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CSJ - STP6952-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6952-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6952 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122523 Acta No. 080 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por DORIS GARZÓN CÁRDENAS contra la decisión proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.CUI 11001020500020210160102 Tutela de 2ª instancia No 122523 DORIS GARZÓN CÁRDENAS En primera instancia se vinculó al Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones y todas las demás las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial No. 76001310500120160010901. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:

1. DORIS GARZÓN CÁRDENAS presentó demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente de Antonio Ricaurte González Vaca, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, para lo cual solicitó tener en cuenta las semanas que no cotizó el empleador del causante.

2. El asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 21 de septiembre

cual solicitó tener en cuenta las semanas que no cotizó el empleador del causante.

2. El asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, declaró probada parcialmente la excepción de “prescripción” y no probadas las demás, en consecuencia, le ordenó a Colpensiones reconocer la prestación a la demandante y pagarla desde el 5 de agosto del 2012, con dos mesadas adicionales y en cuantía de 1 smlmv, pagar el retroactivo adeudado y la condenó a intereses moratorios a partir del 6 de octubre de 2015.

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DORIS GARZÓN CÁRDENAS

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 15 de octubre de 2021, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el proceso que promovió DORIS GARZÓN CÁRDENAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia de la Obligación” propuesta por

-COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia de la Obligación” propuesta por

COLPENSIONES.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de DORIS GARZÓN CÁRDENAS y en favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1.5 smlmv”.

4. Agotada la segunda instancia, la interesada promueve acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso, seguridad social y el principio de favorabilidad, que estima conculcados por la negativa de reconocer la pensión de sobreviviente a la que considera tiene derecho como compañera permanente del causante Antonio

Ricaurte González Vaca. Alega que el Tribunal accionado manifiesta que su “compañero no estaba cotizando en el momento de su muerte y menos tener 50 semanas cotizadas en los últimos tres años” afirmación que tilda de falsa, habida cuenta que, para el momento de su 3CUI 11001020500020210160102 Tutela de 2ª instancia No 122523 DORIS GARZÓN CÁRDENAS fallecimiento, se encontraba “laborando, activo cotizando” , por tanto, conforme al precedente jurisprudencial no resulta imputable en su contra la mora del empleador en el pago de

DORIS GARZÓN CÁRDENAS fallecimiento, se encontraba “laborando, activo cotizando” , por tanto, conforme al precedente jurisprudencial no resulta imputable en su contra la mora del empleador en el pago de aportes, ni la inactividad de Colpensiones para ejecutar los cobros respectivos (C.C. T-013-2020). Agrega que la época de fallecimiento de su compañero “los contratos se hacían era de forma verbal, que tiene la misma validez de un contrato escrito, entonces no hay nada pactado en forma escrita”.

5. Por lo expuesto, pretende que se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia en la cual se negó a la accionante su derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de

Antonio Ricaurte González Vaca. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali indicó que admitió la consulta, reconoció personería para actuar, resolvió las solicitudes de impulso procesal y corrió traslado a las partes para que alegaran de

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procesal y corrió traslado a las partes para que alegaran de 4CUI 11001020500020210160102 Tutela de 2ª instancia No 122523 DORIS GARZÓN CÁRDENAS conclusión, decisión notificada por estado electrónico el 29 de abril de 2021. Explicó que estudió y sustanció la decisión de fondo en el mes de agosto de 2021, para finalmente proferir la sentencia el 15 de octubre pasado, la cual fue notificada mediante edicto. Manifestó que adoptó una decisión en derecho, fundamentándola en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. Consideró que la acción de tutela es improcedente en virtud del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, porque la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de casación para que la Sala de Casación Laboral de esta Corte sea quien determine si le asiste o no el derecho que reclamó.

2. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali informó sobre todas las actuaciones surtidas en el trámite ordinario laboral.

3. Colpensiones realizó un recuento del trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de sobreviviente que concluyó en la negativa de la prestación mediante la Resolución GNR 378255 del 25 de noviembre de 2015, decisión avalada en el proceso ordinario laboral.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o 5CUI 11001020500020210160102

2015, decisión avalada en el proceso ordinario laboral. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o 5CUI 11001020500020210160102 Tutela de 2ª instancia No 122523 DORIS GARZÓN CÁRDENAS vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, a través de providencia del 22 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por insatisfacción del requisito de subsidiariedad atendiendo que la interesada no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones. Destacó que es evidente que la convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, sin más argumentos.

revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, sin más argumentos. 6CUI 11001020500020210160102 Tutela de 2ª instancia No 122523

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico La Corporación debe establecer si frente a la sentencia que negó en segunda instancia la pensión de sobrevivientes a DORIS GARZÓN CÁRDENAS se configuran los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales y, de ser así, si el fallo de primera instancia debe revocarse para analizar el fondo del asunto. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

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particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 7CUI 11001020500020210160102 Tutela de 2ª instancia No 122523

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2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto general de subsidiariedad exige que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que este requisito se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que este requisito se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1. 1 T-103/2014. 8CUI 11001020500020210160102 Tutela de 2ª instancia No 122523

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4. En el presente asunto, la accionante pretende dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali. Esta pretensión, sin embargo, no cumple el presupuesto de subsidiariedad porque en su contra no se presentó recurso extraordinario de casación, estando en condiciones de interponerlo. Así las cosas, resulta acertado lo sostenido en primera instancia con respecto a que la accionante incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación con el objeto de buscar la protección de sus intereses, siendo un medio idóneo y eficaz para refutar la referida decisión de segunda instancia y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso, por la máxima autoridad judicial en materia laboral.

5. En todo caso, la providencia a que DORIS GARZÓN CÁRDENAS acusa de transgredir sus derechos

obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso, por la máxima autoridad judicial en materia laboral.

5. En todo caso, la providencia a que DORIS GARZÓN CÁRDENAS acusa de transgredir sus derechos fundamentales no configura ninguno de los vicios sustanciales establecidos jurisprudencialmente para que pueda constituirse en una vía de hecho judicial y habilitar excepcionalmente la intervención del juez constitucional, pues se ocupó adecuadamente del problema jurídico planteado y realizó el estudio fáctico y normativo que

correspondía, como pasa a verse: 9CUI 11001020500020210160102 Tutela de 2ª instancia No 122523 DORIS GARZÓN CÁRDENAS i) Inició declarando probado que Antonio Ricaurte González Vaca estuvo afiliado al RPM hoy administrado por Colpensiones. Durante toda su vida laboral cotizó 143.71 semanas y que falleció el 19 de marzo de 1999. ii) Estableció que las disposiciones aplicables son las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 2. Así, destacó que el artículo 46 ejusdem prevé como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes – entre otros -los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando “ habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas  del año

miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando “ habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas  del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”. iii) Indicó que revisada la historia laboral del causante cotizó 143.17 semanas entre el 21 de noviembre de 1974 y 31 de diciembre de 1997, es decir, suspendió sus cotizaciones mucho antes de fallecer, resultando aplicable la exigencia de haber aportado por lo menos 26 semanas  del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, requisito que no cumplió puesto que falleció el 19 de marzo de 1999 y la última cotización fue el 31 de diciembre de 1997. iv) Destacó que en la demanda se solicitó que se tuvieran en cuenta los periodos que se reportaron en su historia laboral como adeudados por un presunto empleador, por lo que trajo a colación diversas providencias de la Sala de Casación Laboral que exigen para la configuración de la 2 Sin la modificación introducida por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 10CUI 11001020500020210160102 Tutela de 2ª instancia No 122523 DORIS GARZÓN CÁRDENAS mora patronal la certeza de la vigencia del vínculo laboral pues la omisión del empleador de allegar la novedad del retiro no conduce automáticamente a tener como cotizados los periodos (CSJ SL1355-2019, SL3055-2019 y SL3692-2020).

pues la omisión del empleador de allegar la novedad del retiro no conduce automáticamente a tener como cotizados los periodos (CSJ SL1355-2019, SL3055-2019 y SL3692-2020). v) En aplicación al citado criterio, consideró de las pruebas obrantes que en la historia laboral del causante se registran diferentes periodos con la anotación de deuda por no pago, concretamente del empleador “TÉCNICA ESTRUCTURAL S.A.”, sin embargo, la demandante no acreditó la existencia de la relación laboral, incumpliendo con la carga probatoria que le asistía, en desconocimiento del principio establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso. vi) En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones “como quiera que quedó establecido que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios”. Revisada la fundamentación de la decisión se evidencia que el Tribunal i) estableció la normativa aplicable de conformidad con la fecha del deceso del causante3, ii) estudió el asunto de conformidad con esa disposición (artículo 46 de la Ley 100 de 1993 -texto original-, iii) aplicó los requisitos establecidos jurisprudencialmente cuando existen periodos 3 Para resolver una petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se debe acudir a la norma vigente para la fecha en que se produjo el deceso del afiliado o

establecidos jurisprudencialmente cuando existen periodos 3 Para resolver una petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se debe acudir a la norma vigente para la fecha en que se produjo el deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL1379-2019, SL4795-2018, SL17525-2017, entre otras). 11CUI 11001020500020210160102 Tutela de 2ª instancia No 122523 DORIS GARZÓN CÁRDENAS adeudados por el empleador que exigen la demostración por parte del interesado de la existencia de la relación laboral al fallecimiento del causante ( CSJ SL1355-2019, SL3055-2019 y SL3692-2020), iv) verificó la inexistencia de pruebas que acreditaran la aludida relación laboral. La interpretación efectuada por el tribunal es razonable y acorde con los criterios de la Sala de Casación Laboral de esta Corte -SL3692-2020, SL24735-2021, SL1506-2021, entre otras. En dichas providencias, el órgano de cierre de la justicia ordinaria estableció que si se pretende la convalidación de semanas registradas en la historia laboral del afiliado que presentan una aparente mora patronal en la consignación de los aportes, debe acreditarse, sin lugar a equívocos, la existencia de un vínculo laboral vigente. Precisamente, al advertir el juzgador ad quem que la historia laboral de Antonio Ricaurte González Vaca en el año antes a su fallecimiento (19 de marzo de 1999) presentaba periodos con la anotación de deuda por no pago del

historia laboral de Antonio Ricaurte González Vaca en el año antes a su fallecimiento (19 de marzo de 1999) presentaba periodos con la anotación de deuda por no pago del empleador “TÉCNICA ESTRUCTURAL S.A.”, y convalidar la presunta mora de empleador, señaló que la demandante DORIS GARZÓN CÁRDENAS debió acreditar que el vínculo laboral se prolongó hasta el fallecimiento de su compañero. Esta exigencia de modo alguno vulnera sus derechos fundamentales, pues la ausencia de pruebas de la relación laboral de Antonio Ricaurte González Vaca con la empresa “TÉCNICA ESTRUCTURAL S.A.”, impidió la convalidación de los periodos cotizados en los años 1998 y 1999. Ahora, la 12CUI 11001020500020210160102 Tutela de 2ª instancia No 122523 DORIS GARZÓN CÁRDENAS accionante alega, en sede de tutela, que para esa época el contrato laboral de su compañero permanente se materializó de manera verbal, sin embargo, ello no era impedía que, con otros medios probatorios, acreditara la real existencia de la relación de trabajo. Tampoco resultaba aplicable la condición alegada por la tutelante consistente en haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años, inmediatamente anteriores al fallecimiento, puesto que ese requisito se encuentra contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, es decir una norma no aplicable al caso objeto de debate. La normativa llamada a regir en ese caso, era la vigente

contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, es decir una norma no aplicable al caso objeto de debate. La normativa llamada a regir en ese caso, era la vigente a la fecha del deceso del causante, esto es, el texto original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la cual se fundamentó la providencia impugnada. Como puede verse, la decisión confutada no incurrió en vicio alguno, pues se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables que descartan la existencia de alguna vía de hecho. Además, no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas.

6. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud

13CUI 11001020500020210160102 Tutela de 2ª instancia No 122523 DORIS GARZÓN CÁRDENAS del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario, tratando de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

consideraciones personales que no alcanzan a derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: Confirmar la providencia impugnada. Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase 14CUI 11001020500020210160102 Tutela de 2ª instancia No 122523

DORIS GARZÓN CÁRDENAS

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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