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CSJ - STP6947-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6947-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6947-2021 Radicación n° 116306 Acta 122. Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante Óscar Fadul Ambrad, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad a Colpensiones y a lasTutela de 2ª instancia nº 116306 Óscar Fadul Ambrad partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que da origen al presente mecanismo constitucional.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: ÓSCAR FADUL AMBRAD instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales

al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

de la forma como sigue: ÓSCAR FADUL AMBRAD instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, «EXCESO RITUAL MANIFIESTO y FALTA DE MOTIVACIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de obtener el reconocimeinto (sic) y pago de la pensión anticipada de vejez por haber realizado trabajos de alto riesgo, así como el retroactivo de la misma, los intereses moratorios y las costas procesales. Relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que condenó a la demandada al pago de la prestación deprecada y la absolvió de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a través de proveído de 28 de septiembre de 2010. Asegura que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que modificó la de primera instancia, en el sentido de condenar a la convocada al pago de «un retroactivo pensional, intereses de mora y reliquidación a que

misma ciudad, autoridad que modificó la de primera instancia, en el sentido de condenar a la convocada al pago de «un retroactivo pensional, intereses de mora y reliquidación a que hubiere lugar de la pensión de vejez a favor del actor», mediante providencia de 31 de julio de 2012, determinación que Colpensiones recurrió en casación; no obstante, en sentencia SL2477-2018 esta magistratura no casó el fallo del ad quem. 2Tutela de 2ª instancia nº 116306 Óscar Fadul Ambrad El promotor manifiesta que, posteriormente, adelantó proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de las condenas emitidas a su favor, razón por la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla emitió mandamiento de pago por la suma de $147.111.865, en auto de 12 de agosto de 2019. Refiere que solicitó la corrección de dicha providencia, pues, en su sentir, el fallador de primer grado «liqui[dó] el interés moratorio solamente de una parte del retroactivo (…) y no respecto del total del mismo que hasta hoy adeuda Colpensiones», aunado a que utilizó de manera errada la fórmula dispuesta para tal efecto por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia; no obstante, en proveído de 9 de diciembre de 2019, el despacho de conocimiento negó el remedio procesal.

fórmula dispuesta para tal efecto por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia; no obstante, en proveído de 9 de diciembre de 2019, el despacho de conocimiento negó el remedio procesal. Expone que elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esta última decisión; empero, en auto de 20 de octubre de 2020 el a quo no repuso su determinación y no concedió el mecanismos vertical, tras considerar que no era procedente. El accionante cuestiona el numeral tercero del fallo proferido por el Tribunal enjuiciado, a través del cual condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios con base en la fórmula ahí dispuesta, pues considera que «ofrece confusa redacción que limita a una porción del retroactivo el interés de mora al siguiente tenor “(…) al aplicar respecto de cada mesada causada a partir del ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el veintidós (22) de mayo de dos mil cinco (2005)”». Así mismo, resalta que «consultado el cuerpo de la sentencia y el proceso mismo en su totalidad si se quiere, no existe razón de ningún orden fáctico, técnico, jurídico y menos de orden lógico que apuntalasen a algo la decisión adoptada en el mandamiento de pago consistente en que solo una parte del retroactivo (estimado incluso deficitariamente por la juez séptima en $22.777.050 tuviere intereses de mora, de lo que ha de

(estimado incluso deficitariamente por la juez séptima en $22.777.050 tuviere intereses de mora, de lo que ha de concluirse que no nos encontramos frente a un fragmento confuso de redacción de la honorable colegiada ponente, claramente auscultable en la parte motiva». Por otra parte, reprocha el auto de 20 de octubre de 2020 emitido por el juzgado de conocimiento, toda vez que: […] aceptando que sí se pueden esclarecer aspectos grises de la resolutiva, es decir, usando otro racero que el exhibido en autos precedentes esta vez sí acude a un aparte de las consideraciones de la sentencia pero solo para hacer una cita fragmentada y fuera de contexto que de forma absurda e inconsistente le permita desnaturalizar a ultranza el parámetro PERIODO EN MORA dentro de la liquidación de intereses al 3Tutela de 2ª instancia nº 116306 Óscar Fadul Ambrad siguiente tenor: “(…) lo cual quiere significar que el periodo de mora quedó comprendido del 08 de octubre de 2004 al 22 de mayo de 2005, que equivale a decir 227 días (…) cuando lo cierto es que se estipulo (sic) un tiempo fijo de mora”, y con esto fijar el tiempo de mora en 227 días lo que insólitamente se le ocurre posible siendo que ella misma va a hacer efectivo el pago de mesadas adeudadas hace quince (15) años por valor histórico de $41.090.854. Sostiene que el a quo explica cuáles fueron las unidades de

posible siendo que ella misma va a hacer efectivo el pago de mesadas adeudadas hace quince (15) años por valor histórico de $41.090.854. Sostiene que el a quo explica cuáles fueron las unidades de medida que utilizó «en su cálculo primigenio del 12 de agosto de 2019 (variable “t” reemplazada por días 227 y no meses)»; sin embargo, se apartó de la orden contenida en la parte resolutiva del fallo de segundo grado que indica «(…) “t, el tiempo transcurrido entre la fecha de causación de la mesada, y aquella en que se procesa a su satisfacción”». Critica que el fallador de primer grado negó su solicitud de corrección y los recursos proferidos contra esa decisión «sin acudir a la parte motiva y demás componentes señalados que exhibe el fallo del tribunal que en suma no dejan dudas respecto del componente jurídico sustancial de la decisión». Afirma que el juzgado enjuiciado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por falta de motivación. Finalmente, aduce que agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, en tanto «la decisión de corrección aritmética no es un auto apelable a la luz de las normas vigentes y antes se agotó la solicitud de corrección y la reposición que procedía contra el auto que deniega» y resalta que es una persona con más de 75 años de edad que merece especial protección constitucional. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y,

más de 75 años de edad que merece especial protección constitucional. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, en su lugar, se ordene «corregir la liquidación del interés moratorio efectuada en el mandamiento de pago». Como pretensión subsidiaria, solicitó «corregir la liquidación del interés moratorio efectuada en el mandamiento de pago (…) que recae sobre la parcialidad del retroactivo comprendido entre el 08 de octubre de 2004 al 22 de mayo de 2005, mesadas que ascienden a $25.712.113 (y no ha $22.777.050) interés de mora que deberá liquidarse desde el vencimiento o causación de cada mesada, hasta la fecha de satisfacción o pago de la misma (y no por el termino de 227 días no más), valor que asciende a fecha del citado auto a $92.866.520». 4Tutela de 2ª instancia nº 116306 Óscar Fadul Ambrad DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 24 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto, comoquiera que encontrándose en curso la presente acción de tutela, ocurrió el deceso del accionante, lo cual alteró de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional.

objeto, comoquiera que encontrándose en curso la presente acción de tutela, ocurrió el deceso del accionante, lo cual alteró de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado del accionante, quien acotó que no puede predicarse el decaimiento de los fundamentos de la tutela cuando con la muerte del actor no desparecieron las circunstancias que motivaron el ejercicio de la acción de tutela, puesto que la vulneración recae en un derecho prestacional con vocación de trasmitirse a sustitutos procesales ya admitidos, que además militan como tal dentro del proceso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para 5Tutela de 2ª instancia nº 116306 Óscar Fadul Ambrad conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan

tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante Óscar Fadul Ambrad, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta 6Tutela de 2ª instancia nº 116306 Óscar Fadul Ambrad en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. En primera instancia constitucional, se declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto, ante

seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. En primera instancia constitucional, se declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto, ante el fallecimiento del accionante, durante el trámite constitucional. Frente a ello, en efecto se verifica que durante el trámite de la actuación fue aportado por Colpensiones, Registro Civil de Defunción con indicativo serial n.º 10198805, donde consta el fallecimiento del accionante el primero de enero de 2021; motivo por el cual ya no existe razón alguna para analizar la supuesta vulneración de derechos, dado que el titular de los mismos cesó, impidiendo por sustracción de materia el análisis del fondo del asunto. Sobre esa situación, ha sido enfática la Corte Constitucional (T523/11) en señalar lo siguiente: A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha sido disímil frente al concepto de carencia actual de objeto, por hecho superado o daño consumado, en ocasiones denominándola sustracción de materia, y no existiendo una precisión conceptual de en cuál situación se enmarca el fallecimiento del accionante en el curso de la acción de tutela, ciertamente la existencia del sujeto cuyo derechos fundamentales están presuntamente vulnerados, es un presupuesto lógico para decidir sobre el fondo del asunto. Así las cosas, existe una carencia actual de objeto, porque no hay sujeto 7Tutela de 2ª instancia nº 116306 Óscar Fadul Ambrad

presupuesto lógico para decidir sobre el fondo del asunto. Así las cosas, existe una carencia actual de objeto, porque no hay sujeto 7Tutela de 2ª instancia nº 116306 Óscar Fadul Ambrad titular de los derechos, por lo cual no hay objeto –derechos constitucionales fundamentalessobre el cual el juez constitucional pueda pronunciarse. Por lo tanto, cuando el sujeto titular de los derechos fundamentales fallece en el trámite de la acción de tutela, el juez constitucional debe analizar el caso concreto y decidir si la actuación de la entidad accionada menoscabó los derechos invocados, y declarar el amparo improcedente al configurarse una carencia actual de objeto. En este asunto, tampoco es posible deducir que los efectos de la posible vulneración de derechos que fue alegado en favor de Óscar Fadul Ambrad , se proyectan sobre sus posibles herederos, principalmente porque en éste trámite no fueron vinculados los mismos. Si se revisa las actas de comunicación, ningún pariente del actor fue enterado de este trámite, lo que supone un desconocimiento de la cantidad y calidad de los mismos e impide suponer el interés de aquéllos en esta actuación. Por lo tanto, para efectos de salvaguardar los derechos de los sucesores, resulta más adecuado presentar una nueva acción de tutela, esta vez, en la que se invoquen los derechos de los mencionados y se evalúe, desde la legitimación activa, su calidad de interesados.

de los sucesores, resulta más adecuado presentar una nueva acción de tutela, esta vez, en la que se invoquen los derechos de los mencionados y se evalúe, desde la legitimación activa, su calidad de interesados. De ahí, que razón le asiste al A quo al declarar la carencia actual de objeto en este asunto, pues cualquier otra decisión carecería de sentido por la muerte del sujeto titular de derechos, con lo cual «no hay objeto –derechos constitucionales fundamentalessobre el cual el juez constitucional pueda pronunciarse», razón suficiente para confirmar el fallo de instancia. 8Tutela de 2ª instancia nº 116306 Óscar Fadul Ambrad Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

9Tutela de 2ª instancia nº 116306 Óscar Fadul Ambrad

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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