CSJ - STP6950-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6950-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6950-2021 Radicación n° 116636 Acta 122 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Gladys Chávez Aragón, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe, así como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte 75505.Tutela de primera instancia Nº 116636 Gladys Chávez Aragón ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS La accionante, Gladys Chávez Aragón, interpuso proceso ordinario laboral para que se reliquidara su mesada pensional, teniendo en cuenta hasta la última cotización efectuada el 30 de diciembre de 2006. Lo anterior, por cuanto Colpensiones le reconoció una pensión de vejez desde el 9 de enero de 2006, en cuantía inicial de $1’480.403, conforme al Acuerdo 049 de 1990. El asunto fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que profirió sentencia absolutoria que la Sala Laboral del Tribunal
Acuerdo 049 de 1990. El asunto fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que profirió sentencia absolutoria que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó y, en su lugar, ordenó a la demandada a reliquidar la primera mesada pensional en cuantía inicial de $1’485.745,51 para el 9 de enero de 2006, lo que suscitó una diferencia a favor de la actora de $5.343 respecto del valor inicialmente reconocido. Así, el ad quem condenó a pagar las diferencias pensionales generadas entre el 16 de enero de 2010 al 30 de abril de 2016, para un total de $597.124,40, cifra que debía indexarse al momento del pago. Mediante sentencia CSJ SL2586-2019 de 3 de julio 2019, esta Sala resolvió casar parcialmente la sentencia impugnada y, en instancia, se fijó la primera mesada pensional en $1498.738,18 y se modificó la fecha de exigibilidad de la prestación, dado que: 2Tutela de primera instancia Nº 116636 Gladys Chávez Aragón (…) la pensión no se debía empezar a pagar desde el momento en que se causó –9 de enero de 2006-, sino a partir del momento de la desafiliación del sistema de Gladys Chávez Aragón. Ahora, si bien no hay prueba de ello en el expediente, es posible establecer que la convocante se desafilió desde el 1.° de enero de
de la desafiliación del sistema de Gladys Chávez Aragón. Ahora, si bien no hay prueba de ello en el expediente, es posible establecer que la convocante se desafilió desde el 1.° de enero de 2007, por cuanto realizó la última cotización en diciembre de 2006 y, con anterioridad a dicha data, ya había solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez -según consta en la resolución n.° 021389-, situaciones de las cuales es viable inferir su propósito de dejar de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo cual, se reitera, el pago de la pensión reclamada iniciará el 1.° de enero de 2007. De acuerdo con la anterior se ordenó a Colpensiones pagar a la demandante las diferencias pensionales adeudadas del 16 de enero de 2010 al 30 de abril de 2019 debidamente indexadas, con costas para la accionada. Igualmente, se le autorizó descontar de las condenas, la suma de $17370.062 que reconoció a título de retroactivo.
Así se expuso: La variación en la fecha del reconocimiento pensional acá declarada, permite colegir que el ente demandado reconoció indebidamente un retroactivo a la demandante por valor de $17.370.062. Entonces, para evitar la configuración de un enriquecimiento sin justa causa a favor de esta, se autorizará a
indebidamente un retroactivo a la demandante por valor de $17.370.062. Entonces, para evitar la configuración de un enriquecimiento sin justa causa a favor de esta, se autorizará a Colpensiones a descontar, de la suma objeto de condena, el citado valor del retroactivo reconocido mediante resolución n.° 021389 de 2006. El 3 de febrero de 2020 el mandatario de la parte recurrente solicitó la «aclaración» de esta última providencia, con el argumento de que la figura del enriquecimiento sin causa no se configuró, por cuanto el retroactivo pensional ($17370.062) nunca fue girado a Gladys Chávez Aragón , sino a su último empleador, el ISS. La Sala de Casación 3Tutela de primera instancia Nº 116636 Gladys Chávez Aragón Laboral de la Corte Suprema de Justicia en AL798-2020, rechazó la solicitud de aclaración. Promovió, entonces la presente acción de tutela tras estimar violados sus derechos fundamentales en la última determinación señalada, toda vez que no puede hablarse de enriquecimiento sin causa, cuando el retroactivo de $17.370.062, nunca fue girado a su nombre, sino, al ISS, por manera que descontarle ahora dicha suma supone un despropósito sin fundamento. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la sentencia CSJ SL2586-2019 de 3 de julio 2019, para en su lugar, se revoque la autorización a
derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la sentencia CSJ SL2586-2019 de 3 de julio 2019, para en su lugar, se revoque la autorización a Colpensiones de descontar de las condenas, la suma de $17 370.062 que se le había reconocido a título de retroactivo. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La magistrada auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la presente tutela no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que cuestiona una sentencia de 3 de julio de 2019, habiendo presentado la actual reclamación sólo hasta el 4 de mayo de 2021. 4Tutela de primera instancia Nº 116636 Gladys Chávez Aragón Además, destacó que la determinación censurada fue tomada por unanimidad de la Sala de Casación Laboral, con argumentos ponderados y razonables que se ofrecen visible en el texto de la providencia la cual adjunta. El apoderado judicial de la accionante , ratificó las pretensiones y argumentos de su representada. La unidad de tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, indicó que en el proceso laboral de la referencia no hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. o el extinto I.S.S. Con todo, aseveró que es Colpensiones quien resuelve las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren dirimido a la entrada en vigencia del citado Decreto.
CONSIDERACIONES
solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren dirimido a la entrada en vigencia del citado Decreto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 5Tutela de primera instancia Nº 116636 Gladys Chávez Aragón En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Gladys Chávez Aragón, en el proceso de radicación de la Corte 75505, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo CSJ SL2586-2019 de 3 de julio 2019 autorizó a Colpensiones a descontar de las condenas dictadas en favor de la accionante, la suma de $17370.062 que reconoció a título de retroactivo. A voces del apoderado de la actora, el aludido descuento no podía decretarse, toda vez que la figura del enriquecimiento sin causa no se configuró, en la medida que el retroactivo pensional nunca fue girado a su favor, sino a su último empleador, el ISS, luego, no puede ahora
enriquecimiento sin causa no se configuró, en la medida que el retroactivo pensional nunca fue girado a su favor, sino a su último empleador, el ISS, luego, no puede ahora descontársele un valor que en su momento no le fue pagado. A su vez, pese a que presentó aclaración del fallo, poniendo de presente estos argumentos, la Sala accionada en AL7982020, rechazó por extemporánea esa postulación. Pues bien, de cara a la resolución del caso, lo primero que habrá de indicarse es que la presente demanda no satisface el requisito de la inmediatez. Dicha exigencia se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión 6Tutela de primera instancia Nº 116636 Gladys Chávez Aragón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. Y es que, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92, expresó: (...) [L]a Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano
propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92, expresó: (...) [L]a Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. Posteriormente, la misma Corporación (SU-961/99) expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está 7Tutela de primera instancia Nº 116636 Gladys Chávez Aragón en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última, durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a
interponer esta última, durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada (CC C-543/92), según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En el proveído CC T-575/02 se retomó el tema en los siguientes términos:
(...) [T]al y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la 8Tutela de primera instancia Nº 116636 Gladys Chávez Aragón protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin
ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos” . –Resaltado fuera de textoEs así cómo, a partir de los precedentes aplicados al caso sub iudice, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia atacada, que el accionante pretende dejar sin efecto data del 3 de julio de 2019 y el auto de aclaración de la misma determinación data del 4 de marzo de 2020. 2. El 29 de abril de 2021 se radicó y repartió la presente acción de tutela, que ahora ocupa la atención de la Corporación. Por lo tanto, no existe justificación alguna que la habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 1 año después de haberse emitido las decisiones que ahora refuta, pues, si consideraba que las determinaciones eran constitutivas de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita. La reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación satisfactoria del por qué el lapso que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional. Ahora bien, se verifica que -por ahorano se acredita una situación de tal magnitud que habilite la intervención 9Tutela de primera instancia Nº 116636
de cara a la procedencia de este recurso excepcional. Ahora bien, se verifica que -por ahorano se acredita una situación de tal magnitud que habilite la intervención 9Tutela de primera instancia Nº 116636 Gladys Chávez Aragón extraordinaria del juez de tutela en lo relacionado con el descuento del retroactivo pensional en suma de $17.370.062., pues, al revisar los anexos de la actual demanda, se destaca la resolución de Colpensiones de radicado No. 2020_12493770, « POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA (VEJEZ – CUMPLIMIENTO A FALLO)». En ella, se tuvo en cuenta la situación descrita por la accionante en los siguientes términos: Que con ánimo de resolver la petición presentada por la señora GLADYS CHAVES ARAGON, se procedió a realizar la revisión del fallo al cual esta entidad ya dio cumplimiento mediante la Resolución SUB 255434 del 25 de noviembre de 2020, estableciendo: Que mediante requerimiento interno 2021_1503711, la Dirección de Nómina de pensionados informó que el retroactivo de $ 17.370.062, reconocido mediante Resolución No. 021389 del 30 de noviembre de 2006, en la nómina de 200612, se giró al Instituto Seguro Social. Que así las cosas, y conforme la solicitud presentada se procederá
17.370.062, reconocido mediante Resolución No. 021389 del 30 de noviembre de 2006, en la nómina de 200612, se giró al Instituto Seguro Social. Que así las cosas, y conforme la solicitud presentada se procederá a remitir el presente acto administrativo a la Subdirección de Determinación V de la Dirección de Prestaciones Económicas, con el fin de tener en cuenta que el retroactivo reconocido en la Resolución No. 021389 del 30 de noviembre del 2006, no fue girado a favor de la señora CHAVES ARAGON, sino al Instituto de Seguro Social, como retroactivo patronal. Lo anterior se trae a colación para destacar que a pesar de la presunta imprecisión en cuanto a quién se le pagó el otrora retroactivo, Colpensiones dio razón a los fundamentos fácticos de la actora y remitió la información a la subdirección encargada, a fin de tener en cuenta esa circunstancia a la hora de descontar o no el aludido monto. Lo cual supone que la tesis de la actora ha sido tenida en 10Tutela de primera instancia Nº 116636 Gladys Chávez Aragón cuenta por la autoridad pagadora, quien según indicó, remitió el asunto a la dependencia encargada para proceder en consecuencia. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Gladys Chávez Aragón.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
11Tutela de primera instancia Nº 116636 Gladys Chávez Aragón
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12