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CSJ - STP6951-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6951-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP6951-2024 Radicación n°. 137472 Acta nº 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por ALBINO LETUAMA YUCUNA, en calidad de representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena del Mirití Paraná, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo de sus derechos fundamentales de «petición y debido proceso», presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Leticia (Amazonas).CUI 25000220400020240015001

Radicado interno 137472 Impugnación de tutela

CONSEJO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE MIRITI PARANÁ (AMAZONAS)

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De la demanda y los anexos allegados al expediente, se constata

que: 2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, mediante sentencia del 27 de julio de 2022, condenó al señor Marceliano Matapí Yucuna, a la pena de 200 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara.

carnal abusivo con menor de 14 años. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara. 2.2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia (Amazonas), ante quien el representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena del Mirití Paraná elevó el 7 de marzo de 2024 solicitud para un «… diálogo horizontal y simétrico con el Consejo Indígena del Territorio Indígena del Mirití Parana, para trasladar al señor Marceliano Matapí Yucuna, de un centro penitenciario o carcelario a nuestro territorio.», y además que con «… las autoridades judiciales ordinarias y el Consejo Indígena, construyamos con prontitud las condiciones que permitan su traslado». 2.3. El juzgado accionado con oficio 369 del 8 de marzo de 2024, comunicó al interesado que conforme la normatividad y los postulados de la Corte Constitucional «existe un procedimiento judicial para el estudio de su procedencia, proceso dentro del cual deben acreditarse los presupuestos de la sentencia T921 de 2013, allegando copia de los mismos al despacho, para el correspondiente estudio.»

3. Inconforme con lo anterior, el accionante formuló el presente mecanismo de amparo, en el que solicita se ordene el juzgado ejecutor

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mecanismo de amparo, en el que solicita se ordene el juzgado ejecutor 2CUI 25000220400020240015001 Radicado interno 137472 Impugnación de tutela CONSEJO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE MIRITI PARANÁ (AMAZONAS) responda la petición presentada el 7 de marzo de 2024, en el sentido que se dé «inicio a un adecuado diálogo horizontal y simétrico con el Consejo Indígena del Territorio Indígena del Mirití Parana, para trasladar al señor Marceliano Matapí Yucuna, de un centro penitenciario o carcelario a nuestro territorio, » además que las «autoridades judiciales ordinarias inicien el proceso de construcción conjunta de las condiciones que permitan el traslado» del citado ciudadano.

II. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo y precisó que «es indudable que la mentada contestación desde ninguna perspectiva se avizora desatinada, caprichosa, incongruente y menos injustificada, al tener en cuenta la naturaleza y carácter de la petición incoada, menos inconsulta con las pautas jurisprudenciales desarrolladas y puntualizadas en temas de traslado de sentenciados a resguardos indígenas.» 4.1. Además, el Juzgado accionado respondió de manera ágil, pues brindó una respuesta adecuada, bajo los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al tema; al respecto indicó:

4.1. Además, el Juzgado accionado respondió de manera ágil, pues brindó una respuesta adecuada, bajo los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al tema; al respecto indicó: «el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia (Amazonas) profirió y notificó de modo oportuno al accionante una respuesta que se ajusta a los principios de integralidad y claridad implícitos en el artículo 23 de la Constitución Política, además, se armoniza con los imperativos de la prerrogativa al debido proceso al colegirse fundado y acertado con las reglas que rigen el traslado de un 3CUI 25000220400020240015001 Radicado interno 137472 Impugnación de tutela CONSEJO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE MIRITI PARANÁ (AMAZONAS) sentenciado a un centro de reclusión o armonización ubicado en un resguardo indígena»

IV. IMPUGNACIÓN

5. La parte demandante, consideró que la decisión del A quo es arbitraria, contraría a las pruebas aportadas, y que está incursa en vía de hecho, por lo tanto, es vulneradora de derechos fundamentales. 5.1. Refirió el que el juez de primera instancia incurrió en «un defecto fáctico por haber interpretado de manera inadecuada los hechos expuestos en la demanda y también por haber soslayado los elementos fácticos expresados en el derecho de petición» 5.2. Además, censuró la sentencia de primera instancia, porque «el a quo incurrió además en defecto sustantivo, no solo por aplicar en su decisión una ley que no es pertinente ni aplicable a este caso; sino,

5.2. Además, censuró la sentencia de primera instancia, porque «el a quo incurrió además en defecto sustantivo, no solo por aplicar en su decisión una ley que no es pertinente ni aplicable a este caso; sino, además, por desconocer el precedente jurisprudencial vigente y vinculante» 5.3. Y reiteró la solicitud del dialogo intercultural que permita el traslado del señor Marceliano Matapi Yucuna, a un sitio del territorio indígena, además no compartió la postura según la cual deben allegar adjunto a la solicitud documentos para el estudio de la concesión del traslado. 5.4. Lo anterior, porque es un asunto del «…Consejo Indígena del territorio indígena del Mirití Paraná, que en pleno, y en ejercicio de su derecho a la autonomía y libre determinación, tomo esta determinación, 4CUI 25000220400020240015001 Radicado interno 137472 Impugnación de tutela CONSEJO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE MIRITI PARANÁ (AMAZONAS) en su rol de máxima instancia de gobierno en nuestro territorio.», y agrega que «… a cuento de que vienen los jueces de marras a exigirnos una “constancia de pertenencia del sentenciado al grupo ancestral y aprobación de la comunidad para que este cumpla la condena en dicho lugar” cuando la Corte Constitucional ya ha dejado claro que esto no es posible cuando se esta(sic) frente a una decisión de un pueblo indígena y de sus autoridades». 5.5. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

posible cuando se esta(sic) frente a una decisión de un pueblo indígena y de sus autoridades». 5.5. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALBINO LETUAMA YUCUNA , en representación del Consejo Indígena del Territorio Indígena del Mirití Paraná, al comprometer actuaciones del Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5CUI 25000220400020240015001 Radicado interno 137472 Impugnación de tutela

CONSEJO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE MIRITI PARANÁ (AMAZONAS)

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,

CONSEJO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE MIRITI PARANÁ (AMAZONAS)

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. A efectos de resolver la pretensión del recurrente, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación, en relación con el derecho de postulación y la ausencia de amenaza o vulneración de derechos.

Del derecho de postulación.

10. Ha precisado la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 10.1. Por lo tanto, las solicitudes que se presentan en el marco del trámite dentro del cual sé es parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, y

invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, y ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio. 6CUI 25000220400020240015001 Radicado interno 137472 Impugnación de tutela CONSEJO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE MIRITI PARANÁ (AMAZONAS) 10.2. También es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). De la ausencia de vulneración.

11. Al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta razonable negar la solicitud de amparo invocada. 11.1. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que es improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una

de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta   respecto   de   la   cual   se   pueda   efectuar   el   juicio   de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, 7CUI 25000220400020240015001 Radicado interno 137472 Impugnación de tutela CONSEJO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE MIRITI PARANÁ (AMAZONAS) se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 1. (Negrilla fuera de texto). De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas. 11.2. En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las

la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria. 11.3. En tal senda, por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444]. 11.4. En la sentencia T-921 de 2013, en relación con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la 1 CC T-130/2014. 8CUI 25000220400020240015001 Radicado interno 137472 Impugnación de tutela CONSEJO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE MIRITI PARANÁ (AMAZONAS) libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura.

libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo: “[…] la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población: La Sentencia C - 394 de 1995 señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: […]. La Sentencia T-097 de 2012 reconoció “la necesidad de que, en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad,

la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […] 9CUI 25000220400020240015001 Radicado interno 137472 Impugnación de tutela CONSEJO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE MIRITI PARANÁ (AMAZONAS) Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura”. 11.5. En el ordenamiento jurídico, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria, se

un proceso de pérdida masiva de su cultura”. 11.5. En el ordenamiento jurídico, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria, se realiza a través de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena. 11.6. Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el «principio de enfoque diferencial», entre otros aspectos, por razones de raza o etnia. 11.7. De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos, los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley. 10CUI 25000220400020240015001 Radicado interno 137472 Impugnación de tutela CONSEJO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE MIRITI PARANÁ (AMAZONAS) 11.8. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad -, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución

11.8. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad -, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese propósito, el funcionario judicial podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado2. 11.9. Dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción”. 11.10. De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: “en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente

ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”3 2 CSJ SP1370-2022, rad. 53444. 3 CSJ SP1370-2022, rad. 53444. 11CUI 25000220400020240015001 Radicado interno 137472 Impugnación de tutela CONSEJO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE MIRITI PARANÁ (AMAZONAS) 11.11. De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que “indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”. 11.12. Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad. De lo

mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que corresponda, respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008. 11.13. Por ello es que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber: “[…] se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena a favor de la primera y, por ende, la decisión sobre el cumplimiento de 12CUI 25000220400020240015001 Radicado interno 137472 Impugnación de tutela CONSEJO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE MIRITI PARANÁ (AMAZONAS) la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo ha dicho en otras

de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de manera que se promueva el consenso intercultural”. 11.14. No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas. Del cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo.

12. Se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional

(T-685 de 2015 y T-331-2021): 13CUI 25000220400020240015001 Radicado interno 137472

cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015 y T-331-2021): 13CUI 25000220400020240015001 Radicado interno 137472 Impugnación de tutela CONSEJO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE MIRITI PARANÁ (AMAZONAS) “[…] (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad”. 12.1. Así, a modo de conclusión, de acuerdo con el precedente de esta Corporación4 y de la Corte Constitucional 5, con el fin de proteger de seguridad jurídica del instituto de traslados de centro de reclusión ordinarios a resguardos indígenas, se han establecido una serie de reglas

esta Corporación4 y de la Corte Constitucional 5, con el fin de proteger de seguridad jurídica del instituto de traslados de centro de reclusión ordinarios a resguardos indígenas, se han establecido una serie de reglas que se resumen de la siguiente manera: (i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012). 4 CSJ STP5060-2024 del 16 de abril de 2024; CSJ STP3068-2024 del 14 de marzo de 2024 5 T-331 de 2021 del 27 de septiembre de 2021 14CUI 25000220400020240015001 Radicado interno 137472 Impugnación de tutela

CONSEJO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE MIRITI PARANÁ (AMAZONAS)

(ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al miembro de la comunidad en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad. (v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el procesado

gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad. (v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el procesado se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. (vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado al resguardo no pone en peligro a esa comunidad. Caso concreto

13. En el asunto bajo estudio, se observa que ALBINO LETUAMA YUCUNA, en calidad de representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena del Mirití Paraná, se muestra inconforme con la comunicación enviada por el Juzgado de Ejecución de Penas de Leticia, mediante el cual lo requiere para que allegue la documentación para el

15CUI 25000220400020240015001 Radicado interno 137472 Impugnación de tutela CONSEJO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE MIRITI PARANÁ (AMAZONAS) estudio que permita resolver la solicitud de traslado de Marceliano Matapi Yucuma al territorio indígena Mirití Paraná. 13.1. Lo anterior, dado que, en su criterio, ello constituye una lesión a la identidad cultural y étnica de aquel como miembro del Consejo indígena que representa, por lo cual solicita diálogo horizontal y simétrico, que permita la construcción conjunta de condiciones que permitan el traslado de Matapí Yucuma. 13.2. Sobre el particular, se partirá por advertir que, en tratándose del traslado para el cumplimiento de la pena en territorios o resguardos

que permita la construcción conjunta de condiciones que permitan el traslado de Matapí Yucuma. 13.2. Sobre el particular, se partirá por advertir que, en tratándose del traslado para el cumplimiento de la pena en territorios o resguardos indígenas, la competencia se encuentra asignada al juez ejecutor de la pena, en este caso, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia (Amazonas). De manera que, es al interior del proceso donde debe surtirse dicha discusión, la que se encuentra pendiente, siempre y cuando se remitan al Juez ejecutor los documentos que permitan realizar el estudio para aceptar o no el traslado de Marceli

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