CSJ - STP6950-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6950-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6950-2024 Radicación nº 137992 Aprobado según acta n°. 134 Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOVAN ESTEVEN LUJÁN, contra el fallo de tutela emitido 11 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso laboral de levantamiento de fuero sindical identificado con radicado No. 05360310500220230024300.Radicado 11001020500020240046701
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juez Segundo Laboral del Circuito de Itagüí (Antioquia), así como las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Para respaldar sus pretensiones, narra que laboró para Bimbo de Colombia S.A. desde el 17 de junio de 2007 y, en el curso de la relación laboral, se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bimbo de Colombia – Sinaltrabimbo, organización que el 26 de marzo de 2023 lo
laboral, se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bimbo de Colombia – Sinaltrabimbo, organización que el 26 de marzo de 2023 lo nombró vicepresidente de la junta directiva de la subdirección de Itagüí. Señala que el 8 de junio de 2023, la empresa lo citó a diligencia de descargos para el día 9 de junio del 2023, con ocasión de un proceso disciplinario que se surtió en su contra por la presunta comisión de faltas graves al reglamento interno del trabajo de la empresa. Indica que el 22 de junio de 2023 Bimbo de Colombia S.A. le notificó de la terminación del contrato de trabajo con justa causa con fundamento en el artículo 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, asimismo, le informó que la decisión que se adoptó se condicionaba a la autorización judicial del levantamiento del fuero sindical. Agrega que en consecuencia, Bimbo de Colombia S.A. promovió demanda especial de fuero sindical en su contra con el fin de obtener el levantamiento de la garantía foral y la autorización para su despido. Refiere que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en audiencia del 9 de febrero de 2024, realizóRadicado 11001020500020240046701 Impugnación de tutela No. 137992 JOVAN ESTEVEN LUJÁN 3 interrogatorio de parte sin estar representado por un profesional del derecho, pese a que solicitó que se le asignará uno de oficio antes de que la diligencia iniciara. Agregó que en el transcurso del interrogatorio alegó
3 interrogatorio de parte sin estar representado por un profesional del derecho, pese a que solicitó que se le asignará uno de oficio antes de que la diligencia iniciara. Agregó que en el transcurso del interrogatorio alegó que tenía derecho a guardar silencio. No obstante, el juez le indicaba que debía responder a las preguntas que se le realizaran. Agrega que a través de fallo de 9 de febrero de 2024, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, autorizó su despido. Señala que se surtió grado jurisdiccional de consulta en su favor y, a través de sentencia de 19 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primera instancia. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política, debido a que en el proceso no estuvo representado por un profesional del derecho que velará por su garantía de contradicción y defensa. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se declare la nulidad del proceso cuestionado.
III. FALLO IMPUGNADO
4. Mediante fallo de tutela del 11 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que el demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar el proceso laboral que por esta vía cuestiona.Radicado 11001020500020240046701
luego de considerar que el demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar el proceso laboral que por esta vía cuestiona.Radicado 11001020500020240046701 Impugnación de tutela No. 137992
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5. Al efecto, estimó que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no advirtió la nulidad que invoca durante el proceso cuestionado, pese a que este era procedente en atención a lo previsto en el numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues establece que la indebida representación de alguna de las partes del proceso, es causal de nulidad total o parcial del mismo.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del contenido del fallo, JOVAN ESTEVEN LUJÁN lo impugnó. Argumentó “que no se valoró de manera íntegra lo expuesto en mi acción constitucional; considero que no he actuado con incuria porque eso sería asumir que yo tenía el conocimiento para saber jurídicamente los pasos a seguir, al interior y desarrollo de dicha audiencia; Maxime cuando mi respeto y autoridad de la señora JUEZ SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE (sic) ITAGUI en cabeza de su señora juez Dra. PAOLA MARCELA OSORIO QUINTERO, en todo momento me ejerce una presión de como son las cosas y obligadamente que debo responder o hacer”.
Adicionalmente, advirtió que no “pretendo que esta acción de tutela se convierta en una instancia judicial, solo busco que teniendo claro el peligro inminente que esa decisión desproporcionada de levantamiento de
Adicionalmente, advirtió que no “pretendo que esta acción de tutela se convierta en una instancia judicial, solo busco que teniendo claro el peligro inminente que esa decisión desproporcionada de levantamiento de fuero sin poder ejercer la defensa adecuada”.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 delRadicado 11001020500020240046701
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5 Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
11. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla elRadicado 11001020500020240046701
Impugnación de tutela No. 137992 JOVAN ESTEVEN LUJÁN 6 requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
12. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto
13. En el presente asunto, el ciudadano JOVAN ESTEVEN LUJÁN pretende que, por esta vía constitucional, se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso laboral de levantamiento de fuero sindical que se siguió en su contra.
13. En el presente asunto, el ciudadano JOVAN ESTEVEN LUJÁN pretende que, por esta vía constitucional, se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso laboral de levantamiento de fuero sindical que se siguió en su contra. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240046701
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14. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y, en providencia T-375/18, resaltó: «2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su
procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,Radicado 11001020500020240046701 Impugnación de tutela No. 137992
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8 (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio».
15. Desde ya anticipa la Sala que confirmará el fallo impugnado, pues, en efecto, tal planteamiento no está llamado a prosperar, dado que la acción de tutela resulta improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
16. En el caso que ahora nos ocupa, luego de un análisis del material probatorio allegado al expediente constitucional, se evidencia que el
subsidiariedad.
16. En el caso que ahora nos ocupa, luego de un análisis del material probatorio allegado al expediente constitucional, se evidencia que el demandante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, y no solicitó previamente ante la autoridad judicial correspondiente, se pronunciara la nulidad que por esta vía plantea.
17. Tampoco indicó motivo alguno que justificara tal omisión, ni acreditó que ese medio careciera de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido, mucho menos aportó elementos probatorios que permitieran concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable y por tanto resultaba necesaria la intervención del Juez Constitucional.
18. En efecto, como lo concluyó la Sala homóloga laboral se aprecia que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no advirtió la nulidad que invoca durante el proceso cuestionado, pese a que este era procedente en atención a lo previsto en el numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues establece que la indebida representación de alguna de las partes del proceso, es causal de nulidad total o parcial del mismo.Radicado 11001020500020240046701
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19. Sumado a esto, la Sala no evidencia una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con
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19. Sumado a esto, la Sala no evidencia una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC
T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).
20. Por ende, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión emitidas al interior del proceso laboral censurado, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
21. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 11001020500020240046701
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10 Cúmplase,
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 11001020500020240046701
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10 Cúmplase,
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria