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CSJ - STP6946-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6946-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6946-2024 Radicación n.° 136643 Aprobado según acta n.° 134 Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela 1 formulada por SANTIAGO ORTEGA BAUTISTA, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), contra las Direcciones Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Bogotá, los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad”.

Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados la Presidencia y Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta, los ciudadanos, 1 Aun cuando el acta de reparto data del 22 de marzo de 2024, el expediente de tutela la secretaría de esta Sala lo ingresó al Despacho, solo hasta el 22 de mayo de 2024.CUI 11001023000020240036100 Radicado interno n.° 136643 Tutela primera instancia (Repartida por Sala Plena) Santiago Ortega Bautista 2 Laura Stella Suárez Echavez, María Alejandra Acevedo Becerra, Xiomara Elena Quintero Bonett y Ana Milena Durán Parra, integrantes del Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander).

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. El Dr. SANTIAGO ORTEGA BAUTISTA, Juez Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), en su escrito de tutela expuso lo siguiente: 2.1. El 07 de diciembre de 2023 solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el otorgamiento de dos periodos de vacaciones que acumulaba. 2.2. Ese mismo día, elevó solicitud ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, a efectos de que emitieran certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un juez en su remplazo, sin que a la fecha en que formuló la demanda de tutela hubiere recibido respuesta alguna. 2.3. Mediante Oficio SGTSC24-0344 del pasado 07 de marzo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le informó sobre la concesión de 2 periodos de vacaciones, los cuales disfrutaría así: i) Del 1° de abril al 22 de abril de 2024 y ii) del 23 de abril al 14 de mayo de 2024. 2.4. A través de comunicación del 11 de marzo de este año, la Secretaría del Tribunal preguntó al Despacho si alguno de los empleados podría asumir en encargo el rol de juez durante el periodo de las vacaciones.CUI 11001023000020240036100

Radicado interno n.° 136643 Tutela primera instancia (Repartida por Sala Plena) Santiago Ortega Bautista 3 Frente a esto, afirmó haber comunicado que sus empleados no accederían a dicha propuesta por la excesiva carga laboral.

Radicado interno n.° 136643 Tutela primera instancia (Repartida por Sala Plena) Santiago Ortega Bautista 3 Frente a esto, afirmó haber comunicado que sus empleados no accederían a dicha propuesta por la excesiva carga laboral. 2.5. Ante la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta en emitir el respetivo certificado presupuestal, advirtió que no podría gozar del descanso, y sus vacaciones, en la medida que debería “sacrificar horas de descanso al regresar de las vacaciones para poner al día las labores que los compañeros que siguieron trabajando”.

3. Por las anteriores circunstancias, el demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, disponer lo necesario para generar el presupuesto para el nombramiento de su remplazo como juez del circuito durante el periodo de vacaciones que le fue otorgado.

4. Como medida provisional solicitó “se conceda el disfrute de las vacaciones previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal otorgada por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (…)”.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

5. De manera preliminar, importa advertir que, de acuerdo con la información obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales “ESAV”, las presentes diligencias fueron repartidas a través de la Sala

5. De manera preliminar, importa advertir que, de acuerdo con la información obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales “ESAV”, las presentes diligencias fueron repartidas a través de la Sala Plena de esta Corporación, el 22 de marzo de 2024.CUI 11001023000020240036100

Radicado interno n.° 136643 Tutela primera instancia (Repartida por Sala Plena) Santiago Ortega Bautista 4 5.1. No obstante, según el informe del 22 de mayo de la corriente anualidad, suscrito por la Secretaría General, se evidencia que el expediente de tutela no ingresó oportunamente al Despacho que funge como ponente “por un error involuntario al momento de remitir la acción de tutela en la plataforma ESAV, no se asignó el responsable (…)”; esto, por parte de un auxiliar adscrito a esa dependencia.

6. Superado tal impase, mediante auto de ese mismo día, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Se negó la medida provisional invocada por el libelista. 6.1. En el mismo proveído se requirió al tutelante a efectos de que informara si era su deseo continuar con la acción, en la medida que se corroboró que ya había disfrutado de sus vacaciones y reintegrado a sus labores.

7. Al rendir su informe, el Presidente del Tribunal Superior de Cúcuta, manifestó abstenerse a brindar respuesta a los hechos de la demanda por existir “carencia de objeto por hecho consumado” , dado

labores.

7. Al rendir su informe, el Presidente del Tribunal Superior de Cúcuta, manifestó abstenerse a brindar respuesta a los hechos de la demanda por existir “carencia de objeto por hecho consumado” , dado que, SANTIAGO ORTEGA BAUTISTA, Juez Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) , ya se reintegró a su cargo el pasado 15 de mayo.

8. Una Magistrada Auxiliar y la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, solicitaron la desvinculación de esa entidad, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, lo pretendido por el actor involucra exclusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.CUI 11001023000020240036100

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9. Durante el trámite del traslado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por SANTIAGO ORTEGA BAUTISTA, al presuntamente comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.

11. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la

BAUTISTA, al presuntamente comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.

11. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierta que la parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.CUI 11001023000020240036100

Radicado interno n.° 136643 Tutela primera instancia (Repartida por Sala Plena) Santiago Ortega Bautista 6 12.1. Este requisito de procedibilidad sólo admite como excepción que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de

Santiago Ortega Bautista 6 12.1. Este requisito de procedibilidad sólo admite como excepción que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

13. En el caso objeto de estudio, se observa que, antes de que se avocara el conocimiento de la presente actuación, el accionante logró disfrutar de su derecho al descanso sin que se le hubiese supeditado a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a una persona en su remplazo, de tal manera que bien podría decirse que cualquier pronunciamiento en torno a la presunta afectación alegada sería insustancial; no obstante, resulta necesario precisar, que en ningún momento le fueron quebrantadas las garantías invocadas al interesado, conforme se expondrá.

En efecto, la discusión que en su momento planteó el tutelante desborda la competencia residual del juez de tutela, pues centró su inconformidad en la ausencia de un certificado de disponibilidad presupuestal que provea su reemplazo, sin tener en cuenta que la intervención del fallador constitucional se circunscribe a la expresa

presupuestal que provea su reemplazo, sin tener en cuenta que la intervención del fallador constitucional se circunscribe a la expresa protección de derechos fundamentales cuando éstos se advierten vulnerados o amenazados en los términos descritos en párrafos anteriores.

14. Para el reconocimiento de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial debe acudirse a las Circulares PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, según lasCUI 11001023000020240036100

Radicado interno n.° 136643 Tutela primera instancia (Repartida por Sala Plena) Santiago Ortega Bautista 7 cuales no se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos en casos como el presente, por cuanto ellos solo se proveen para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.

15. En este sentido, esta Corporación ha sido del criterio que la acción de tutela, por regla general, no es procedente para ordenar a las Direcciones Ejecutivas Seccionales que expidan los certificados de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de los reemplazos de los empleados judiciales por vacaciones, por cuanto “la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los

presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela” (CSJ STP3611 – 2021, 9 mar. 2021, rad. 114743, STP3599 2021, 16 mar. 2021, rad. 115589, STP14191-2021, 27 jul. 2021, rad. 117839, entre otros).

16. Frente a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela.

17. Se insiste, el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de una actuación administrativa de esa naturaleza, puesto que ello implicaría asumir como ordenador del gasto, competencia que está reservada al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99 de la Ley 270 de 1996).CUI 11001023000020240036100

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18. En el presente asunto, quedó acreditado que, mediante Oficio

Radicado interno n.° 136643 Tutela primera instancia (Repartida por Sala Plena) Santiago Ortega Bautista 8

18. En el presente asunto, quedó acreditado que, mediante Oficio SGTSC24-0344 del pasado 07 de marzo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le informó a SANTIAGO ORTEGA BAUTISTA sobre el otorgamiento de dos periodos de vacaciones, así: i) Del 1° de abril al 22 de abril de 2024 y ii) del 23 de abril al 14 de mayo de 2024.

En ese sentido, se evidencia que, de acuerdo con lo informado por el Presidente del Tribunal Superior de Cúcuta, el tutelante pudo disfrutar de su derecho al descanso, sin que se le exigiese algún requisito adicional, al punto que a la fecha ya se reintegró a sus labores.

19. De ahí que, en la actualidad, el derecho al descanso del accionante no está siendo vulnerado, pues, como se indicó, el mismo, pudo disfrutar de él y en todo caso, en su momento, no se supeditó a la destinación de un rubro presupuestal específico que permita nombrar su reemplazo.

20. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso de un trabajador es un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y

laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad.

21. Al respecto, la Corte Constitucional en C-019/2004 estableció:CUI 11001023000020240036100

Radicado interno n.° 136643 Tutela primera instancia (Repartida por Sala Plena) Santiago Ortega Bautista 9 «[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones».

22. Así las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente le comporta su empeño, es claro que para su materialización no puede exigirse que concurra a demorados litigios o trámites administrativos engorrosos, en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.

23. Precisamente, sobre el punto, esta misma Sala sostuvo que:

cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.

23. Precisamente, sobre el punto, esta misma Sala sostuvo que: «[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivoa la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”. –Sentencia C-019 de 2004-» (CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 71978).CUI 11001023000020240036100

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24. En ese sentido, aunque no hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en materias como la disposición del presupuesto, si debe puntualizarse que los privilegios de SANTIAGO ORTEGA BAUTISTA no fueron suspendidos o supeditados a circunstancias administrativas, pues

la intromisión en materias como la disposición del presupuesto, si debe puntualizarse que los privilegios de SANTIAGO ORTEGA BAUTISTA no fueron suspendidos o supeditados a circunstancias administrativas, pues le fueron concedidos los periodos que solicitó, sin obstáculo alguno, y si bien, manifestó que se presentarían traumatismos para el despacho, correspondía a su nominador organizar la prestación del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento.

25. Al respecto, conviene traer a colación los argumentos expuestos en el precedente citado acerca que: «[E]videntemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso (…) respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales. (CSJ STP3242-2014).»

26. Así las cosas, como la autorización de las vacaciones del accionante no se supeditó a la asignación de una partida presupuestal que disponga su reemplazo, no se vulneró derecho alguno, y la situación

26. Así las cosas, como la autorización de las vacaciones del accionante no se supeditó a la asignación de una partida presupuestal que disponga su reemplazo, no se vulneró derecho alguno, y la situación relacionada con la no expedición de un certificado presupuestal para su remplazo, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales deCUI 11001023000020240036100

Radicado interno n.° 136643 Tutela primera instancia (Repartida por Sala Plena) Santiago Ortega Bautista 11 las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela.

27. Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la solicitud de amparo formulada no está llamada a prosperar, y, por ende, se negará el amparo constitucional deprecado, por ausencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales.

28. En ese orden, al no concurrir una acción u omisión de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. (Textual).CUI 11001023000020240036100 Radicado interno n.° 136643 Tutela primera instancia (Repartida por Sala Plena) Santiago Ortega Bautista 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo deprecado en la demanda de tutela en contra de las accionadas, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001023000020240036100

Radicado interno n.° 136643 Tutela primera instancia (Repartida por Sala Plena) Santiago Ortega Bautista 13

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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