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CSJ - STP6952-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6952-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6952-2026 Radicación N° 153330 Acta No. 097

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación promovida por Herman Lozano Báez , respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la participación política , asociación, igualdad, debido proceso y petición.1

1 No fueron vinculadas más autoridades.CUI 11001221500020260002201 N.I. 153330 Tutela segunda instancia A/Herman Lozano Báez

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ANTECEDENTES

De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que:

1. Mediante Resolución No. 09333 del 11 de septiembre de 2025, el Consejo Nacional Electoral rechazó la solicitud elevada por Herman Lozano Báez y Olga Rivera Fernández con el objeto de cambiar el nombre de la agrupación política —sin personería jurídica — denominada « Fuerza Social Progresista». La razón: «no se puede registrar un cambio, debido que no se conoce la constitución que dio origen a la agrupación, ni sus estatutos internos, ni reformas, ni la constancia de la elección democrática de sus directivas.».2

Los solicitantes promovieron recurso de reposición.

que no se conoce la constitución que dio origen a la agrupación, ni sus estatutos internos, ni reformas, ni la constancia de la elección democrática de sus directivas.».2

Los solicitantes promovieron recurso de reposición.

2. En Resolución No. 0028 del 7 de enero de 2026, el Consejo Nacional Electoral no repuso el acto administrativo controvertido.

3. El 5 de febrero de 2026, Herman Lozano Báez interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional

Electoral.

Aseveró que la Resolución No. 0028 del 7 de enero de 2026 vulneró sus derechos fundamentales a la participación

2 Anexos aportados por el Consejo Nacional Electoral en la contestación de la tutela, pp. 93-104.CUI 11001221500020260002201 N.I. 153330 Tutela segunda instancia A/Herman Lozano Báez

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política, asociación, igualdad, debido proceso y petición. Alegó que el organismo ha incurrido en contradicción, porque reconoce la existencia del movimiento político «Fuerza Social Progresista», a la par que le niega la solicitud de cambio de nombre.

Por ende, pidió al juez de tutela (i) amparar sus derechos fundamentales con el propósito de (ii) ordenar al Consejo Nacional Electoral que modifique el nombre de la organización política a « Nueva Era», y lleve a cabo todas las medidas que garanticen el pleno ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, (iii) presentar denuncia penal contra los magistrados de dicho organismo.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

medidas que garanticen el pleno ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, (iii) presentar denuncia penal contra los magistrados de dicho organismo.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 19 de febrero de 2026 , declaró improcedente la tutela.

Indicó que el amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que Herman Lozano Báez debió acudir previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de dejar sin efecto —o suspender— el acto censurado.

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó. Alegó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede tardar años enCUI 11001221500020260002201 N.I. 153330 Tutela segunda instancia A/Herman Lozano Báez

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ser resuelto; por lo que la tutela vendría a ser el mecanismo idóneo y efectivo para la protección de sus derechos constitucionales.

Afirmó que el Consejo Nacional Electoral incurrió en una «vía de hecho administrativa » al desconocer la existencia jurídica del movimiento al que pertenece. Consideró que la negativa del organismo de cambiar el nombre de la organización política, desconoce el principio de igualdad en relación con otros partidos y movimientos, tales como «Fuerza Ciudadana» y «Partido Progresista».

En consecuencia, pidió al ad quem revocar para acceder a las pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591

«Fuerza Ciudadana» y «Partido Progresista».

En consecuencia, pidió al ad quem revocar para acceder a las pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual funge como superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porCUI 11001221500020260002201

N.I. 153330 Tutela segunda instancia A/Herman Lozano Báez

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particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si el juez colegiado de primera instancia acertó al declarar improcedente la acción de tutela, luego de concluir que el actor tiene a su alcance los medios de defensa judiciales propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela frente a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

de defensa judiciales propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela frente a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con un fin preciso: proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; igualmente, la Carta expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado «no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (art. 86).

En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios seráCUI 11001221500020260002201 N.I. 153330 Tutela segunda instancia A/Herman Lozano Báez

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apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (art. 6°, num. 1).

En ese marco, tratándose de conflictos suscitados en el contexto de actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela en contra de actos administrativos es -por regla generalimprocedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o

contexto de actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela en contra de actos administrativos es -por regla generalimprocedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos « deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa », salvo que se evidencie que (i) el medio de control no es idóneo o efectivo, o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable (CC T-161 de 2017 y T-381 de 2022).

Lo anterior, en consonancia con la posibilidad de que al activarse los medios de control contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), pueden ir acompañados -a petición de parte - del decreto de medidas cautelares (preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión), cuyo régimen es «robusto y garantista» (CC T-381 de 2022).

En ese entendido, no hay lugar a controvertir los atributos de idoneidad y eficacia de estos mecanismos de protección judicial. Son idóneos, en tanto, materialmente son aptos en pro de « brindar un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados »; son eficaces porque están diseñados por el legislador para ofrecer «una protección oportuna » y expedita a los derechosCUI 11001221500020260002201 N.I. 153330 Tutela segunda instancia A/Herman Lozano Báez

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fundamentales (CC C -132 de 2018 y T -381 de 2022; igualmente, CSJ STP2380-2025, Radicación N° 143006).

Tutela segunda instancia A/Herman Lozano Báez

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fundamentales (CC C -132 de 2018 y T -381 de 2022; igualmente, CSJ STP2380-2025, Radicación N° 143006).

5. Caso concreto.

En el caso sub examine, se tiene que Herman Lozano Báez, quien alegó ser miembro de la agrupación política denominada « Fuerza Social Progresista » —sin personería jurídica—, acudió a la acción de tutela para dejar sin efecto la Resolución No. 0028 del 7 de enero de 2026, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral no repuso la Resolución No. 09333 del 11 de septiembre de 2025 que rechazó la solicitud elevada por Lozano Báez y Olga Rivera Fernández, dirigida a cambiar el nombre del movimiento.

El juez de tutela de primera instancia declaró improcedente el mecanismo protector. Indicó que el libelista debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a la tutela que, por su naturaleza, es un medio de protección judicial excepcional y residual.

Pues bien , dada la naturaleza de la controversia, el demandante puede agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, como se explicó anteriormente, constituye un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, como quiera que sus atributos permiten una protección integ ral de aquellas prerrogativas. Así, lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011):CUI 11001221500020260002201

atributos permiten una protección integ ral de aquellas prerrogativas. Así, lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011):CUI 11001221500020260002201 N.I. 153330 Tutela segunda instancia A/Herman Lozano Báez

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Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…).

Asimismo, el medio de control puede estar acompañado del decreto de medidas cautelares, siempre que las solicite el demandante (art. 229), consistentes en: (i) el restablecimiento del estado en que se encontraba el administrado antes de la conducta vulnerante o amenazante, (ii) la suspensión de la actuación administrativa, (iii) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo y (iv) la adopc ión de una decisión administrativa, entre otras (art. 230).

Mismas que pueden otorgarse de manera temprana, si en cuenta se tiene el contenido de los artículos 233 y 234 de la misma codificación:

Artículo 233.  Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares.  La medida cautelar podr á ser solicitada desde la presentaci ón de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto

medidas cautelares.  La medida cautelar podr á ser solicitada desde la presentaci ón de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.

El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar laCUI 11001221500020260002201 N.I. 153330 Tutela segunda instancia A/Herman Lozano Báez

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caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.

Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.

Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse

traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.

Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.

Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificaci ón a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr á adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior . Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.

Así, se tiene que este mecanismo judicial, establece herramientas para evitar un eventual perjuicio irremediable, pues, en virtud del artículo 233 ejusdem, se pueden resolver incluso desde la admisión de la demanda. Es más, sin previa notificación a la otra parte, si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria.

Lo anterior, sin duda, descarta la viabilidad de la demanda constitucional. Incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

Frente a la efectividad de las medidas previstas en la

demanda constitucional. Incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional (T-733 de 2014):CUI 11001221500020260002201 N.I. 153330 Tutela segunda instancia A/Herman Lozano Báez

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[…] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable. (Negrilla fuera de texto).

Como puede advertirse, Herman Lozano Báez cuenta a su disposición con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, en aras de proteger sus derechos fundamentales.3

Aunado a ello y, contrario a lo afirmado por el libelista, no se acreditó la consumación de un perjuicio irremediable, puesto que, de las circunstancias alegadas, en manera alguna, es posible entrever los elementos que la jurisprudencia estrictamente exige para su configuración.

Éstas se circunscriben a que el perjuicio sea inminente

puesto que, de las circunstancias alegadas, en manera alguna, es posible entrever los elementos que la jurisprudencia estrictamente exige para su configuración.

Éstas se circunscriben a que el perjuicio sea inminente o próximo a suceder y grave por suponer un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. Situación que exige la adopción de «medidas urgentes para superar el daño », las cuales deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia «a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable » (CC SU-179 de 2021).

3 Sobre la improcedencia de la acción de tutela para atacar acto administrativo del Consejo Nacional Electoral, ver (entre otras) : CSJ STP19252 -2025 del 20 de noviembre de 2025, radicado N° 149768.CUI 11001221500020260002201 N.I. 153330 Tutela segunda instancia A/Herman Lozano Báez

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Por último, si Herman Lozano Báez considera que los funcionarios del Consejo Nacional Electoral incurrieron en algún delito o falta disciplinaria, está plenamente habilitado para presentar denuncia penal o queja disciplinaria; actuaciones que no le compete tramitar al juez de tutela.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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