CSJ - STP6946-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6946-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6946 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 122288 Acta No. 080 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO , contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial-, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción fueron vinculados de oficio, los demás integrantes del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de “Profesional Universitario de Tribunal Grado 12” contenido en la Resolución CSJMER21del 3 de noviembre de 2021 proferido por el Consejo Seccional de la JudicaturaTutela de primera instancia No. 122288 C.U.I 11001020400020220037100 MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO del Meta, así como el Tribunal Administrativo del Meta y el Tribunal Superior de Villavicencio. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Por Acuerdo CSJMA17-930 del 5 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta convocó al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de
empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
2. MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO participó en la convocatoria y se inscribió para el cargo de “Profesional Universitario de Tribunal Grado 12” , aprobando satisfactoriamente todas las etapas. El Registro Seccional de Elegibles se conformó mediante Resolución CSJMER21del 3 de noviembre de 2021, en la que el actor ocupa el 6° lugar.
3. El 1 de diciembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta publicó en su página web el formato de opción de sede, el cual, asegura el actor, diligenció y remitió al correo electrónico consecmet@cendoj.ramajudicial.gov.co, el que volvió a remitir el día 7 del mismo mes y año, sin que se hubiese generado acuse de recibido.
2Tutela de primera instancia No. 122288 C.U.I 11001020400020220037100
MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO
4. Mediante oficio CSJMEO21-1280 del 9 de diciembre de 2021, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta informó al actor sobre la imposibilidad de acceder a su solicitud de opción de sede, toda vez que “la plataforma de la Rama Judicial presentó inconvenientes y falencias que llevaron a la eliminación del cruce de información, por otra parte como es de público conocimiento no se tuvo ingreso al micro sitio el 06 de diciembre y el 07 de diciembre no se evidenció la publicación del cargo de profesional
eliminación del cruce de información, por otra parte como es de público conocimiento no se tuvo ingreso al micro sitio el 06 de diciembre y el 07 de diciembre no se evidenció la publicación del cargo de profesional universitario del Tribunal – código 261621”.
5. El aspirante muestra inconformidad con dicha respuesta debido a que el cargo para el que optó fue eliminado sin motivo alguno, pues los correos electrónicos mediante los cuales optó por la sede fueron remitidos los días 1 y 7 de diciembre y no el 6, fecha en la que, según el Consejo accionado, el micrositio web presentó inconvenientes.
6. Por ello, el 10 de diciembre siguiente envió una petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en aras de que le explicara la razón por la que el cargo fue eliminado y “si soy el único optante al que se le presentó dicho inconveniente, también si hay más personas que optaron por el cargo de profesional universitario grado 12 y les ocurrió la misma situación”, sin que hasta la fecha le hubiese dado respuesta.
7. Asegura el actor para el mes de enero fue nuevamente publicada la opción de sedes y, el 11 de enero de 2022, remitió nuevamente al correo electrónico
consecmet@cendoj.ramajudicial.gov.co, el formato debidamente diligenciado, del que tampoco se acusó recibo.
3Tutela de primera instancia No. 122288 C.U.I 11001020400020220037100 MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO Que como quiera que para el 9 de febrero último no se había publicado en el sitio web de la Rama Judicial la relación de aspirantes por sede y, además, no aparecía la opción para la cual optó, se dirigió a las instalaciones de la autoridad accionada con el fin de que le brindaran información, donde le comunicaron que no habían tenido en cuenta su postulación, porque no encontraron el correo electrónico enviado el 11 de enero de 2022, por lo que las listas se encontraban ya conformadas, sin que fuera incluido en ellas.
8. Por lo anterior, MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la petición enviada el 10 de diciembre de 2021 y se ordene remitirle “los correos y opciones de sede de cada una de las personas que optaron por el cargo objeto de debate, en razón a la negativa presentada a mi postulación sin justificación alguna, en consecuencia, se ordene a la accionada incluirme en la lista de aspirantes de opción de sede de dicho cargo de manera real y correspondiente, conforme a mi postulación realizada”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el pasado 22 de febrero y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a las accionadas y vinculadas, para el ejercicio del derecho de
correspondiente, conforme a mi postulación realizada”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el pasado 22 de febrero y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a las accionadas y vinculadas, para el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 4Tutela de primera instancia No. 122288 C.U.I 11001020400020220037100
MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO
1. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta explicó que mediante Acuerdo CSJMEA17-930 del 5 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la
provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, en el que, concluida la etapa clasificatoria, conformó los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles, mediante la Resolución CSJMER21-217 del 3 de noviembre de 2021. Que el 11 de enero de 2022, previa verificación de las vacantes definitivas, publicó el correspondiente formato de opción de sedes en el micrositio asignado a la Corporación al interior de la página web de la Rama Judicial, la que mantuvo hasta el 17 del mismo mes y año para que los interesados optaran por la sede, especialidad y cargo. Finalmente, mediante los Acuerdos CSJMEA22-20 y CSJMEA22-21 del 26 de enero de 2022, conformó la lista de elegibles para proveer los cargos de profesional universitario grado 12 de la Secretaría del Tribunal Administrativo del
Finalmente, mediante los Acuerdos CSJMEA22-20 y CSJMEA22-21 del 26 de enero de 2022, conformó la lista de elegibles para proveer los cargos de profesional universitario grado 12 de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta y la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como quiera que eran las únicas dos vacantes existentes y publicadas para el pasado mes de enero, la que se estructuró con las solicitudes de opciones de sedes allegadas oportunamente vía correo institucional y presencial. 5Tutela de primera instancia No. 122288 C.U.I 11001020400020220037100 MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO Asegura que, dado que dentro del buzón de entrada del correo institucional de la Corporación -consecmet@cendoj.ramajudicial.gov.cono fue encontrada la solicitud a que hace referencia el actor, no adelantó trámite alguno. Frente a las inconformidades del actor sostiene, que es cierto que el 1 de diciembre de 2021 publicó el formato de opción de sede para el cargo de profesional universitario de Tribunal grado 12 (261621), pero que debido a inconsistencias en la plataforma de la página web de la Rama Judicial, en la que se presentó un error de cruce de información, se hizo necesario generar una corrección y cargar en la página un nuevo formato de opción de sede el día 2 de diciembre, en el que no se publicó el cargo al que aspira el accionante. En consecuencia, el haberse eliminado y/o
cargar en la página un nuevo formato de opción de sede el día 2 de diciembre, en el que no se publicó el cargo al que aspira el accionante. En consecuencia, el haberse eliminado y/o reemplazado el formato publicado el 1 de diciembre, los cargos allí incluidos no se deben tener como publicados, circunstancia de la que fue enterado el aspirante MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO mediante oficio del 9 de diciembre de 2021, así como en comunicación telefónica sostenida el día 15 de diciembre siguiente. Sostiene que, en el mes de enero del año que cursa, publicó el cargo de Profesional Universitario de Tribunal y elaboró las respectivas listas de elegibles con las únicas dos vacantes existentes en el distrito judicial. 6Tutela de primera instancia No. 122288 C.U.I 11001020400020220037100 MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO Reconoce que el pasado 9 de febrero el actor informó verbalmente a la secretaría de la Corporación sobre la existencia de su solicitud de opción de sede enviada el 11 de enero para conformar la lista de elegibles, por lo que solicitó a la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura información sobre la trazabilidad del correo al que alude el actor. En respuesta, le manifestó que “Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co”.
validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co”. Con fundamento en ello, afirma que el accionante contaba con la posibilidad de presentar su opción de sede, sin que lo hubiera hecho. De otra parte, aduce que el 9 de febrero último, el actor remitió el correo electrónico aparentemente enviado el 11 de enero de 2022, el que presenta inconsistencias en la hora de envío y tamaño del documento. Finalmente, manifiesta que no vulneró los derechos fundamentales del aspirante, debido a que dentro del registro de elegibles mantiene su expectativa en tanto conserva el 6° en la lista, que tiene vigencia por 4 años.
2. La Presidenta del Tribunal Administrativo del Meta adujo que, con ocasión a la notificación del Acuerdo No.
7Tutela de primera instancia No. 122288 C.U.I 11001020400020220037100 MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO CSJMEA22-20 del 26 de enero de 2022, “por medio del cual se elabora la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad de Profesional Universitario Grado 12 de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta – Convocatoria 4”, resolvió nombrar en propiedad a Edison Fabián Moreno Zambrano, quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles. Nombramiento que fue comunicado al aspirante el 2 de marzo de 2022, quien lo aceptó el día 14 siguiente.
3. Ante el requerimiento hecho por la Sala, el accionante
lista de elegibles. Nombramiento que fue comunicado al aspirante el 2 de marzo de 2022, quien lo aceptó el día 14 siguiente.
3. Ante el requerimiento hecho por la Sala, el accionante MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO remitió la trazabilidad del correo electrónico enviado el 11 de enero al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, así como captura de pantalla de la constancia de entrega. - Esta Corporación solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la relación de los correos electrónicos recibidos el día 11 de enero de 2022 a la cuenta
consecmet@cendoj.ramajudicial.gov.co, tanto en la bandeja de entrada, como en la de otros y correos no deseados, sin que dentro del término concedido allegara tal información. No se allegaron más informes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8Tutela de primera instancia No. 122288 C.U.I 11001020400020220037100 MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial-. Problema jurídico Determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, vulneró los derechos fundamentales de MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO, al no tener en cuenta su postulación para el cargo de “Profesional Universitario de
Determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, vulneró los derechos fundamentales de MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO, al no tener en cuenta su postulación para el cargo de “Profesional Universitario de Tribunal Grado 12” ofertado dentro de la convocatoria contenida en el Acuerdo CSJMA17-930 del 5 de octubre de 2017. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. El artículo 125 de la Constitución Política elevó a un rango superior el principio de mérito como criterio predominante para la designación y promoción de servidores
9Tutela de primera instancia No. 122288 C.U.I 11001020400020220037100 MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO públicos. Así, consagró como regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y que el ingreso a ella se hará mediante concurso público. Con esta norma el constituyente hizo explícita la prohibición de que factores distintos al mérito pudiesen determinar el ingreso y la permanencia en la carrera administrativa. (CC, T-340 de 2020). Por manera que el mérito es la pauta para la provisión de los cargos públicos dentro de la administración y consiste, según dicho por la jurisprudencia, en que el Estado pueda
la permanencia en la carrera administrativa. (CC, T-340 de 2020). Por manera que el mérito es la pauta para la provisión de los cargos públicos dentro de la administración y consiste, según dicho por la jurisprudencia, en que el Estado pueda «contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública». (CC SU-086 de 1999) Así, se ha reconocido la carrera administrativa como un principio constitucional1, que de ser desconocido por cualquier autoridad, implica la transgresión de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos. En ese sentido, se ha establecido que aquellas personas que superan satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquieren un derecho subjetivo, y conforman la lista de elegibles, que es un acto administrativo de carácter particular y obligatorio para la administración, cuya finalidad es la provisión de los cargos ofertados. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias CC C-588-2009 y SU-446-2011. 10Tutela de primera instancia No. 122288 C.U.I 11001020400020220037100
MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO
3. Sobre las listas de elegibles, la Corte Constitucional,
en sentencia SU446 de 2011, indicó que:
C.U.I 11001020400020220037100
MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO
3. Sobre las listas de elegibles, la Corte Constitucional, en sentencia SU446 de 2011, indicó que: “La conformación de la lista de elegibles, así entendida, genera para quienes hacen parte de ella, un derecho de carácter subjetivo, que consiste en ser nombradas en el cargo para el que concursó, cuando el mismo quede vacante o esté desempeñando por un funcionario o empleado en encargo o provisionalidad. En ese sentido, la consolidación de este derecho “ se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer”.
Es importante señalar, entonces, que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros , porque ello implicaría el desconocimiento de una de las reglas específicas de aquel: el de las plazas a proveer . El segundo, que durante su vigencia, la administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar sólo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no ofertados.
¿Qué significa esta última función de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que las entidades públicas en
principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no ofertados.
¿Qué significa esta última función de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que las entidades públicas en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política están obligadas a proveer únicamente las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformación. Cuando esta Corporación afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocación servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se está refiriendo a los cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos últimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos. En otros términos, el acto administrativo en análisis tiene la finalidad de servir de soporte para la provisión de los empleos que fueron objeto de concurso y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante, 11Tutela de primera instancia No. 122288 C.U.I 11001020400020220037100 MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO ésta se podrá proveer con ella si la plaza vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que le dio origen. Los cargos que se encuentren por fuera de ésta, requerirán de un concurso nuevo para su provisión.
Fuerza concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en
cargos que se encuentren por fuera de ésta, requerirán de un concurso nuevo para su provisión.
Fuerza concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso.”
4. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que de conformidad con el artículo 256-1 de la
Constitución, la carrera judicial constituye un sistema especial de carrera administrativa, por lo cual se encuentra sujeta a los criterios impuestos por el artículo 125 superior2. Esto implica que, por regla general, el concurso público de méritos debe ser utilizado para proveer cargos en la Rama Judicial, en tanto, constituye el procedimiento preferente para garantizar que los ciudadanos más calificados para el efecto desempeñen las funciones que demanda la trascendental actividad de administrar justicia. (CCSU-553 de 2015). Por tanto, sobre la forma de provisión de cargos de la Rama Judicial, prescribe el artículo 132 de la Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 132. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de
2 Corte Constitucional T-569 de 2011, C-319 y T-502 de 2010, C-588 de 2009, C-901 de 2008 12Tutela de primera instancia No. 122288 C.U.I 11001020400020220037100
MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO
selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.
3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá
servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.”
5. En el caso en concreto, se tiene que MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO superó satisfactoriamente las etapas de la convocatoria contenida en el Acuerdo CSJMA17-930 del 5 de octubre de 2017 para la provisión del cargo “Profesional
13Tutela de primera instancia No. 122288 C.U.I 11001020400020220037100 MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO Universitario de Tribunal Grado 12”, conformando el registro de elegibles, en el que ocupó el puesto n.º 6. Para la provisión de dicho cargo, el 1 de diciembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta publicó, en forma errada, el formato de opción de sede, el que eliminó por presentar inconsistencias y en aras de garantizar los derechos de todos los que conformaban el respectivo registro de elegibles. No obstante, el actor envió, en esa misma fecha, el formato de opción de sede debidamente diligenciado, que remitió nuevamente el 7 de diciembre siguiente al no haberse acusado recibo.
de elegibles. No obstante, el actor envió, en esa misma fecha, el formato de opción de sede debidamente diligenciado, que remitió nuevamente el 7 de diciembre siguiente al no haberse acusado recibo. Ello dio lugar a que el 9 de diciembre, el Presidente de la Corporación le informara sobre la imposibilidad de acceder a su solicitud de opción de sede, toda vez que la misma fue eliminada para ese mes y que, por tanto, el cargo sería ofertado en el mes siguiente. Es decir, lo que ocurrió en el mes de diciembre, es que como no fue debidamente publicada la opción de sede para el referido cargo, no podía tenerse en cuenta ninguna de las postulaciones hechas para el mismo. En consecuencia, no se advierte, por ese hecho, vulneración alguna de los derechos del aspirante pues la medida administrativa adoptada por el Consejo Seccional se fundamentó en las falencias que para el mes de diciembre 14Tutela de primera instancia No. 122288 C.U.I 11001020400020220037100 MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO presentó la página web de la Rama Judicial y tenía como finalidad garantizar las prerrogativas de todos aquellos que hacían parte del registro de elegibles.
6. Finalmente, la opción de sede fue publicada el 11 de enero de 2022, con fecha límite para optar el día 17 siguiente.
En el referido formulario se advierte que a esa fecha habían dos cargos de Profesional Universitario de Tribunal Grado 12 vacantes: uno, en la Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio y otro, en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta. El actor asegura haber enviado el formato de opción de
vacantes: uno, en la Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio y otro, en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta. El actor asegura haber enviado el formato de opción de sede el 11 de enero de 2022, al correo electrónico consecmet@cendoj.ramajudicial.gov.co, del que tampoco se acusó recibo, mismo que la Corporación convocada dice no haber recibido, hecho que implicó que no se tuviera en cuenta su postulación. Para demostrar el envío de dicho correo electrónico, el accionante aportó captura de pantalla del e-mail titulado “opción de sede convocatoria 4 Rama Judicial 11/01/2022”, enviado desde la dirección miguelfinan@gmail.com a consecmet@cendoj.ramajudicial.gov.co , el 11 de enero de 2022 a las 11:12. Luego, ante el requerimiento hecho por la Sala, remitió la trazabilidad del referido correo electrónico, así como captura de pantalla de los detalles del mensaje, del que se constata lo siguiente: 15Tutela de primera instancia No. 122288 C.U.I 11001020400020220037100 MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO Creado a las: 11 de enero de 2022, 11:12 (entregado en 11 segundos) De: Miguel Molina miguelfinan88@gmail.com Con iPhone Mail (19874).
Para: consecmet@cendoj.ramajudicial.gov.co
Asunto: Opción de Sede Convocatoria 4 Rama Judicial
11/01/2022
De: Miguel Molina miguelfinan88@gmail.com Con iPhone Mail (19874).
Para: consecmet@cendoj.ramajudicial.gov.co
Asunto: Opción de Sede Convocatoria 4 Rama Judicial
11/01/2022 El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta aseguró no haber recibido la postulación y aportó la respuesta suministrada por la Mesa de Ayuda en la que, frente a dicho mensaje de datos, confirmó que el mismo no fue entregado al correo de destino, pero dejando en claro que esa constatación se efectuó solamente en relación con la cuenta de correo electrónico de la mencionada autoridad, sin verificación en el servidor desde el que se remitió el mensaje. En las anotadas condiciones, con independencia de las situaciones técnicas que se hayan podido presentar con las bandejas de correo electrónico de la Colegiatura accionada, lo cierto es que el actor logró demostrar el efectivo envío de su postulación a la dirección electrónica consecmet@cendoj.ramajudicial.gov.co. Incluso, de su cuenta de correo electrónico generó la correspondiente constancia de entrega del mensaje. Además la autoridad convocada dispuso el envío de los formatos de opción de sede al correo consecmet@cendoj.ramajudicial.gov.co, es decir, el mismo respecto del cual el actor aportó prueba del envío y entrega de la documentación, por manera que si hubo un error en el 16Tutela de primera instancia No. 122288 C.U.I 11001020400020220037100 MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO proceso de recepción del mensaje de datos (porque pudo
de la documentación, por manera que si hubo un error en el 16Tutela de primera instancia No. 122288 C.U.I 11001020400020220037100 MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO proceso de recepción del mensaje de datos (porque pudo haber ocurrido, por ejemplo, que ingresara como mensaje SPAM, o a la bandeja de otros, o no deseado), esa circunstancia no puede serle atribuida al aspirante. La Sala, en aras de contar con mayores elementos de juicio, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la relación de los correos electrónicos recibidos el día 11 de enero de 2022 en la cuenta consecmet@cendoj.ramajudicial.gov.co, tanto en la bandeja de entrada, como en la de otros y correos no deseados, sin que dentro del término concedido esa Corporación allegara tal información. Así las cosas, ante la documentación electrónica allegada por el accionante que permite evidenciar la efectiva remisión del correo que contenía su postulación para la conformación de la lista de elegibles del cargo de Profesional Universitario de Tribunal Grado 12 , se logra estructurar la vulneración del debido proceso administrativo y la garantía de acceso a cargos públicos.
7. En las anotadas condiciones, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO. En consecuencia, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a corregir los actos administrativos de conformación de la lista de
Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a corregir los actos administrativos de conformación de la lista de elegibles para el cargo Profesional Universitario de Tribunal Grado 12, con la inclusión del accionante. 17Tutela de primera instancia No. 122288 C.U.I 11001020400020220037100 MIGUEL ÁNGEL MOLINA BAQUERO Además, esa Corporación deberá proceder a la remisión inmediata de los actos administrativos de corrección de la lista de elegibles ante el Tribunal Contencioso-Administrativo del Meta y la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,