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CSJ - STP6952-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6952-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP6952-2024 Radicación n°. 137595 Acta nº 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ROBERTO MANGONEZ CORENA , contra el fallo proferido el 19 de abril de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), no tuteló el amparo de la acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de «petición» contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba y la Fiscalía 14 Seccional de Montería, al interior del proceso radicado 23001 60 01 079 2020 00088

00.

II. HECHOSRadicado 23001220400020240009301

Número interno 137595 Impugnación de Tutela

ROBERTO MANGONEZ CORENA

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2. De la información aportada al trámite de tutela, se estableció lo siguiente: 2.1. ROBERTO MANGONEZ CORENA, presentó escrito el 22 de febrero de 2024, ante la Fiscalía 14 Seccional de Montería, a través de la cual, solicitó se le informe del número de SPOA que le fue asignado a la denuncia que presentó contra Elkin Rojas Mestra, Dina Castro Ramos, Katiana Amparo Machado Jiménez, Estela Inés Barco Machado y José Gabriel Flórez Barrera, empleados de la Universidad de Córdoba por el delito de fraude procesal y falso testimonio.

Katiana Amparo Machado Jiménez, Estela Inés Barco Machado y José Gabriel Flórez Barrera, empleados de la Universidad de Córdoba por el delito de fraude procesal y falso testimonio. 2.2. Además, que le comuniquen el motivo por el cual no se ha solicitado audiencia para la imputación de cargos y la imposición de medida de aseguramiento en contra de Jairo Manuel Torres Oviedo, quien se desempeña como Rector del citado centro universitario, dentro de la investigación radicada No. 230016001079202000088. 2.3. Mencionó que en la Procuraduría General de la Nación se siguió proceso disciplinario con radicado IUS – E – 2018-174029-IUC-D-20181109821, en el que se profirió auto de pliego de cargos el 29 de abril de 2022 y en el Consejo de Estado - Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se adelanta proceso de nulidad electoral, con radicado 11001 03 28 000 2020 00088 00, en donde es demandante Rafael Ricardo Cogollo Pitalua, y con auto del 16 de diciembre de 2020, admitió en única instancia la demanda contra Torres Oviedo y decretó una medida cautelar. 2.4. Resaltó que en ambas investigaciones se han proferido decisiones de fondo, pero en la fiscalía no hay mayores adelantos, a pesar de que cuando se le ha solicitado impulso procesal responde que seRadicado 23001220400020240009301 Número interno 137595 Impugnación de Tutela

de que cuando se le ha solicitado impulso procesal responde que seRadicado 23001220400020240009301 Número interno 137595 Impugnación de Tutela ROBERTO MANGONEZ CORENA 3 encuentra «…en indagación preliminar, de acuerdo a un programa metodológico». 2.5. Asegura que desde la presentación de la solicitud de información -22 de febrero de 2024han trascurrido más de 15 días hábiles sin que se haya entregado respuesta.

3. ROBERTO MANGONEZ CORENA presentó acción constitucional al sentir vulnerado su derecho fundamental de petición , en consecuencia, solicitó se ordene a la Fiscalía 14 Seccional de Montería, brindar información respecto del número de radicación SPOA asignado a la denuncia presentada contra los empleados de la Universidad de Córdoba; y, se le comunique por qué «… no se ha imputado y solicitado medida de aseguramiento contra el señor JAIRO TORRES OVIEDO, en su calidad de Rector, en la investigación con SPOA No.

230016001079202000088».

III. FALLO IMPUGNADO

4. El A-quo en fallo del 19 de abril de 2024, negó el amparo en atención a que en el curso de la acción constitucional el Fiscal 14 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, emitió el oficio N° 66FISCALÍA14-UDCAP del 11 de ese mismo mes y año, proporcionó

ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, emitió el oficio N° 66FISCALÍA14-UDCAP del 11 de ese mismo mes y año, proporcionó respuesta a la solicitud adiada el 22 de febrero hogaño, y remitió la información a la dirección de correo electrónico mangoneroberto216@gmail.com, proporcionada por el accionante. 4.1. Considera que la respuesta emitida satisface los presupuestos jurisprudenciales propuestos por la Corte Constitucional, esto es la respuesta es clara, de fondo, congruente y puesta en conocimiento delRadicado 23001220400020240009301 Número interno 137595 Impugnación de Tutela ROBERTO MANGONEZ CORENA 4 peticionario, es así que los hechos que originaron la presente acción se han superado, lo que configuró la carencia actual de objeto.

IV. IMPUGNACIÓN

5. El accionante no estuvo de acuerdo con la respuesta proporcionada al trámite constitucional por la Dirección Seccional de Fiscalía de Córdoba, al mencionar que el ente investigador no ha tomado decisiones de fondo pese a que cuenta con «…las mismas pruebas con que ya tomaron decisiones la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado». 5.1. Además, contrario a lo expuesto por la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídico, en su sentir la doctora Luz Adriana Camargo, titular de Fiscalía General de la Nación, sí tiene legitimación en la causa por pasiva, en razón a que «… el Fiscal tiene competencia en todo el territorio

Asuntos Jurídico, en su sentir la doctora Luz Adriana Camargo, titular de Fiscalía General de la Nación, sí tiene legitimación en la causa por pasiva, en razón a que «… el Fiscal tiene competencia en todo el territorio nacional». 5.2. ROBERTO MANGONEZ CORENA, critica la respuesta enviada a su correo por el Fiscal 14 Seccional de Montería, porque en su sentir no es de fondo cuando se dice que «… están adelantando programa metodológico, y que están en indagación, después de más de dos años de la denuncia,» puesto que solicita que «… nos explique si van o no a imputar y pedir medida de aseguramiento por la tamaña violación de la ley penal, cargos al señor TORRES y sus cómplices,» 5.3. Aunque no espera que la respuesta que se le entregue sea favorable lo que solicitó es saber «si se va a imputar cargos Y (sic) a pedir medida de aseguramiento, porque el delito lo amerita,» ha percibido que no hay celeridad en el trámite penal que se le adelanta en contra de JairoRadicado 23001220400020240009301 Número interno 137595 Impugnación de Tutela

ROBERTO MANGONEZ CORENA

5 Manuel Torres Oviedo, además que la respuesta no vulnera la independencia y autonomía de las decisiones de los fiscales.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente

Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba).

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. A efectos de resolver la pretensión de la recurrente, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación, en relación con el derecho de

postulación y la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado 23001220400020240009301 Número interno 137595 Impugnación de Tutela

ROBERTO MANGONEZ CORENA

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10. Del derecho de postulación. 10.1. Ha precisado la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 10.2. Por lo tanto, las solicitudes que se presentan en el marco del trámite dentro del cual sé es parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, y ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio. 10.3. También es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas

administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

11. Carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado 23001220400020240009301

Número interno 137595 Impugnación de Tutela ROBERTO MANGONEZ CORENA 7 11.1. La acción de tutela es un instrumento dirigido a la protección de derechos fundamentales cuando sean amenazados o se presente una vulneración inminente que requiera que su protección inmediata. 11.2. No obstante, se pueden presentar eventos en los cuales la amenaza o la vulneración del derecho fundamental desaparece en el transcurso del trámite de la acción de tutela, por lo tanto, se hace ineficaz la intervención del juez constitucional, toda vez que cualquier orden que se imparta carece de efectividad. 11.3. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional en sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, se ha referido: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su

jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción». 11.4. Para el asunto en estudio, ROBERTO MANGONEZ CORENA reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que presume vulnerado en razón a que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, el Fiscal 14 Seccional de Monería, no había dadoRadicado 23001220400020240009301 Número interno 137595 Impugnación de Tutela ROBERTO MANGONEZ CORENA 8 respuesta a la petición presentada el 22 de febrero de 2024, con el fin de que (i) le comunicara el número de radicado en SPOA, de la denuncia presentada contra Elkin Rojas Mestra y otros, empleados de la Universidad de Córdoba; y, (ii) informara si va solicitar realizar la imputación y va a pedir medida de aseguramiento contra JAIRO MANUEL TORRES OVIEDO, en el radicado 23001 60 01 079 2020 00088 00.

pedir medida de aseguramiento contra JAIRO MANUEL TORRES OVIEDO, en el radicado 23001 60 01 079 2020 00088 00. 11.5. Sobre el particular es de advertir que si bien la Fiscalía General de la Nación, como entidad es una sola, ella se pronuncia en cada caso a través de sus delegados, que tiene la dirección de los procesos y toman las decisiones con total independencia, por lo tanto la acción constitucional bajo análisis, presume la vulneración de un derecho frente a actuación de la Fiscalía 14 Seccional de Montería, quien es la encargada de adelantar las diligencias sobre las cuales presenta sus cuestionamientos el accionante y a la que corresponde dar respuesta. 11.6. De conformidad con el acervo probatorio aportado, se constató que la entidad demandada, a través del oficio 66-Fiscalía14UDCAP del 11 de abril de 2024, dio respuesta al correo electrónico mangoneroberto216@gmail.com, a los interrogantes del actor, al respecto dijo: «En virtud de lo anterior, se le informa que para los hechos denunciados por usted el día 22 de febrero de la presente anualidad se crea la Noticia Criminal No. 230016099050202410890 de la cual en reparto le correspondió adelantar la investigación a la Fiscalía 11UDCAP, así mismo y de frente al correo allegado para poner a nuestro conocimiento de los hechos por la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO se le manifiesta que el conducto regular de denuncias por nuevos o

de los hechos por la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO se le manifiesta que el conducto regular de denuncias por nuevos o diferentes hechos se allegue a la Oficina de ORFEO de la Dirección deRadicado 23001220400020240009301 Número interno 137595 Impugnación de Tutela

ROBERTO MANGONEZ CORENA

9 Fiscalías de Córdoba y en caso de ser necesario recordarle que el correo institucional del Fiscal 14 es JOSEGCAM@FISCALIA.GOV.CO, lo anterior con el fin de evitar el vencimiento de términos y agilizar la respuesta a las peticiones y solicitudes elevadas por usted sobre las noticias criminales atribuidas a usted como denunciante. Por otra parte y con el fin de resolver su solicitud frente a si este despacho fiscal va a imputar cargos al señor JAIRO TORRES OVIEDO y otros, es necesario explicarle que la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de cumplir con un programa metodológico en conjunto con el Cuerpo Técnico de Investigación – CTI para recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida y así tomar decisiones de fondo…» 11.7. Así las cosas, se itera, la Fiscal accionada, proporcionó respuesta de fondo y completa, al señor MANGONEZ CORENA, a través de la cual, de forma específica, le comunicó por una parte el número que se le asignó a la denuncia presentada y, de otra le indicó que está recolectando los elementos materiales probatorios y para ello, revisado el

de la cual, de forma específica, le comunicó por una parte el número que se le asignó a la denuncia presentada y, de otra le indicó que está recolectando los elementos materiales probatorios y para ello, revisado el anexo aportado con la demanda de tutela, se tiene que en el mes de febrero de 2023, ya se había entregado otras respuestas más detalladas de las varias actividades judiciales (129 registros) realizadas en el curso del proceso contra Jairo Manuel Torre Oviedo. 11.8. El Tribunal de primera instancia adujo que se proporcionó respuesta por parte de la autoridad accionada, y sobre el particular expresó: «Pues bien, de conformidad con lo obrante dentro del plenario, tiene la Sala que mediante oficio N° 66-FISCALÍA14-UDCAP del 11 de abril de 2024, suscrito por el doctor JOSÉ GREGORIO CAMARGO HERNÁNDEZ, en calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, Fiscalía 14 Seccional de Montería, dio respuesta al derechoRadicado 23001220400020240009301 Número interno 137595 Impugnación de Tutela ROBERTO MANGONEZ CORENA 10 de petición elevado por el señor ROBERTO MANGONEZ CORENA el 22 de febrero de 2024. […] En ese orden de ideas, considera la Sala que la respuesta emitida por la accionada satisface los presupuestos señalados por la Honorable Corte Constitucional para que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición, es decir, clara, de fondo, congruente con lo solicitado y puesta en conocimiento del petente. Así entonces, es evidente que los hechos que dieron origen a la acción de

Constitucional para que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición, es decir, clara, de fondo, congruente con lo solicitado y puesta en conocimiento del petente. Así entonces, es evidente que los hechos que dieron origen a la acción de tutela han desaparecido, configurándose carencia actual de objeto, razón suficiente para determinar que estamos frente a un hecho superado.» 11.9. Por consiguiente, en el presente asunto se advierte que se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo»1.

11.10. Igualmente, se le indicará a ROBERTO MANGONEZ CORENA, que la acción de tutela es un mecanismo instituido para ser utilizado cuando se agoten las posibilidades frente a acciones u omisiones de las autoridades o los particulares, por lo que respecto al proceso, el mismo se encuentra en curso y se vienen realizando actividades de policía judicial que cuentan con términos judiciales y los trámites que requieren legalización, que se realiza ante los jueces de control de garantías. 1 CC T-200/13Radicado 23001220400020240009301 Número interno 137595 Impugnación de Tutela ROBERTO MANGONEZ CORENA 11 11.11. Bajo estas consideraciones y como no existe una vulneración actual del derecho fundamental por la autoridad accionada, el fallo será confirmado.

Número interno 137595 Impugnación de Tutela ROBERTO MANGONEZ CORENA 11 11.11. Bajo estas consideraciones y como no existe una vulneración actual del derecho fundamental por la autoridad accionada, el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo referido en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 23001220400020240009301

Número interno 137595 Impugnación de Tutela

ROBERTO MANGONEZ CORENA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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