CSJ - STP6953-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6953-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6953 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 122557 Acta No. 080 Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por la JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ, mediante apoderado judicial, contra la Fiscalía 2ª Seccional, los Juzgados 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías, Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Única-, todos de Pamplona -N. de Santander-. y el defensor público Doctor Jaime Laguado Duarte, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de primera instancia No. 122557 C.U.I. 11001020400020220041100 JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ A la acción fueron vinculados oficiosamente la Defensoría del Pueblo -Regional N. de Santandery a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal que da origen a la queja (CUI 54518600113620130026800). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 25 de mayo de 2013 en Pamplona -Norte de Santander-, César Orlando Castellanos Flórez fue llevado por su compañera permanente JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ al Hospital San Juan de Dios de esa municipalidad
Santander-, César Orlando Castellanos Flórez fue llevado por su compañera permanente JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ al Hospital San Juan de Dios de esa municipalidad con una herida en la cabeza ocasionada con arma de fuego, lugar donde falleció.
2. Por estos hechos, la Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona, en audiencia preliminar del 10 de mayo de 2016 solicitó ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías del mismo lugar, adelantar el trámite previsto en el inciso 1° del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, ante la imposibilidad de ubicación de la indiciada JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ, quien para esa fecha contaba con orden de captura vigente. 2.1. El 11 de mayo de 2016 a las 8:00 a.m. el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de
2Tutela de primera instancia No. 122557 C.U.I. 11001020400020220041100 JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ Pamplona, fijó edicto emplazatorio en la secretaría del despacho por el término de cinco (5) días, hasta el 17 de mayo del mismo año. El 13 de mayo siguiente a las 11:00 a.m. se dio lectura del edicto por la emisora del Batallón de Infantería No. 13 “Custodio García Rovira”. El 27 de mayo de 2016 en la emisora "La Voz de la Gran Colombia" a las 12 m, y se
dio lectura del edicto por la emisora del Batallón de Infantería No. 13 “Custodio García Rovira”. El 27 de mayo de 2016 en la emisora "La Voz de la Gran Colombia" a las 12 m, y se publicó el 28 de mayo de 2016 en el diario La Opinión (página 4C)1. 2.3. En audiencia preliminar del 29 de junio de 2016, cumplidas las previsiones del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Pamplona, declaró persona ausente a JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ y designó al defensor público Jaime Laguado Duarte con el fin de garantizar la defensa técnica.
3. En la misma diligencia, la fiscalía instructora formuló imputación a JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ como autora del delito de homicidio agravado, según los artículos 103 y 104 numeral 1° del Código Penal. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento intramural y ordenó librar orden de captura en su contra.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona (C.U.I. 54 518 60 01136 2013 00268 00). La audiencia de acusación se adelantó el 7 de diciembre de
2016. El 12 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia 1 Record: 00:04:25 Audiencia preliminar
3Tutela de primera instancia No. 122557
audiencia de acusación se adelantó el 7 de diciembre de
2016. El 12 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia 1 Record: 00:04:25 Audiencia preliminar
3Tutela de primera instancia No. 122557 C.U.I. 11001020400020220041100 JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ preparatoria y el juicio oral tuvo lugar en sesiones del 13 de junio de 2018, 8 de febrero y 22 de octubre de 2019 y 6 de febrero de 2020, fecha en la que se anunció sentido de fallo absolutorio. A todas las diligencias, el juzgado convocó a la acusada a la dirección carrera 2 N.º 16-03 Piso 2 Molinos de Zulia ubicada en Pamplona N. de Santander.
5. Mediante fallo del 6 de febrero de 2020 el juzgado de conocimiento absolvió a JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ del delito objeto de acusación. La fiscalía, representante de víctimas y Ministerio Público apelaron la decisión.
6. El 26 de octubre de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria de primer grado proferida por el Juzgado Penal del Circuito de
Pamplona a favor de JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ.
SEGUNDO: CONDENAR a JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ, identificada con la CC nro. 1.094.269.564 de Pamplona, Norte de Santander, como autor responsable del
SEGUNDO: CONDENAR a JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ, identificada con la CC nro. 1.094.269.564 de Pamplona, Norte de Santander, como autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, según lo establecido en los artículos 103 y 104 numeral 1 del Código Penal, a las penas de CUATROCIENTOS MESES (400) MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de VEINTE AÑOS, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR LA CONCESIÓN de los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por no reunir los requisitos exigidos para ello.
Líbrese la orden de captura correspondiente para el cumplimiento inmediato de la pena privativa de la libertad impuesta en el establecimiento penitenciario y carcelario que en su momento disponga el INPEC. (…)” 4Tutela de primera instancia No. 122557 C.U.I. 11001020400020220041100
JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ
7. La anterior decisión no fue objeto de recursos razón por la cual surtió ejecutoria. La condena actualmente es vigilada por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
8. El 3 de diciembre de 2021, JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ fue capturada en Soacha –Cundinamarcay actualmente se encuentra recluida en la Cárcel El Buen Pastor de esta ciudad.
FLÓREZ fue capturada en Soacha –Cundinamarcay actualmente se encuentra recluida en la Cárcel El Buen Pastor de esta ciudad.
9. La accionante, a través de apoderado, acude a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente violados dentro de la actuación que se adelantó en su contra y que culminó con la sentencia condenatoria del 26 de octubre de 2021.
Considera que en la actuación penal se incurrió en un vicio procedimental, por dos razones: Una. Vinculación al proceso como persona ausente, sin que antes y después de tal declaración, las autoridades judiciales agotaran todos los medios disponibles razonables para establecer su ubicación y lograr su comparecencia a la actuación. Dos. Inadecuada defensa técnica frente a la declaración de persona ausente y en el ejercicio mismo, pues los abogados que la representaron cumplieron un papel meramente formal dentro del proceso, circunstancia 5Tutela de primera instancia No. 122557 C.U.I. 11001020400020220041100 JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ determinante en el resultado de la decisión judicial al no poder aportar pruebas o recurrir el fallo condenatorio. Tras considerar que por el error denunciado la providencia atacada incurre en una vía de hecho, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso a partir de la audiencia de solicitud de declaratoria de persona ausente con el fin de
providencia atacada incurre en una vía de hecho, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso a partir de la audiencia de solicitud de declaratoria de persona ausente con el fin de restablecer sus derechos y garantías procesales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 28 de febrero de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona N. de Santander , indicó que conoció el caso identificado con noticia criminal No. 545186001136201300268 por el delito de homicidio agravado.
Informó que, adelantada la investigación pertinente, imputó y acusó a JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ, previa vinculación al proceso como persona ausente. Precisó que la elaboración del escrito de acusación generó el paso del expediente a la Fiscalía 1ª Seccional de Pamplona para adelantar la etapa de conocimiento a partir 6Tutela de primera instancia No. 122557 C.U.I. 11001020400020220041100 JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ de 8 de julio de 2016, por tanto, le resulta imposible entregar o allegar copia de la actuación desarrollada por esa unidad, debiendo solicitar la expedición de las piezas procesales requeridas a la Fiscalía 1ª homóloga o a los jueces de control
o allegar copia de la actuación desarrollada por esa unidad, debiendo solicitar la expedición de las piezas procesales requeridas a la Fiscalía 1ª homóloga o a los jueces de control de garantías que conocieron el caso.
2. La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona manifestó que reitera los argumentos expuestos en la decisión adoptada el 20 de octubre de 2021 dentro del proceso penal de homicidio agravado CUI 54-518-60-011362013-00268-00, donde resultó condenada JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ , al no avizorar la vulneración de ningún derecho fundamental que haga viable la acción de tutela.
3. La Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, N. de S. indicó que no vulneró el derecho de defensa a JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ en el proceso penal seguido por la conducta punible de homicidio agravado, toda vez que estuvo representada por los defensores públicos, tanto en la investigación como en la etapa de juzgamiento.
Remitió lo correspondiente al trámite de persona ausente que se surtió ante el Juez de control de garantías, adelantando previamente la labor investigativa para ubicarla en la dirección que vivía.
4. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad remitió el proceso No. 54518600113620130026800, NI 56367.
7Tutela de primera instancia No. 122557
4. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad remitió el proceso No. 54518600113620130026800, NI 56367.
7Tutela de primera instancia No. 122557 C.U.I. 11001020400020220041100
JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ
5. El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona indicó que se acoge a las resultas de la acción de tutela interpuesta por JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ , en atención a que en el trámite se cumplieron las ritualidades procesales consagradas en la Ley 906 de 2004.
Destacó que, en desarrollo de la diligencia establecida en el artículo 339 de la Ley en cita, se resolvió lo atinente a las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, entre otros aspectos, lo que permitió que se desarrollaran las demás fases de la etapa de juicio, el cual, en esa instancia, culminó con sentencia absolutoria, sin que se discutiera vulneración de derechos fundamentales de las partes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona.
esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona. 8Tutela de primera instancia No. 122557 C.U.I. 11001020400020220041100 JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para declarar la nulidad del proceso penal adelantado contra JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ por el homicidio agravado de César Orlando Castellanos Flórez, por la presunta violación de los derechos al debido proceso y defensa. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
9Tutela de primera instancia No. 122557 C.U.I. 11001020400020220041100
excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. 9Tutela de primera instancia No. 122557 C.U.I. 11001020400020220041100 JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito general de inmediatez exige que la acción de tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, en aras de la protección de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica 2. Este presupuesto, se encuentra satisfecho en este caso teniendo en cuenta que la providencia cuestionada es del 20 de octubre del año pasado, es decir, a la interposición de la acción, no habían transcurrido los seis (6) meses que jurisprudencialmente se han establecido como razonables para propender por el amparo constitucional.
4. El requisito de subsidiariedad no se satisface en razón a que, contra la decisión de segunda instancia –al revocar la absolución y emitir condena-, se podía interponer impugnación especial y el recurso extraordinario de casación, pero la Sala considera viable su flexibilización en atención a que la accionante alega la indebida vinculación procesal y la afectación de la garantía de la defensa técnica y, en ese orden, plantea que no contó con la posibilidad de
casación, pero la Sala considera viable su flexibilización en atención a que la accionante alega la indebida vinculación procesal y la afectación de la garantía de la defensa técnica y, en ese orden, plantea que no contó con la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa consagrados para intentar el restablecimiento de sus derechos. 2 SU 184/19 10Tutela de primera instancia No. 122557 C.U.I. 11001020400020220041100
JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ
5. Como se dijo, la parte actora denuncia la violación al debido proceso y el derecho de defensa, por irregularidades advertidas en el trámite de declaratoria de persona ausente y en la citación para que compareciera a las diligencias en el curso del proceso que terminó con sentencia de condena en segundo grado el 20 de octubre de 2021, por el delito de homicidio agravado. También, por falta de defensa técnica.
6. La Sala analizará en primer término lo referente a la violación del debido proceso por irregularidades en el trámite de la declaratoria de persona ausente, pues, de prosperar este reparo, el estudio de los reclamos por la ausencia de defensa técnica devendría innecesario. 6.1. La Sala de Casación Penal, al abordar el estudio de la figura procesal de la declaratoria de persona ausente en materia penal3, ha reconocido que se trata de una alternativa procesal que se aviene con los preceptos constitucionales, específicamente, con la garantía del debido proceso y el normal funcionamiento de la administración de justicia, pero también ha dicho que su utilización es solo de carácter supletorio, accesorio o complementario, lo cual implica que
específicamente, con la garantía del debido proceso y el normal funcionamiento de la administración de justicia, pero también ha dicho que su utilización es solo de carácter supletorio, accesorio o complementario, lo cual implica que “no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado”. Por eso ha hecho énfasis en que, cuando se denuncian irregularidades en su trámite, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si la vinculación se hizo de acuerdo con los protocolos previstos 3 Ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017, rad. 89798, 28 feb. 2017 11Tutela de primera instancia No. 122557 C.U.I. 11001020400020220041100 JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ en la normatividad legal y si las autoridades judiciales adelantaron las gestiones necesarias y utilizaron los mecanismos adecuados para ubicar al indiciado y lograr su comparecencia al proceso. Lo ideal, desde luego, es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, para garantizar a plenitud el derecho de defensa, de ahí la importancia de agotar todos los recursos disponibles para conseguirlo y que en el proceso de búsqueda no se incurra en equivocaciones o deficiencias trascendentes que tornen nugatoria su localización, porque, si eso sucede, la sanción será la ineficacia del trámite. Del recuento procesal efectuado en el acápite de los antecedentes y de la revisión de las piezas procesales del
tornen nugatoria su localización, porque, si eso sucede, la sanción será la ineficacia del trámite. Del recuento procesal efectuado en el acápite de los antecedentes y de la revisión de las piezas procesales del expediente que se adelantó en contra de la accionante que se obtuvieron en el trámite de tutela, se constata que no existió el error procedimental alegado, pues la declaratoria de persona ausente cuestionada, se surtió de conformidad con las exigencias normativas del artículo 127 del Código Penal y con el respeto pleno de sus derechos fundamentales, en razón a que las autoridades judiciales intentaron ubicarla y lograr su comparecencia al proceso, sin resultados positivos, así: i) Una vez ocurrido el insuceso la delegada de la Fiscalía General de la Nación, impartió órdenes a Policía Judicial a efecto de esclarecer los hechos (30 de mayo de 2013), entre ellos, entrevistar a JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ para 12Tutela de primera instancia No. 122557 C.U.I. 11001020400020220041100 JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ que aclarara algunas circunstancias expuestas en su relato anterior, sin embargo, la entrevista no se realizó por el investigador, teniendo en cuenta la necesidad de realizar una diligencia de registro y allanamiento en la residencia de la indiciada con el fin de recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física4. ii) En Informe de Investigador de Campo del 29 de noviembre de 20135 se consignó que, el 17 de septiembre de
indiciada con el fin de recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física4. ii) En Informe de Investigador de Campo del 29 de noviembre de 20135 se consignó que, el 17 de septiembre de 2013, con el consentimiento del señor César Miguel Pabón Ortega (padre de la accionante), se inspeccionó la residencia ubicada en la carrera 2 No. 16-03 Piso 2 del barrio Molinos de Zulia en Pamplona y con el fin de ubicar la indiciada le dejaron citación con su progenitor, quien manifestó que desconocía su paradero “si se encontraba en Venezuela o en Bogotá, pero que si ella se comunicaba o venía a Pamplona le informaría para que se presentara”. También que el 29 de octubre de 2013 el investigador se desplazó al sector conocido como “Picapiedra” en el kilómetro 4 vía PamplonaBucaramanga donde al parecer trabajaba JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ y entrevistó a la propietaria del establecimiento “María C”, quien manifestó que hace dos años que no la veía. iii) El 15 de enero de 2014 la fiscalía instructora emitió órdenes a Policía Judicial para entrevistar a las personas que residían con la indiciada y realizar actividades de búsqueda 4 Informe de investigador de Campo del 11 de julio de 2013 suscrito por el investigador
Jorge Iván Rodríguez Cote. 5 Suscrito por el investigador Jorge Iván Rodríguez Cote. 13Tutela de primera instancia No. 122557 C.U.I. 11001020400020220041100 JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ para lograr su ubicación. En Informe de investigador de Campo del 1° de marzo de 20146 se estableció que en tres oportunidades dejó citaciones a JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ y su progenitor César Miguel Pabón Ortega, en la carrera 2 No. 16-03 Piso 2 del barrio Molinos de Zulia en Pamplona, quienes no comparecieron y tampoco pudo entrevistar a otras personas porque el inmueble “siempre se encontró cerrado y no salió persona alguna a atenderme”. También que acudió a los bares del barrio del El Camellón de esa ciudad que al parecer frecuentaba PABÓN FLÓREZ, entrevistó a varias personas que adujeron no conocerla y una de ellas le indicó que “conoce a una muchacha que le decían la rola, pero no sabe si es la misma Jésica, que esta muchacha vendía mercancía y desde diciembre del año pasado no la volvió a ver.” iv) La fiscalía instructora, ante la imposibilidad de ubicar a JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ, solicitó al Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de
ubicar a JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ, solicitó al Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Pamplona expedir orden de captura en su contra, a lo cual la autoridad judicial accedió, por lo que se emitió la orden de aprehensión No. 11 del 21 de julio de 2014. v) El 21 de agosto de 2014 el investigador asignado rindió informe en el que consignó que: “con el fin de verificar la localización de la persona por 6 Ídem. 14Tutela de primera instancia No. 122557 C.U.I. 11001020400020220041100
JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ
capturar (…) se realizó desplazamiento a la carrera 2 No. 16-03 Piso 2 del barrio Molinos de Zulia, con resultados negativos. Posteriormente, nuevamente con el fin de verificar la ubicación de la requerida para hacer efectiva la captura (…) se realizó desplazamiento a la carrera 2 No. 16-03 Piso 2 del barrio Molinos de Zulia, con resultados negativos. Así mismo por labores investigativas se conoció que el progenitor de la solicitada tiene un local comercial en el terminal de transporte de esta ciudad, en donde comercializa productos naturistas, sitio al cual me dirigí el 15 de agosto de 2014 (…) con resultados negativos. Finalmente, con la colaboración de la familia de la víctima se está trabajando para la ubicación de la requerida, además de otras diligencias investigativas, una vez se logre
15 de agosto de 2014 (…) con resultados negativos. Finalmente, con la colaboración de la familia de la víctima se está trabajando para la ubicación de la requerida, además de otras diligencias investigativas, una vez se logre la captura se informará de inmediato a ese despacho”. vi) La fiscalía instructora nuevamente solicitó al Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Pamplona expedir orden de captura en su contra, a lo cual la autoridad judicial accedió mediante la emisión de la orden No. 15 del 10 de agosto de 2015. vii) Ante la imposibilidad de establecer el paradero de JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ la fiscalía solicitó al Juez de control de garantías la declaratoria de persona ausente de la indiciada. Todas las labores investigativas realizadas por el ente instructor en la fase de indagación preliminar en apoyo con el CTI fueron puestas de presente y debidamente soportadas en audiencia pública adelantada por el Juzgado 2° Penal Municipal de control de garantías de Pamplona, como se constata del registro de la diligencia celebrada el 10 de mayo de 2016, circunstancias que permitieron al juez constitucional dar aplicación del artículo 127, inciso 1° del Código de Procedimiento Penal. 15Tutela de primera instancia No. 122557 C.U.I. 11001020400020220041100 JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ viii) En virtud de lo anterior, el 11 de mayo de 2016 a las 8:00 a.m. el aludido Juzgado fijó edicto emplazatorio en
JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ viii) En virtud de lo anterior, el 11 de mayo de 2016 a las 8:00 a.m. el aludido Juzgado fijó edicto emplazatorio en la secretaría del despacho por el término de cinco (5) días, hasta el 17 de mayo del mismo año. El edicto a su vez se publicó el 13 de mayo siguiente a las 11:00 a.m. en la emisora del Batallón de Infantería No. 13 “Custodio García Rovira” y el 27 de mayo de 2016 a las 12 m. en la emisora "La Voz de la Gran Colombia" y el 28 de mayo de 2016 en el diario La Opinión (página 4C)7. ix) Seguidamente, en audiencia del 29 de junio de 2016, el juzgado de control de garantías accionado, declaró persona ausente a JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ y designó como defensor del sistema de defensoría pública, con quien continuaron surtiéndose todos los avisos y las notificaciones, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 127 de la Ley 906 de 2004. x) En la misma diligencia, la fiscalía instructora formuló imputación a JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ como autora del delito de homicidio agravado, conforme a los artículos 103 y 104 numeral 1° del Código Penal, y el juzgado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, por lo que ordenó librar orden de captura en su contra. De lo expuesto surge que se cumplieron las exigencias
artículos 103 y 104 numeral 1° del Código Penal, y el juzgado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, por lo que ordenó librar orden de captura en su contra. De lo expuesto surge que se cumplieron las exigencias formales y sustanciales para vincular a JÉSSYCA MARÍA 7 Record: 00:04:25 Audiencia preliminar 16Tutela de primera instancia No. 122557 C.U.I. 11001020400020220041100 JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ PABÓN FLÓREZ en ausencia y que las labores desplegadas por la Fiscalía, aunque no fueron efectivas porque no se logró su ubicación, sí resultaron suficientes y razonables. Si bien la accionante cuestiona que no se ordenó su búsqueda en redes sociales, migración Colombia, INPEC, hospitales públicos, registros de víctimas de desplazamiento, entre otros, lo cierto es que tampoco indicó que en estas instituciones y sitios web aparecía algún dato suyo que pudiera contribuir a su localización, máxime que se pretende retrotraer un proceso judicial y derruir la firmeza de una sentencia condenatoria. Ahora, tampoco puede desconocerse que contra la tutelante existieron tres órdenes de captura (21 de julio de 2014, 10 de agosto de 2015 y 26 de junio de 2016) las primeras dos para lograr la comparecencia de JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ al proceso y la otra para ese cometido y para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural dictada en su contra, lo
MARÍA PABÓN FLÓREZ al proceso y la otra para ese cometido y para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural dictada en su contra, lo que implicaba una orden de búsqueda por parte de las autoridades en todo el territorio nacional. Además, por parte de la Fiscalía se emitieron diversas misiones para que los investigadores lograran su ubicación y la obtención de información que permitiera su comparecencia, labores que se materializaron incluso a través del progenitor de la accionante, quien indicó desconocer su paradero. 17Tutela de primera instancia No. 122557 C.U.I. 11001020400020220041100 JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ En las anotadas condiciones, está probado que la Fiscalía realizó las labores de búsqueda de JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ, las que resultaron infructuosas, incluso, habiéndose emitido orden de captura en su contra, lo que permitió sustentar la solicitud de declaratoria ausente ante el juez de control de garantías. Además, el juzgado de conocimiento citó a la procesada a las audiencias de la fase de juzgamiento a la dirección que aparecía registrada en la actuación, actuaciones que resultaron no lograron ese cometido en atención a que ya no residía allí. Incluso, ante la aludida circunstancia, se intentó su comparecencia a través del medio radial “Colombia Estéreo”, mediante el cual se difundieron las citaciones a las
residía allí. Incluso, ante la aludida circunstancia, se intentó su comparecencia a través del medio radial “Colombia Estéreo”, mediante el cual se difundieron las citaciones a las diferentes sesiones de la audiencia de juicio oral, conforme se advierte de las piezas documentales aportadas. Sostener, por tanto, que los funcionarios accionados no agotaron los trámites y gestiones requeridas para lograr la localización de la indiciada, o que su búsqueda fue deficiente, carece de fundamento, porque los elementos de juicio incorporados a esta actuación indican lo contrario, quedando claro que la labor desplegada se ajustó a las exigencias del ordenamiento jurídico. Se debe señalar que el procesamiento en ausencia es una figura adecuada e idónea para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo: darle continuidad a la prestación del servicio público de administrar justicia y garantizar los derechos de las víctimas, pues, de otra 18Tutela de primera instancia No. 122557 C.U.I. 11001020400020220041100 JÉSSYCA MARÍA PABÓN FLÓREZ manera, el Estado tendría que renunciar a su poder punitivo, a su facultad de persecución, ante la imposibilidad de continuar una investigación penal, bien sea porque la persona ha asumido una actitud contumaz o porque no fue posible establecer su ubicación, lo cual lleva a colegir que se trata de una med