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CSJ - STP6947-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6947-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6947-2024 Radicación nº 137574 Aprobado según acta No. 134 Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ALEJO SANTANDER ERASO contra el fallo de tutela del 25 de abril de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, al interior de CUI No. 520010111012020007.

2. A la presente actuación fue vinculado como tercero con interés el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.Radicado n.° 52001220400020240009801

Impugnación de Tutela n.° 137574 Jorge Alejo Santander Erazo 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. En cuanto interesa al objeto de esta providencia, se observa que la protesta constitucional radica en las siguientes circunstancias: 3.1. En contra del accionante JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, cursa ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el proceso disciplinario No. 52001250200020230039000, a cargo del Magistrado Oscar Carrillo Vaca; actuación que se inició por la compulsa de copias realizada por el Dr. Hernán David Enríquez, también miembro de esa Corporación.

disciplinario No. 52001250200020230039000, a cargo del Magistrado Oscar Carrillo Vaca; actuación que se inició por la compulsa de copias realizada por el Dr. Hernán David Enríquez, también miembro de esa Corporación. 3.2. SANTANDER ERASO asegura la existencia de supuestas irregularidades al interior del mismo, pues desde que se inició dicha actuación “solo había pasado un mes y cuatro días desde su presentación. Actuación poco usual en ese despacho. Lo he calificado como un proceso disciplinario express.” 3.3. En razón de lo anterior, recusó al ponente, por amistad intima con aquel, la cual fue negada en “tiempo record”, además “de que, por la tergiversación de su solicitud de vigilancia administrativa, de prejuzgarlo y de usar información privilegiada, “Debieron al unísono compulsar copias, tano (sic) a la Fiscalía General de la Nación, como a la Comisión Nacional Disciplinaria, pero desafortunadamente no se hizo, actuaron emisivamente (sic) y solidariamente a favor del Magistrado”. 3.4. De igual manera, sostuvo que el “magistrado Carrillo Vaca, fue recusado por la amistad íntima con el Quejoso. Como represalia, me compulsa copias, para una nueva investigación disciplinaria. Lo particular del asunto, es que, me compulsa copias disciplinarias dentro del proceso disciplinario con Radicación No. No. (sic) 520012502000-2023-00140-00, cuyo quejoso es el

copias, para una nueva investigación disciplinaria. Lo particular del asunto, es que, me compulsa copias disciplinarias dentro del proceso disciplinario con Radicación No. No. (sic) 520012502000-2023-00140-00, cuyo quejoso es el suscrito y la disciplinable la doctora Jessica Stefanía Romo Mora. Al parecer,Radicado n.° 52001220400020240009801 Impugnación de Tutela n.° 137574 Jorge Alejo Santander Erazo 3 por que evidenció una falta disciplinaria. En dicho proceso, el Magistrado Carrillo, realiza un comentario como fue: “sino, sustituyó o renunció al poder otorgado”, existe una sanción disciplinaria. Una actuación propia (sic) de vías de hecho, pues estamos frente a un prejuzgamiento y esto está proscrito en Colombia”, “Aquí se puede observar la persecución que existe en mí contra, en donde ya no (sic) siquiera se me permite interponer una queja disciplinaria, pues inmediatamente se compulsa copias en mi contra.” 3.5. En síntesis, JORGE ALEJO SANTANDER ERASO acude al presente mecanismo de amparo para que se ordene el cambio de Comisión de Disciplina judicial que adelanta las actuaciones disciplinarias seguidas en su contra; esto por las supuestas irregularidades advertidas en el trámite, pues en su sentir eventualmente será sancionado.

III. FALLO IMPUGNADO

4. Mediante fallo de tutela del 25 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por JORGE ALEJO SANTANDER ERAZO, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por JORGE ALEJO SANTANDER ERAZO, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

5. En efecto, advirtió que los procesos disciplinarios que se adelantan en su contra están en curso, de manera que aun cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial, “como lo son los recursos impugnativos contra la decisión que resuelva el proceso disciplinario (en favor o en contra) y si el actor para entonces se mantiene en su posición de que se lo juzgó sin imparcialidad, puede hacer uso de ellos, mismos que están previstos en el artículo 79 y siguientes de la Ley 1123, incluido allí el recursoRadicado n.° 52001220400020240009801

Impugnación de Tutela n.° 137574 Jorge Alejo Santander Erazo 4 de apelación, para que sea la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la que dirima el tema, órgano este del cual el accionante no lanzó quejas de falta de imparcialidad”.

6. De otro lado, estimó que los reproches del actor que califican las actuaciones disciplinarias seguidas en su contra como un “trámite express”, no son más que apreciaciones subjetivas sin base probatoria, “vienen del propio sentir del actor, son sus sensaciones las que consignó en el escrito tutelar, aquí el actor en su escrito se dedicó a blandir una serie de adjetivos, calificativos y epítetos que ornamentan un juicio de valor, una mera elucubración sobre que el proceso avanza raudamente en punto de perjudicarlo, pero jamás probó esos asertos”.

calificativos y epítetos que ornamentan un juicio de valor, una mera elucubración sobre que el proceso avanza raudamente en punto de perjudicarlo, pero jamás probó esos asertos”.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por el promotor del trámite constitucional, quien aseguró que el A quo restó importancia a los hechos de tutela, para lo cual, realizó una síntesis de los motivos que conllevaron a la formulación del amparo.

8. Dicho lo anterior, estima que no goza de las garantías suficientes al interior de los trámites disciplinarios que adelanta en su contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por cuanto i) ya ha sido sancionado por esa Corporación en otras actuaciones de la misma naturaleza; ii) un magistrado de esa corporación le compulsó copias.

Por ende, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda lo pretendido en la demanda.Radicado n.° 52001220400020240009801 Impugnación de Tutela n.° 137574 Jorge Alejo Santander Erazo 5

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

13. De igual forma, también se ha explicado que la característica de

intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

13. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja comoRadicado n.° 52001220400020240009801

Impugnación de Tutela n.° 137574 Jorge Alejo Santander Erazo 6 consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

15. Sobre el particular, desde ya la Sala anticipa la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, como en efecto lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el fallo de tutela impugnado.

16. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la

el fallo de tutela impugnado.

16. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.Radicado n.° 52001220400020240009801 Impugnación de Tutela n.° 137574 Jorge Alejo Santander Erazo 7 Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

17. En el caso que se estudia, las actuaciones disciplinarias seguidas contra el abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERAZO se encuentran en curso, pues de acuerdo con lo informado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño aún no se emite decisión de fondo dentro aquellos diligenciamientos, aserto que se acompasa con lo afirmado por el libelista. Distinto es que, en su sentir, eventualmente se emita una decisión adversa a sus intereses por las supuestas irregularidades que alega. Y en todo

aquellos diligenciamientos, aserto que se acompasa con lo afirmado por el libelista. Distinto es que, en su sentir, eventualmente se emita una decisión adversa a sus intereses por las supuestas irregularidades que alega. Y en todo caso, aun cuenta con los mecanismos de defensa judicial idóneos al interior de las mismas.

18. Lo anterior, permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y la capacidad jurídica del implicado, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.

19. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los 1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado n.° 52001220400020240009801

Impugnación de Tutela n.° 137574 Jorge Alejo Santander Erazo 8 derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

20. Así, al estar aún en trámite las actuaciones disciplinarias que controvierte el interesado, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

21. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP46202022; STP7094-2022, entre otras.

22. En tal sentido, resulta impróspera, además, la pretensión de cambio de autoridad que adelanta las aludidas actuaciones disciplinarias, en la media que es improcedente acudir ante el juez de tutela para tales fines, pues ello

22. En tal sentido, resulta impróspera, además, la pretensión de cambio de autoridad que adelanta las aludidas actuaciones disciplinarias, en la media que es improcedente acudir ante el juez de tutela para tales fines, pues ello implicaría invadir la orbita funcional de la autoridad correspondiente.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n.° 52001220400020240009801 Impugnación de Tutela n.° 137574 Jorge Alejo Santander Erazo 9

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado n.° 52001220400020240009801 Impugnación de Tutela n.° 137574 Jorge Alejo Santander Erazo 10

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