CSJ - STP6948-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6948-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6948-2024 Radicación n.° 137663 Aprobado según acta n.° 134 Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la apoderada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-, frente a la sentencia de tutela proferida el 29 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de MARTA INÉS SOSA CORREA.
II. HECHOSCUI 05001220400020240041401
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2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifestó la accionante que la Unidad para las Víctimas realizó por segunda vez “un giro de reparación por valor de 40 salarios mínimos legales vigentes $46.400.000 se encuentra disponible en el Banco Agrario hace 20 días la directora de la unidad a través de Alejandro Cuartas Restrepo se niega a entregar la carta por segunda vez eso es un delito. Un prevaricato sin justificación legal”. (sic) Indicó que el Fiscal 14 Especializado GAULA de Medellín no le ha notificado “la noticia criminal y el auto que admite la denuncia” y que el Banco
justificación legal”. (sic) Indicó que el Fiscal 14 Especializado GAULA de Medellín no le ha notificado “la noticia criminal y el auto que admite la denuncia” y que el Banco Agrario se niega a entregar el giro por la ausencia de la carta de pago, el cual es requisito indispensable para el cobro. Pide que se proteja el derecho fundamental aludido.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo constitucional del 29 de abril de 2024, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición a MARTA INÉS SOSA CORREA, en contra de UARIV, y le ordenó: «que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión, materialice el pago efectivo de la indemnización administrativa reconocida a favor de Marta Inés Sosa Correa, entregando la carta de indemnización original o carta cheque, garantizando que el dinero sea puesto a disposición en el Banco Agrario, en la ciudad de Medellín». 3.1. Lo anterior, tras concluir que dicha entidad vulneró las prerrogativas de la afectada por imponerle barreras administrativas que no tiene que soportar y no entregarle la “carta cheque” con el fin de ella poder reclamar el monto correspondiente a la indemnización
administrativa que fue consignada en el Banco Agrario.CUI 05001220400020240041401 Impugnación de tutela No. 137663
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IV. IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la apoderada de la UARIV quien advirtió que realizó el giró del dinero correspondiente a la indemnización administrativa de la accionante el 18 de octubre de 2023 y, teniendo en cuenta, que no fueron reclamados dentro del término legal de 60 días establecido por el Banco Agrario, los recursos fueron reintegrados el 6 de febrero de este año.
Por tanto, sostuvo que en virtud del fallo constitucional adelantó las gestiones pertinentes para la reprogramación de la orden de pago con el fin de que la tutelante realice el cobro que le pertenece. En tal sentido, expuso que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo que hoy se impugna, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo , pues se encuentra configurado el hecho superado frente a las pretensiones y la decisión judicial».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente
Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de quien es su superior funcional.CUI 05001220400020240041401 Impugnación de tutela No. 137663
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. El problema jurídico que concita la atención de la Sala se contrae en determinar si (i) la UARIV vulneró las garantías fundamentales de la demandante al no entregarle la carta cheque con el fin de reclamar ante el Banco Agrario el giro correspondiente a indemnización administrativa que le fue reconocida y, (ii) la Fiscalía 14 Especializada Gaula de Medellín trasgredió las prerrogativas de MARTA INÉS SOSA CORREA al no notificarle “el auto que admite” la denuncia que interpuso contra el Banco
Agrario.
8. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala
trasgredió las prerrogativas de MARTA INÉS SOSA CORREA al no notificarle “el auto que admite” la denuncia que interpuso contra el Banco Agrario.
8. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado y el presupuesto de la subsidiariedad, para posteriormente referirse al caso en concreto.
9. Del hecho superado. 9.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre elCUI 05001220400020240041401
Impugnación de tutela No. 137663 MARTA INÉS SOSA CORREA 5 que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 9.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que
presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1 9.3. Pues bien, observa la Sala que, contrario a lo considerado por el A quo, en el presente asunto se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que el giro fue pagado a MARTA INÉS SOSA CORREA el 25 de abril de este año, es decir, antes de proferirse la sentencia impugnada (29 de abril de 2024), información que fue corroborada por esta Colegiatura, en tanto, se estableció comunicación telefónica con la accionante quien afirmó que, en efecto, retiró el dinero correspondiente. 9.4. Bajo ese panorama, se reitera, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela, esto frente, a la pretensión del efectivo cobro de la indemnización administrativa que le fuere reconocida a la libelista (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
indemnización administrativa que le fuere reconocida a la libelista (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 05001220400020240041401 Impugnación de tutela No. 137663
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10. De la subsidiariedad. 10.1. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, que caracteriza este instrumento, «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Pues bien, frente a la solicitud de amparo encaminada a que se ordene a la Fiscalía 14 Especializada Gaula de Medellín notificarle a la accionante “el auto que admite” la denuncia que interpuso contra el Banco Agrario cuyo radicado es 050016000248202421858, es pertinente advertirle que no acreditó que previo acudir a este diligenciamiento se haya dirigido a esa autoridad con el fin de indagar sobre el trámite previsto a la denuncia que interpuso, incumpliéndose así con el presupuesto de la subsidiariedad.
12. A la par, considera esta Colegiatura que aun superándose ese impase, en el sub examine no existe mora judicial por parte de dicho ente
subsidiariedad.
12. A la par, considera esta Colegiatura que aun superándose ese impase, en el sub examine no existe mora judicial por parte de dicho ente acusador, en tanto, revisada la página web de la Fiscalía General de la Nación, la Sala aprecia que dicho asunto fue presentado el 29 de febrero de 2024, así, de conformidad con el artículo 175 de la ley 906 de 2004, el término con que cuenta la Fiscalía para formular imputación o proceder al archivo de las diligencias es de 2 años a partir de la recepción de la noticia criminis, y de 3 años cuando se presenta concurso de delitos, mismo que dentro del presente asunto no ha fenecido.CUI 05001220400020240041401
Impugnación de tutela No. 137663 MARTA INÉS SOSA CORREA 7 12.1. En ese sentido, la Fiscalía accionada se encuentra dentro de los términos previstos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para continuar con la indagación, por lo que no se podría pregonar que ha actuado de forma negligente o deliberado de las funciones propias que posee como titular de la acción penal y, mucho menos que ha incurrido en mora judicial.
13. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado en lo que respecta al amparo, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo
VII. RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado en lo que respecta al amparo, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo concerniente a la orden dispuesta a la UARIV.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria