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CSJ - STP6948-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6948-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6948-2026 Radicación N° 153349 Acta No. 097

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de Provigas Colombia Sociedad por Acciones Simplificada - Empresa de Servicios Públicos (en adelante Provigas Colombia S.A.S. ESP ), contra el fallo proferido el 19 de enero de 2026 , por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutel a interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020500020250286401 N.I. 153349 Tutela segunda instancia Provigas Colombia S.A.S – ESP

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Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 73283311200120240013501.

ANTECEDENTES

Los hechos y pretensiones fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como sigue:

La sociedad Provigas Colombia SAS ESP presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada.

Para el efecto y en lo que interesa a la presente súplica constitucional, manifestó que José Ricaurte Palomo Arango

debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada.

Para el efecto y en lo que interesa a la presente súplica constitucional, manifestó que José Ricaurte Palomo Arango demandó a PROVIGAS COLOMBIA SAS – ESP para que se le reconociera una indemnización plena de perjuicios derivados de un accidente de trabajo ocurrido el 6 de octubre de 2021, alegando culpa patronal por presuntas fallas en las medidas de seguridad, entrega tardía de elementos de protección y ausencia de supervisión.

Relató que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fresno, Tolima, mediante sentencia del 26 de agosto de 2025, declaró la existencia de relación laboral, reconoció el accidente como de origen laboral y condenó a PROVIGAS:

8.1. Por concepto de cesantías la suma de $981.206.

8.2. Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $94.182.

8.3. Por concepto de primas de servicios causadas entre el 1 de julio de 2021 y el 31 de enero de 2022 la suma de $600.588.

8.4. Por concepto de vacaciones la suma de $479.167.

8.5. Por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997 por terminar el contrato sin justa causa y sin autorización del ministerio del trabajo, la suma de $6000.000.

8.6. Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $25561.362.CUI 11001020500020250286401 N.I. 153349 Tutela segunda instancia Provigas Colombia S.A.S – ESP

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8.6. Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $25561.362.CUI 11001020500020250286401 N.I. 153349 Tutela segunda instancia Provigas Colombia S.A.S – ESP

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8.7. Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $76.865.184.

8.8. Por concepto de daño moral la suma de 25 SMLMV.

8.9. Por concepto de daño fisiológico o daño a la vida de relación la suma de 5 SMLMV.

8.10. Por concepto de aportes a seguridad social en pensiones, se deberán pagar a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. o al fondo al que el demandante se encuentra afiliado, las cotizaciones en un 100 % desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 31 de enero de 2022.

Lo anterior, al considerar probada la culpa patronal, determinación que apeló la empresa quejosa con fundamento en la culpa exclusiva del trabajador.

Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 23 de octubre de 2025, revocó el numeral 8.5 de la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al no haberse demostrado el despido del demandante y en lo demás confirmó en su integridad la sentencia, al estimar que existió concurrencia de culpas, pues la empresa no demostró haber garantizado estándares mínimos de seguridad.

Indicó que propuso el recurso extraordinario de casación contra la

y en lo demás confirmó en su integridad la sentencia, al estimar que existió concurrencia de culpas, pues la empresa no demostró haber garantizado estándares mínimos de seguridad.

Indicó que propuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, empero advirtió que, con proveído de 4 de diciembre de 2025, el Colegiado accionado no concedió dicho mecanismo, en razón a que determinó que «el interés económico de la demandada Provigas S.A. E.S.P., para recurrir en casación corresponde a la suma de $ 159.269.386,23 valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para 2025 asciende a $170.820.000.00».

Alegó la sociedad tutelista que al Juez plural convocado no valoró en debida forma las pruebas recaudadas en el plenario, lo que conllevó a que se incurriera en una vía de hecho.

Por lo anterior, requirió el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, requirió que, se dejara sin efectos la sentencia de fecha 23 de octubre de 2025, emitida por el Tribunal Superior de Ibagué y, que, en su lugar, se le ordenara al Colegiado censurado dictar un nuevo veredicto.CUI 11001020500020250286401 N.I. 153349 Tutela segunda instancia Provigas Colombia S.A.S – ESP

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EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que, pese

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EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que, pese a que se cumplían los presupuestos generales del amparo contra providencia judicial, al revisar la decisión que puso fin al litigio no se advertía ninguna irregularidad de orden constitucional, toda vez q ue «examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario».

Además, porque no es viable acudir a la acción de tutela por discrepancias de criterio, con el fin de hacer prevalecer los argumentos de una parte sobre los de la judicatura.

LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de Provigas Colombia S.A.S. ESP , impugnó el fallo proferido por al a quo constitucional. En ese sentido, señaló que la decisión debía ser revocada, por cuanto desconoció los reparos formulados frente a la sentencia del Tribunal y mantuvo una postura que avaló las irregularidades denunciadas. Indicó que el amparo fue negado pese a la existencia de «serias inconsistencias fácticas y jurídicas que afectan los derechos fundamentales de mi representado».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el Decreto 333 de 2021, y elCUI 11001020500020250286401

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canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de

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canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar l a materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si acertó la Sala de Casación Laboral al negar la acción de tutela interpuesta por Provigas Colombia S.A.S.

ESP. Ello tras determinar que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 23 de octubre de 2025, se vislumbra razonable.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de serCUI 11001020500020250286401 N.I. 153349 Tutela segunda instancia Provigas Colombia S.A.S – ESP

señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de serCUI 11001020500020250286401 N.I. 153349 Tutela segunda instancia Provigas Colombia S.A.S – ESP

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una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c)

discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que seCUI 11001020500020250286401 N.I. 153349 Tutela segunda instancia Provigas Colombia S.A.S – ESP

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trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocedeCUI 11001020500020250286401 N.I. 153349 Tutela segunda instancia Provigas Colombia S.A.S – ESP

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como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto

5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.CUI 11001020500020250286401 N.I. 153349 Tutela segunda instancia Provigas Colombia S.A.S – ESP

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Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la decisión proferida por el colegiado accionado al interior del proceso laboral No. 2024-00135, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante.

Se encuentra satisfecho el principio de inmediatez,

analizar si la decisión proferida por el colegiado accionado al interior del proceso laboral No. 2024-00135, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante.

Se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el proveído que puso fin al proceso ordinario data del 4 de diciembre de 2025 -auto que no concedió el recurso extraordinario de casación - y esta tutela se interpuso el 11 del mismo mes y año 1. Es decir, no transcurrió un tiempo superior a 6 meses , considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo preferente.

Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, toda vez que el recurso de casación no procede en razón a que el valor de las pretensiones no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como lo establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social2.

De otra parte, se identificó de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y el derecho fundamental que considera afectado , no se alega una

1 Se vislumbra correo electrónico radicado el 11 de diciembre de 2025, ante la Oficina de Reparto Tutelas de la Rama Judicial . Así mismo se observa acta individual de reparto del 12 del mismo mes y año. 2 Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso: A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento

2 Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso: A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.CUI 11001020500020250286401 N.I. 153349 Tutela segunda instancia Provigas Colombia S.A.S – ESP

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irregularidad procesal y, no se cuestiona otro trámite de tutela.

5.2. No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la sentencia de segunda instancia, que puso fin a la discusión al interior del proceso ordinario laboral, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

Así, examinada la decisión del 23 de octubre de 2025, al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué lo hizo conforme con las pruebas allegadas y las normas aplicables al caso en concreto.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, desarrolló un estudio integral de todos los problemas jurídicos sometidos a su consideración, abordando de forma ordenada los extremos de la relación laboral, la unidad del vínculo, la procedencia de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 3 y, finalmente, la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo . Así lo plasmó el

Tribunal accionado:

«Determinar los extremos laborales de la relación laboral declarada en primera instancia; si existió unidad de contrato, así

culpa patronal en el accidente de trabajo . Así lo plasmó el

Tribunal accionado:

«Determinar los extremos laborales de la relación laboral declarada en primera instancia; si existió unidad de contrato, así como la procedencia de la sanción contemplada en el artículo 26

3 Ley 361 de 1997 Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.CUI 11001020500020250286401 N.I. 153349 Tutela segunda instancia Provigas Colombia S.A.S – ESP

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de la Ley 361 de 1997. Así mismo, si está probada la culpa patronal de Provigas S.A. ESP. en el accidente laboral sufrido por el actor y en caso de estar probado, establecer si los perjuicios materiales e inmateriales fueron correctamente liquidados.»

En primer lugar, frente a la existencia y extremos de la relación laboral, el colegiado demandado tuvo en cuenta las

el actor y en caso de estar probado, establecer si los perjuicios materiales e inmateriales fueron correctamente liquidados.»

En primer lugar, frente a la existencia y extremos de la relación laboral, el colegiado demandado tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales para fijar el inicio del vínculo, acudiendo a reglas de la sana crítica y a la lógica del pago semanal, concluyendo que la relación inició el 15 de febrero de 2021. Al respectó señaló el tribunal:

«Frente a los puntos objeto de controversia se advierte que el A quo tomó como extremos temporales los comprendidos entre el 15 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022 declarando la unidad de contrato, al aducir que existieron eventuales interrupciones en la prestación del servicio, pero todas ellas inferiores a un mes, las cuales no tenían la fuerza para derruir la unidad de contrato conforme a la jurisprudencia vigente en la materia.

En ese sentido, no fueron claros los testigos en cuanto a la fecha de inicio de labores del demandante, pues ninguno de ellos hizo alusión a la misma, expresando que no la recordaban. Tampoco se obtuvo confesión del representante legal de la demandada en l o que atañe a este aspecto; sin embargo, resulta claro que fue confesado que los pagos se realizaban de forma semanal, siendo bajo el principio de la sana crítica razonable concluir que, si el primer pago se efectuó el 20 de febrero de 2021 y dicha semana comenzó el 15 de febrero de ese año, la relación laboral que vinculó al actor con la sociedad demandada comenzó al menos en esa fecha.»

primer pago se efectuó el 20 de febrero de 2021 y dicha semana comenzó el 15 de febrero de ese año, la relación laboral que vinculó al actor con la sociedad demandada comenzó al menos en esa fecha.»

En esa misma línea, al estudiar la continuidad del vínculo y la alegada prestación esporádica del servicio, el juez plural no se limitó a acoger la tesis de la empresa, sino que contrastó dicha afirmación con una prueba testimonial ,

Expuso que:

« Ahora. Sostiene la recurrente que de buena fe aportaron los recibos de pago en los que se denota que no existió continuidad en el servicio prestado por el actor alegando que existieron 10CUI 11001020500020250286401 N.I. 153349 Tutela segunda instancia Provigas Colombia S.A.S – ESP

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diferentes relaciones laborales, la última de las cuales terminó el 5 de febrero de 2022 y no el 31 de enero de 2022 como lo señaló la primera instancia, debiéndose en este aspecto advertir que el testigo Pablo Andrés Rivera Barragán señaló que el demandante trabajó de forma constante de lunes a viernes y algunos sábados; José Guillermo Villegas Carvajal manifestó que creía que había laborado más de un año; Wilfer Ruiz Ceballos indicó que era habitual inclu irlo en las cuadrillas dada la dificultad para conseguir personal y Miller Santiago Lozano Vásquez ratificó que el actor cumplió sus funciones de manera continua como excavador.

Conforme a la prueba testimonial, le correspondía a la demandada desvirtuar la continuidad en la prestación del servicio que ejerció

conseguir personal y Miller Santiago Lozano Vásquez ratificó que el actor cumplió sus funciones de manera continua como excavador.

Conforme a la prueba testimonial, le correspondía a la demandada desvirtuar la continuidad en la prestación del servicio que ejerció el demandante, sin que los recibos de pago sean suficientes para concluir que la ausencia de estos en algunos periodos, obedecía a la falta de prestación del servicio, debiendo señalar la Sala que la demandada afirmó que se generaban planillas en las cuales se programaban los trabajadores de forma semanal, de suerte que, si en efecto el demandante laboró de forma esporádica, d ebió aportar las respectivas planillas de programación en las cuales se evidenciará que el trabajador no había sido asignado a ninguna cuadrilla, esto por cuanto al estar en su poder tal documento se encontraba en mejor capacidad de aportar la prueba.»

A partir de ello, concluyó de manera lógica que la demandada no logró desvirtuar la continuidad en la prestación del servicio, por lo que resultaba procedente reconocer una única relación laboral, decisión que se ajusta a la valoración integral del acervo probatorio.

En segundo lugar, respecto de la terminación del contrato y la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, efectuó un análisis detallado y, a diferencia de lo sostenido por el juez de primera instancia al interior del proceso ordinario laboral , concluyó que no existía prueba del despido, indicando que no obraba evidencia de la voluntad del empleador de terminar el vínculo ni de la renuncia del

por el juez de primera instancia al interior del proceso ordinario laboral , concluyó que no existía prueba del despido, indicando que no obraba evidencia de la voluntad del empleador de terminar el vínculo ni de la renuncia del trabajador. Esta conclusión lo llevó a revocar la condena porCUI 11001020500020250286401 N.I. 153349 Tutela segunda instancia Provigas Colombia S.A.S – ESP

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dicho concepto, lo cual evidencia que el juez de segunda instancia no actuó de manera sesgada, sino que examinó cada punto con autonomía y rigor, incluso en favor de la empresa demandada.

Así lo plasmó el colegiado en el proveído:

«No obstante, en cuanto al extremo final de la relación laboral, se tiene que los artículos 61 y 62 del CST consagran las formas de terminación de los contratos de trabajo. El primero consagra las formas legales y el segundo las justas causas para terminarl os, ora por el empleador, ora por el empleado. Y ciertamente no se observa en el devenir procesal, prueba alguna de que tanto el empleador como el empleador hayan manifestado su intención o voluntad de terminar el contrato de trabajo, pues ni obra prueba de despido ni de renuncia por parte del demandante.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia que “la renuncia es un acto espontáneo y libre del trabajador, quien manifiesta su deseo de no continuar con la ejecución del contrato de trabajo que lo ata al empleador por diversos motivos que pueden constituir, o no, una justa causa a favor de éste en los términos del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.” (sentencia SL 2992 de

al empleador por diversos motivos que pueden constituir, o no, una justa causa a favor de éste en los términos del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.” (sentencia SL 2992 de 2018), advirtiendo dicha Corporación que la manera en que fenece la relación laboral solo compete a las partes y n o al operador jurídico (sentencia SL 1052 de 2025).

Así, si bien no le asiste razón a la recurrente al indicar que fue el demandante quien terminó la relación laboral al no volver a solicitar su inclusión en las planillas, tampoco le asiste razón al A quo al presumir la intención del empleador de dar por te rminado el vínculo laboral, cuando tal aspecto no estuvo demostrado en el proceso, debiéndose considerar que eventualmente la relación se mantuvo vigente, sin que así se pueda declarar en esta instancia en la medida que ello no fue pretendido por la parte actora y sin que haya lugar a modificar el extremo final de la relación laboral declarado en primera instancia, ya que acceder a tener por fecha de terminación de la relación laboral el 5 de febrero de 2022 o incluso una fecha posterior, iría en desfavor de la empleadora quien es la única recurrente.

De acuerdo con lo anterior, si bien no está en discusión que el demandante se encontró en unas condiciones de salud que le generaron una protección ocupacional, habrá de revocarse la condena impuesta en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues como se advirtió en precedencia, no obró prueba alguna que permita predicar que la demandada decidió terminar la relaciónCUI 11001020500020250286401 N.I. 153349 Tutela segunda instancia Provigas Colombia S.A.S – ESP

pues como se advirtió en precedencia, no obró prueba alguna que permita predicar que la demandada decidió terminar la relaciónCUI 11001020500020250286401 N.I. 153349 Tutela segunda instancia Provigas Colombia S.A.S – ESP

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laboral, debiéndose por tanto descartar la existencia de un despido discriminatorio, presupuesto necesario para la procedencia de esta sanción.»

En tercer lugar, y en lo que atañe al eje central del debate, el Tribunal desarrolló un estudio amplio sobre la culpa patronal, partiendo del hecho acreditado del accidente laboral, al precisar que:

«En este caso, se tiene que el hecho que originó el accidente de trabajo, como lo manifestó el Juzgador de instancia sin reparo en el recurso, sucedió el 6 de octubre de 2021, al encontrarse el demandante dentro de su jornada laboral empleando una pulidora para realizar una labor de corte de una superficie de concreto, suceso este que fue calificado como de origen laboral por la Junta Regional de Calificación del Tolima».

A partir de ese presupuesto, el Tribunal aplicó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo 4 y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisando que la discusión debía centrarse en determinar si el empleador cumplió con sus deberes de protección y seguridad, y que la eventual conducta del trabajador no lo exoneraba automáticamente.

En desarrollo de ese análisis, la Sala no omitió la valoración probatoria, sino que examinó de manera detallada las condiciones en que se ejecutaba el trabajo, las herramientas utilizadas, la ausencia de capacitación y las

En desarrollo de ese análisis, la Sala no omitió la valoración probatoria, sino que examinó de manera detallada las condiciones en que se ejecutaba el trabajo, las herramientas utilizadas, la ausencia de capacitación y las falencias estructurales en materi a de seguridad, concluyendo que:

4 Artículo 216. Culpa del empleador : Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las pr estaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.CUI 11001020500020250286401 N.I. 153349 Tutela segunda instancia Provigas Colombia S.A.S – ESP

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«De este modo, no se probó que para los excavadores como el d

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