CSJ - STP6949-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6949-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6949-2024 Radicación nº 137912 Aprobado según acta n°. 134 Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ALFONSO MONTEALEGRE GARCÍA , contra el fallo de tutela emitido 24 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal y el Juzgado Primero del Circuito, ambos de la especialidad laboral y de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 73001310500120170040601.Radicado 11001020500020240046001
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CARLOS ALFONSO MONTEALEGRE GARCÍA
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de la documental obrante en el plenario se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A. con el propósito de que (i) se ordenara el reintegro de los dineros aportados durante más de 1003 semanas al fondo demandado; (ii) el reconocimiento y pago
contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A. con el propósito de que (i) se ordenara el reintegro de los dineros aportados durante más de 1003 semanas al fondo demandado; (ii) el reconocimiento y pago de saldos de conformidad a los artículos 64 y 66 de la Ley 100 de 1993, por los dineros depositados a título de aporte en esa entidad, así como los rendimientos; (iii) se reconozca y pague el bono pensional por las más de 1003 semanas aportadas al sistema RAIS; (iv) se ordene la devolución del mayor valor descontado por concepto de cuota de administración, aportes de pensión de invalidez y pólizas de reaseguro; (v) se de aplicación al principio de favorabilidad y a las facultades ultra y extra petita, y, en consecuencia, que se reconozcan los demás derechos no reclamados en la demanda, dada la falta de aclaración al momento de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y las costas del proceso. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, con sentencia de 17 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERO: NEGAR la devolución de saldos deprecada por el demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor CARLOS ALFONSO MONTEALEGRE, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 en la modalidad de retiro programado sobre 13 mesadas
SEGUNDO: DECLARAR que el señor CARLOS ALFONSO MONTEALEGRE, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 en la modalidad de retiro programado sobre 13 mesadas anuales, desde el 20 de mayo de 2020, en cuantía inicial de $1.690.182, cuyo valorRadicado 11001020500020240046001
Impugnación de tutela No. 137912 CARLOS ALFONSO MONTEALEGRE GARCÍA 3 al año 2023 corresponde a $2.049.720,59, y que deberá reajustarse anualmente conforme al IPC, según lo considerado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago en favor de CARLOS ALFONSO MONTEALEGRE por la suma de $67.986.865, correspondiente al retroactivo pensional calculado desde el 20 de mayo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2023, sin perjuicio del que se cause en lo sucesivo. Dicho retroactivo deberá pagarse de forma indexada hasta tanto se ingrese en nómina, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Declarar no probada la excepción de prescripción.
QUINTO: COSTAS a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. Por Secretaría, inclúyase como agencias en derecho, la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En desacuerdo con la anterior determinación, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación.
inclúyase como agencias en derecho, la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En desacuerdo con la anterior determinación, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató la alzada a través de veredicto de 25 de enero de 2024 ordenando: PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de 17 de mayo de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la referida sentencia.
TERCERO: Las Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante, cuya liquidación concentrada la hará el juzgado de origen; fijando desde ya las agencias en derecho de segunda instancia, en $1’300.000, a favor de la demandada
Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. El accionante explicó que el 9 de noviembre de 2016, día en que cumplió 62 años de edad, presentó ante Protección S.A. «la documentación suficiente y necesaria para […] mi pensión de vejez ya que, hasta esa fecha, había laboradoRadicado 11001020500020240046001 Impugnación de tutela No. 137912 CARLOS ALFONSO MONTEALEGRE GARCÍA 4 paralelamente a favor de varias personas jurídicas de carácter particular logrando cotizar 667 semanas en el Régimen de Prima Media y 1029 semanas
CARLOS ALFONSO MONTEALEGRE GARCÍA 4 paralelamente a favor de varias personas jurídicas de carácter particular logrando cotizar 667 semanas en el Régimen de Prima Media y 1029 semanas en el Régimen de Ahorro Individual», solicitud que fue rechazada el 25 de noviembre siguiente, en virtud de lo cual, presentó nuevamente «lo que ellos llaman “prestación económica de vejez”», la cual corrió con la misma suerte de la primera petición, “con la excusa de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no les habían liquidado el bono pensional, lo cual no era cierto, pues desde el 11 de agosto de 2005 ya se había solicitado liquidación del Bono. El asunto es que eso demora 3 meses actualizarlo”. Narró que, por haber laborado como docente oficial y haber cumplido todos los requisitos, fue «pensionado de “Gracia”» por la extinta Cajanal, mediante Resolución 39797 de 4 de noviembre de 2005, bajo la modalidad «sin aportes al sistema», y que, también es pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 00669 de 28 de abril de 2010, bajo la modalidad de régimen de prima media con prestación definida. (…) Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se dejen sin efectos el fallo proferido el 25 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, parcialmente, la sentencia
efectos el fallo proferido el 25 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, parcialmente, la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 17 de mayo de 2023 y, en su lugar, se emita una nueva decisión, favorable a sus pretensiones.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que el demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la sentencia que por esta vía ataca, pues contra la sentencia emitida por la SalaRadicado 11001020500020240046001
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5 Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, procedía el recurso extraordinario de casación.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, CARLOS ALFONSO MONTEALEGRE GARCÍA lo impugnó bajo el argumento que no interpuso casación, dado que la cuantía del asunto no lo permitía, razón por la cual, debía flexibilizarse el aludido requisito.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse
concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001020500020240046001
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8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento
9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240046001
procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240046001 Impugnación de tutela No. 137912 CARLOS ALFONSO MONTEALEGRE GARCÍA 7 de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto
10. En el presente asunto, el ciudadano CARLOS ALFONSO MONTEALEGRE GARCÍA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, parcialmente, la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 17 de mayo de 2023 y, en su lugar, se emita una nueva decisión, favorable a sus pretensiones.
11. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, pues, en efecto, como lo concluyó la Sala la homóloga Laboral en el fallo de
11. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, pues, en efecto, como lo concluyó la Sala la homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, si bien, en principio el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que para acudir a tal mecanismo, es necesario que la cuantía supere los 120 salarios mínimos mensuales legales vigente, y que, en el caso concreto el pedimento en la demanda ordinaría era meramente declarativo y no cuantitativo, lo cierto es que dicha interpretación le corresponde realizarla a la sala especializada quien debe verificar queRadicado 11001020500020240046001
Impugnación de tutela No. 137912 CARLOS ALFONSO MONTEALEGRE GARCÍA 8 efectivamente no procede por falta del requisito de intereses económico para recurrir.
12. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU3882022 manifestó respecto a la figura del interés económico lo siguiente: «Una de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual
serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado».
13. La figura del interés económico para recurrir fue estudiada por esta corporación en la sentencia C-372 de 2011. En dicha oportunidad, la Corte reiteró “la libertad de configuración del legislador en materia de determinación de cuantías para acceder a la casación por tratarse de un recurso extraordinario que no procede contra todas las sentencias”.
Igualmente, se indicó que fijar una cuantía no afecta el “acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado».
14. Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y que este no fuese concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, CARLOS ALFONSO MONTEALEGRE GARCÍA,Radicado 11001020500020240046001
casación y que este no fuese concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, CARLOS ALFONSO MONTEALEGRE GARCÍA,Radicado 11001020500020240046001 Impugnación de tutela No. 137912 CARLOS ALFONSO MONTEALEGRE GARCÍA 9 igualmente, contaba con el recurso de queja (Artículos 62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) en contra de la providencia que lo hubiera decidido, sin embargo, esos medios de defensa judicial, no fueron empleados.
15. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión de primera instancia y que fue confirmada en grado de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
16. Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato
y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
17. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional 2 que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela 2 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Radicado 11001020500020240046001
Impugnación de tutela No. 137912 CARLOS ALFONSO MONTEALEGRE GARCÍA 10 quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en los fallos demandados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
18. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad -subsidiariedadestablecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso
constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
19. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable3, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.
20. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE 3 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020240046001
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1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
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1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria