condenatoria de primera instancia.
Y aunque se advierte que en contra de la referida providencia no se interpuso recurso de apelación, lo que derivó en que la sanción penal quedará en firme, esta es la consecuencia, según la parte accionante, que emergió de la indebida convocatoria a las audiencias de la fase de juzgamiento, por tanto, al no existir otro mecanismo, el presupuesto de subsidiaridad se acredita.
- El presupuesto de inmediatez igualmente se cumple, pues, considerando que la parte accionante aduce que la sentencia de primera instancia no fue notificada, refiere que esa situación devino en que fuera capturado el 7 de febrero de 2025, entre tanto la tutela la presentó el 7 de marzo de 2025, es decir, en un término inferior a 6 meses. v) Aunque la irregularidad que se ventila es procesal, la misma pudo generar una violación de los derechos fundamentales del accionante;CUI: 19001220400420250014501
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y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
2. Específicos.
En virtud del principio de residualidad de la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los aspectos
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y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
2. Específicos.
En virtud del principio de residualidad de la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad, la intervención del juez de tutela estaría dirigida a adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los escenarios establecidos por el legislador.
La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental , que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).
Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T367/18).
En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuandoCUI: 19001220400420250014501 Tutela de 2ª instancia nº. 144746 Bairon David Guañarita Realpe
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la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia
Bairon David Guañarita Realpe
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la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que inte rvienen en cada juicio». (CC T-384/18).
Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circu nstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado»
(CC T-474/17 y T-384/18).
Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, la Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) incurrió en algún defecto procedimental.
Revisado el proceso penal seguido en contra de Bairon David Guañarita Realpe, en lo que interesa a la decisión que aquí se proferirá, se advierte lo siguiente:
2.1. Audiencias preliminares.CUI: 19001220400420250014501 Tutela de 2ª instancia nº. 144746 Bairon David Guañarita Realpe
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2.1. Audiencias preliminares.CUI: 19001220400420250014501 Tutela de 2ª instancia nº. 144746 Bairon David Guañarita Realpe
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- En el registro de la audiencia preliminar de legalización de captura, realizada el 2 de marzo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez (Cauca), el accionante, en
efecto, suministró la dirección “Calle 57 5 -00 (…) barrio La Florida” de Popayán y el abonado celular “3122121021” (Récord 3:23)2, para efectos de ser citado
Asimismo, en esta oportunidad, designó defensor de confianza para que lo representara en el proceso.
2.2. Fase de juzgamiento.
Escrito de acusación.
- El escrito de acusación fue presentado el 31 de mayo de 2019, no obstante, allí se consignó una dirección
diferente, esto es, la “Calle 67 B – 500 Barrio La Florida (..) Popayán (…) Teléfono: 3122121021”3.
Audiencias de acusación y preparatoria. - Las sesiones de audiencia de formulación de acusación y preparatoria, celebradas los días 22 de octubre de 20204 y 3 de junio de 20215, se adelantaron sin la comparecencia del accionante, no obstante, su defensor de confianza manifestó haberlo enterado, también adujo que no era su interés participar en la primera diligencia -de acusación-.
2 Carpeta audiencias preliminares. 3 Archivo 3 carpeta etapa conocimiento. 4 Carpeta conocimiento, registro de audio No.1
haberlo enterado, también adujo que no era su interés participar en la primera diligencia -de acusación-.
2 Carpeta audiencias preliminares. 3 Archivo 3 carpeta etapa conocimiento. 4 Carpeta conocimiento, registro de audio No.1 5 Ibidem, audio No. 2CUI: 19001220400420250014501 Tutela de 2ª instancia nº. 144746 Bairon David Guañarita Realpe
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Al revisar el proceso se aprecia que, las únicas citaciones que se libraron al procesado, lo fue para convocarlo a tres fechas programadas -por motivo de aplazamiento - para la realización de la audiencia de acusación: i) 10 de octubre de 2019; ii) 26 de mayo de 2020; y, iii) 22 de octubre de 2020.
En las dos primeras, fue citado a la dirección errónea del escrito de acusación “Calle 67 B – 500 Barrio La Florida” , asimismo figura una constancia del Centro de Servicios de Popayán, de fecha 10 de septiembre de 2019, en la que se indica que “NO EXSTE DIRECCIÓN ” y que abonado celular “está constantemente apagado” 6, entre tanto, para la tercera diligencia, igualmente se elaboró otra constancia el 19 de agosto de 2020 que dice “dejó expresamente constancia que (…) llamé al abonado 3122121021 del señor BAIRON DAVID GUAÑARITA pero no contesta, se le deja mensaje y se le envía foto de la citación para lo pertinente (…)”7.
- Para la audiencia preparatoria -celebrada el 3 de junio
GUAÑARITA pero no contesta, se le deja mensaje y se le envía foto de la citación para lo pertinente (…)”7.
- Para la audiencia preparatoria -celebrada el 3 de junio de 2021la citación se hizo a través del defensor, según las actas elaboradas por el juzgado8.
Juicio oral.
6 Fol. 8, archivo 5, carpeta juzgamiento. 7 Fol. 26, archivo 5, carpeta juzgamiento. 8 Fol. 2, archivo 7, carpeta juzgamientoCUI: 19001220400420250014501 Tutela de 2ª instancia nº. 144746 Bairon David Guañarita Realpe
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- El juicio oral, tomando en cuenta los múltiples aplazamientos solicitados por las partes, y alta congestión del despacho judicial, tuvo su desarrollo desde el 24 de agosto de 20229 hasta la última sesión de juicio celebrada el 8 de julio de 202410.
Durante todo su progreso, salvo una citación que se hizo a una audiencia por mensaje 11, pero que no se realizó, el juzgado no efectuó las citaciones al accionante 12, dejando constancia en cada sesión que el procesado estaba en libertad, por lo que no era necesario su presencia.
Dicho escenario se concretó en 3 diligencias concretas, esto es, las celebradas el 15 de agosto de 202313, 3 de mayo de 2024 14 y 8 de julio de 2024 15, sin que a ellas hubiere convocado al procesado aquí accionante.
El defensor de confianza del accionante el 13 de octubre
de 2024 14 y 8 de julio de 2024 15, sin que a ellas hubiere convocado al procesado aquí accionante.
El defensor de confianza del accionante el 13 de octubre de 2022 renunció al poder conferido16, lo cual, el 14 siguiente fue aceptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), quien, en el mismo auto, solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público17.
9 Ibidem, audio No.3 10 Ibidem, audio No.12 11 Archivo 34 carpeta etapa conocimiento. 12 Carpeta conocimiento, archivos 5, 9, 13, 17, 19, 23, 25, 26, 27, 29, 31, 33, 36 y 38, 13 Ibidem, audio No.6 14 Ibidem, audio No.10 15 Ibidem, audio No.12 16 Archivo 14 carpeta etapa conocimiento. 17 Archivo 15 carpeta etapa conocimiento.CUI: 19001220400420250014501 Tutela de 2ª instancia nº. 144746 Bairon David Guañarita Realpe
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El apoderado de la Defensoría del Pueblo designado, en varias sesiones fue requerido por el juzgado para que informara sobre la no comparecencia del acusado, ante lo cual respondió:
En diligencia del 15 de agosto de 2023 , manifestó que “(…) el acusado tiene un abonado telefónico (…) no contesta (…) hay una dirección, no sabemos si ese señor vive o no vive allí”, también, agregó que, trató de ubicarlo “(…) allá en Popayán (…) pero no ha sido posible (…)”18.
(…) hay una dirección, no sabemos si ese señor vive o no vive allí”, también, agregó que, trató de ubicarlo “(…) allá en Popayán (…) pero no ha sido posible (…)”18.
El defensor solicitó el aplazamiento de la audiencia, con el propósito de ubicar a su defendido, el director de la audiencia resolvió continuar con el desarrollo del juicio oral. La Fiscalía presentó teoría del caso; se presentaron las estipulaciones probatorias y se escucharon dos testigos.
-Luego de varios aplazamientos, en dos oportunidades por solicitud de la fiscalía quien no logró ubicar un testigo, en otras dos oportunidades más por el defensor quien alegó la misma situación, el 3 de mayo de 2024 se continuó con la diligencia de juicio oral.
En esta oportunidad el apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo manifestó su imposibilidad de comunicarse con el procesado, destacando que el teléfono sonaba sistema correo de voz, también indicó que era el
18 Ibidem, audio No.6CUI: 19001220400420250014501 Tutela de 2ª instancia nº. 144746 Bairon David Guañarita Realpe
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único que lo podía poner en contacto con el testigo que solicitó para la vista pública, y que pese a que trató de entablar contacto con el antiguo defensor no fue posible.
Aclaró que, al revisar la dirección obrante en el proceso le parecía que la misma estaba errada, pues, no era posible que la nomenclatura tuviera el número 500 - CALLE 67B – 500 Barrio La Florida -, manifestó que posiblemente en las audiencias preliminares fue indebida anotada, ante lo cual el
le parecía que la misma estaba errada, pues, no era posible que la nomenclatura tuviera el número 500 - CALLE 67B – 500 Barrio La Florida -, manifestó que posiblemente en las audiencias preliminares fue indebida anotada, ante lo cual el juez director de la audiencia respondió diciendo “Esa dirección como tal no existe” (Récord 7:05), asimismo, el defensor pidió copia de las audiencias preliminares para indagar por los datos que allí obraban.
La fiscal del caso manifestó que, revisada la carpeta, no aparecían otros diferentes a los obrantes en el escrito de acusación, que en el arraigo los datos eran los mismos, por tanto, no tenía otros datos para entregar al defensor.
El Juzgado, ante la situación anterior, y con el propósito que el apoderado judicial pudiera tener contacto con el procesado, también convocar el testigo de cargo, señaló nueva fecha para el 24 de mayo de 2024.
-En el expediente figura un pantallazo de WhatsApp, con la notificación de recibido, a través del cual el JuzgadoCUI: 19001220400420250014501 Tutela de 2ª instancia nº. 144746 Bairon David Guañarita Realpe
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Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), citó a Bairon David Guañarita Realpe, en los siguientes términos19:
“+57 3122121021 Buenos días Bairon David Guañarita Nos comunicamos del Juzgado del Circuito de Silvia, Cauca, Para efectos de notificación adjunto Link Audiencia que a continuación se relaciona: CUI: 19548600063020190009000
Buenos días Bairon David Guañarita Nos comunicamos del Juzgado del Circuito de Silvia, Cauca, Para efectos de notificación adjunto Link Audiencia que a continuación se relaciona: CUI: 19548600063020190009000 RI:1974733189001 -2019-00044-00
ACUSADO: BAIRON DAVID GUAÑARITA REALPE
DELITO: PORTE (…) ARMAS DE FUEGO
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
FECHA: 24 DE MAYO DE 2024
HORA: 1:00 PM”.
- El 24 de mayo de 2024, la diligencia se reprogramó ante la inasistencia de la fiscalía y defensa, fijándose fecha para el 8 de julio de 2024.
- El 8 de julio de 2024, se continuó con el desarrollo del juicio oral, oportunidad en la cual el defensor público dejó la siguiente constancia: “Una vez me asignaron el proceso su señoría, a través del número abonado telefónico que le figura a Bairon que es el 3122121021 (…). Le envié este mensaje el lunes 18 de marzo que dice [ Hola BAYRON te he estado llamando para comunicarte que el juicio e s hoy a las 9:30 y nada que contestas, ni mensajes ni llamadas normal o por WhatsApp soy (…) el abogado defensor público que le asignaron para continuar su defensa, me gustaría se comunique conmigo urgente a este número de teléfono], sin embargo, otra persona que ya anteriormente me había contestado me dijo (…) que ese número no era de él, y me dice en respuesta a ese mensaje que (…) envié [estas equivocado, no moleste]”. (Récord 2:10)20
que ya anteriormente me había contestado me dijo (…) que ese número no era de él, y me dice en respuesta a ese mensaje que (…) envié [estas equivocado, no moleste]”. (Récord 2:10)20
19 Archivo 34 carpeta etapa conocimiento. 20 Carpeta audios, registro No.12CUI: 19001220400420250014501 Tutela de 2ª instancia nº. 144746 Bairon David Guañarita Realpe
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El defensor renunció al testimonio que había sido decretado en favor del procesado , por tanto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), dio por concluida la fase de práctica de prueba, dando el uso de la palabra para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Anuncio sentido del fallo y lectura de sentencia.
La misma dinámica de no convocar al procesado se efectuó para estos escenarios 21, sentido del fallo condenatorio anunciado en sesión de audiencia del 26 de agosto de 2024 22, entre tanto, la lectura se efectuó el 17 de octubre de 2024 , en esta se condenó a Bairon David Guañarita Realpe a la pena de 9 años de prisión; s
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