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CSJ - STP6949-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6949-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6949-2021 Radicación n° 116339 Acta 122. Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante LEONARDO HERRERA ANAYA , frente al fallo proferido el 8 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga , que declaró improcedente el amparo promovido en contra de las Fiscalías Sexta Especializada de esa ciudad y Primera Delegada ante ese Tribunal, por la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, defensa, mínimo vital, vivienda digna y al “principio de confianza legítima” , trámite al que fueron vinculados, la Fiscalía Once Seccional, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, la Central de Inversiones S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. en liquidación,Tutela 2a Instancia No. 116339 Leonardo Herrera Anaya 2 así como las demás partes e intervinientes los procesos ejecutivo hipotecario y penal, fundamento de la acción de tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de la siguiente forma:

constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de la siguiente forma:

1. El accionante puso de presente que en el año 1998, el Banco Central Hipotecario –BCHpresentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en su contra, a efectos de obtener el pago de una obligación crediticia respaldada con la Hipoteca que se gravó en la Escritura Pública No. 384 del 05 de febrero de 1998, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y quien, mediante auto de fecha 19 de enero de 1999, dictó el respectivo mandamiento de pago por

la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS

SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS CON

SESENTA Y DOS CENTAVOS ($55.561.820.62).

2. Acto seguido, el Juzgado cognoscente decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado sin tener en cuenta que la señora ISABEL RONDÓN DE HERRERA figuraba como propietaria del 50% del predio, según la mentada escritura; actuación que nunca fue notificada a ellos como demandados, sino

que se procedió a notificarlos por conducta concluyente.

3. Puso de presente que dentro del proceso civil –rad. 1998-1086le otorgó poder a la doctora Ruby Amparo Cárdenas (Q.E.P.D) para la contestación y solicitud de suspensión del mismo, lo cual fue aceptado por el despacho a través del auto de fecha 03 de marzo de 2001, sin que tampoco se le hubiese notificado de forma personal esta determinación, tal y como erróneamente se consignó en el expediente.

4. Tras acotar las circunstancias que los llevaron a suscribir la obligación objeto de cobro judicial, reseñó que el Pagaré No. 11112491 entregado al Banco Central Hipotecario por valor de 50’000.000 –hoy Central de Inversiones CISA o Compañía deTutela 2a Instancia No. 116339

Leonardo Herrera Anaya 3 Gerenciamiento de Activos S.A.- jamás fue incorporado a la demanda civil, reconociendo que el Proceso Ejecutivo Hipotecario efectivamente se inició por falta de pago.

5. Rememoró que el pagaré fue cedido a la entidad bancaria por el 100% del valor del predio, siendo que la señora ISABEL RONDÓN DE HERRERA hipotecó el 50% como copropietaria del inmueble, mientas que él hipotecó el otro tanto; gravamen que a la luz del artículo 2433 del Código aplicable a la época, era indivisible.

6. En la diligencia de remate celebrada el 18 de diciembre de 2006en Floridablanca, Santander, ante la Notaría Primera del

artículo 2433 del Código aplicable a la época, era indivisible.

6. En la diligencia de remate celebrada el 18 de diciembre de 2006en Floridablanca, Santander, ante la Notaría Primera del Circulo de este municipio se subastó el inmueble distinguido

con la nomenclatura Calle 147 no. 26 – 86, Conjunto Multifamiliar Cerros del Campestre, Bloque 1, Apartamento 1804 con folio de matrícula 300-229126, sin advertir que para ese momento se encontraba constituido como patrimonio de familia.

7. Sobre esa base, radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con el propósito de demostrar la comisión del ilícito de

FRAUDE PROCESAL, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PROVADO, asignándosele el radicado 296.761 y, el pasado 21 de septiembre de 2020, la Fiscalía 6ta Especializada de Bucaramanga lo citó a notificarse personalmente de la resolución inhibitoria proferida el 03 de septiembre de 2020.

8. De esta manera, acudió a la acción de tutela a fin de solicitar la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo identificado bajo el consecutivo No. 1998-1086, además de las decisiones adoptadas tanto por la Fiscalía 6ª Especializada de

Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo identificado bajo el consecutivo No. 1998-1086, además de las decisiones adoptadas tanto por la Fiscalía 6ª Especializada de Bucaramanga, como por la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien profirió el auto de fecha 18 de diciembre de 2020 que confirmara el fallo inhibitorio dictado sobre la investigación penal por él propuesta. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, por no cumplirse los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias y actuaciones judiciales relacionados con: i) agotamiento de los medios de defensa judicial, ii) inmediatezTutela 2a Instancia No. 116339 Leonardo Herrera Anaya 4 e iii) identificación de los hechos generadores de la vulneración. Frente a las presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, finalizado en el año 2006, consideró que, era allí donde el actor debió formular los reparos a los que alude, teniendo en cuenta que conocía de la existencia del proceso; además que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez y no se había presentado ninguna justificación en torno a la tardanza para acudir a la acción de tutela. Sin perjuicio de ello, entró a estudiar de fondo las inconformidades del actor frente a las actuaciones adelantadas al interior de dicha actuación civil, habiendo

tardanza para acudir a la acción de tutela. Sin perjuicio de ello, entró a estudiar de fondo las inconformidades del actor frente a las actuaciones adelantadas al interior de dicha actuación civil, habiendo concluido que ninguna irregularidad existió.

En cuanto a las decisiones emitidas por las fiscalías accionadas consideró no se cumplía el relacionados con la identificación de los hechos generadores de la vulneración, por cuanto, el accionante no precisó las razones por las cuales consideraba que aquellas vulneraron sus derechos fundamentales. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien funda su disenso en que, en la síntesis de los hechos fundamento de la acción de tutela, el Tribunal incurrió en algunas impresiones.Tutela 2a Instancia No. 116339 Leonardo Herrera Anaya 5 Refiere nuevamente las irregularidades en que, estima, incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario y sobre esa base argumenta su desacuerdo con la conclusión a la que llegó el Tribunal consistente en que, en dicho asunto, no existieron irregularidades. De otra parte, frente a la actuación penal, refiere que, las Fiscalías Once Seccional, Sexta Especializada de Bucaramanga y Primera Delegada ante el Tribunal de ese distrito, tuvieron en su poder el proceso que se inició por virtud de la denuncia penal que formuló contra la Central de Inversiones S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. durante 7 años.

distrito, tuvieron en su poder el proceso que se inició por virtud de la denuncia penal que formuló contra la Central de Inversiones S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. durante 7 años.

Aduce que ese actuar constituye una “conducta irregular y arbitraria, objeto de investigación de toda índole, consistente en dejar pasar el tiempo, para después alegar, infructuosamente, resoluciones inhibitorias que no vienen al caso concreto” y terminan desconociendo el “precedente constitucional” que se “opone a la actitud omisiva del órgano del Estado encargado de atenderla”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la SalaTutela 2a Instancia No. 116339 Leonardo Herrera Anaya 6 Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación promovida por LEONARDO HERRERA ANAYA contra la decisión adoptada en primera instancia por la mencionada Colegiatura, que declaró improcedente el amparo formulado contra: i) las Fiscalías Sexta Especializada y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por la decisión de resolución inhibitoria emitida dentro del proceso penal donde aquel fungía como denunciante y ii) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, por presuntas irregularidades en el proceso

de Bucaramanga, por la decisión de resolución inhibitoria emitida dentro del proceso penal donde aquel fungía como denunciante y ii) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, por presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra ese mismo ciudadano. Pues bien, la Sala comparte la conclusión del A-quo consistente en que, en el presente asunto, respecto de ambos asuntos, no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales de la inmediatez, la subsidiariedad y el relacionado con la identificación de los hechos que generaron la vulneración, como pasa a detallarse. Del proceso ejecutivo hipotecario Sobre el particular se dirá que, de acuerdo con la información suministrada por el accionante y la intervenciónTutela 2a Instancia No. 116339 Leonardo Herrera Anaya 7 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el proceso ejecutivo hipotecario finalizó en diciembre de 2006 con la subasta del inmueble objeto de la acción civil y la asignación a la parte demandante -Central de Inversiones S.A. cesionaria del Banco Central Hipotecario-. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar

prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por losTutela 2a Instancia No. 116339 Leonardo Herrera Anaya 8 principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente , pues su firmeza no puede

Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente , pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017). Así mismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 14 de enero del año en curso y el proceso ejecutivo hipotecario finalizó en el mes de diciembre de 2006 con la asignación del bien a la parte demandante.Tutela 2a Instancia No. 116339 Leonardo Herrera Anaya 9 Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a LEONARDO HERRERA ANAYA a demandar en esta sede constitucional después de haber transcurrido aproximadamente tres 14 años desde la finalización del proceso civil, por cuanto no puede perderse de vista que

esta sede constitucional después de haber transcurrido aproximadamente tres 14 años desde la finalización del proceso civil, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.Tutela 2a Instancia No. 116339 Leonardo Herrera Anaya 10 Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la postura del A-quo, consistente en que, en relación con las inconformidades ventiladas respecto del proceso ejecutivo hipotecario, no se cumple el presupuesto de la inmediatez.

10 Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la postura del A-quo, consistente en que, en relación con las inconformidades ventiladas respecto del proceso ejecutivo hipotecario, no se cumple el presupuesto de la inmediatez. Situación que, a su turno, descartaba la posibilidad de entrar a analizar de fondo si existieron o no las presuntas irregularidades mencionadas relacionadas por el accionante en la demanda de tutela. Ello para señalar que, si bien el Tribunal de primera instancia pese a encontrar que no se cumplía el requisito de la inmediatez finalmente se pronunció frente a las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario para concluir que no hubo ninguna irregularidad, lo cierto es que, se reitera, la concurrencia de este presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, descarta la posibilidad de hacer un análisis de fondo y, por ende, de analizar si los supuestos de los cuales partió primera instancia para el análisis adicional que efectuó fueron correctos o no. De otra parte, la Sala también comparte la conclusión de primera instancia consistente en que, tampoco concurre el presupuesto de la subsidiariedad , según el cual, se impone al interesado haber desplegado todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidosTutela 2a Instancia No. 116339 Leonardo Herrera Anaya 11 por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Ello, para señalar que, las presuntas irregularidades

Leonardo Herrera Anaya 11 por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Ello, para señalar que, las presuntas irregularidades que hoy pone de presente, debió postularlas y debatirlas al interior del proceso ejecutivo hipotecario. Sin embargo, lo que se desprende a partir de una lectura contextualizada de la demanda de tutela y del escrito de impugnación, es que ello no ocurrió. Por tanto, no es posible pretender que, por vía de tutela, luego de transcurridos más de 14 años desde la finalización del proceso, se lleve a cabo una verificación de actuaciones que considera fueron irregulares y que no fueron puestas de presente en vigencia de la acción civil ante el juez natural. De la resolución inhibitoria Frente a este aspecto, la Sala también comparte la postura del A-quo consistente en que no se satisface el requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales relacionado con la identificación de los hechos que generaron la vulneración. A partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela, se advierte que, aun cuando el gestor constitucional enlista como accionadas a las Fiscalías Sexta Especializada de Bucaramanga y a la Primera Delegada ante el TribunalTutela 2a Instancia No. 116339 Leonardo Herrera Anaya 12 Superior de ese distrito y relaciona que estas autoridades, en sede de primera -3 de septiembre de 2020y segunda instancia -16 de diciembre de 2020-, respectivamente, emitieron resolución inhibitoria dentro del proceso penal donde él fungía como demandante, lo cierto es que, no menciona

instancia -16 de diciembre de 2020-, respectivamente, emitieron resolución inhibitoria dentro del proceso penal donde él fungía como demandante, lo cierto es que, no menciona cuáles fueron los desaciertos que contienen dichas decisiones, que constituyen violación de garantías fundamentales. Por el contrario, a partir de la lectura contextualizada no solo de la demanda de tutela, sino del escrito de impugnación, se advierte que, el accionante lo que pretende es insistir en que dentro del proceso ejecutivo hipotecario existieron irregularidades por aspecto que comprenden asuntos relacionados con la integración del contradictorio, las notificaciones, las pruebas aportadas, la afectación del inmueble con patrimonio familiar. Pero, se reitera, sin aterrizar o argumentar cuáles fueron los desaciertos en las decisiones emitidas por las mencionadas fiscalías, que valga la pena resaltar emitieron resolución inhibitoria por atipicidad de las conductas endilgadas por el demandante –hoy accionantecontra la Central de Inversiones S.A. cesionaria del Banco Central Hipotecario y la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., a quienes se asignó en la diligencia de subasta el inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario.Tutela 2a Instancia No. 116339 Leonardo Herrera Anaya 13 Pretendiendo el actor, de alguna manera que, ante la no prosperidad de la acción penal, esta tutela funja como una instancia adicional donde se examine nuevamente la actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario y se

Leonardo Herrera Anaya 13 Pretendiendo el actor, de alguna manera que, ante la no prosperidad de la acción penal, esta tutela funja como una instancia adicional donde se examine nuevamente la actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario y se concluya que sí hubo irregularidades, lo que, como pasó de verse, resulta improcedente. Finalmente, en el escrito de impugnación el accionante refiere como situación irregular el hecho de que formuló la denuncia penal en el año 2013 y que luego de la recopilación de pruebas, solo hasta el año 2020 se emitió una decisión -desfavorable a sus intereses-, calificando dicha situación como una “conducta irregular y arbitraria, objeto de investigación de toda índole, consistente en dejar pasar el tiempo”. Sobre el particular basta señalar al accionante que, si considera que existieron situaciones irregulares de dicha índole, se encuentra en libertad de iniciar las acciones que considere pertinentes. En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2a Instancia No. 116339 Leonardo Herrera Anaya 14

RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por las razones contenidas en esta decisión.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

contenidas en esta decisión.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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