CSJ - STP6953-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6953-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6953-2024 Radicación N. 137863 Acta n.° 134 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA DEL PILAR CALDERÓN CASTRO, contra e l Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «trabajo, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital e igualdad».
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente:11001023000020240066100
Número interno 137863 Sala Plena-Primera instancia MARÍA DEL PILAR CALDERÓN CASTRO 2.1 MARÍA DEL PILAR CALDERÓN CASTRO, refirió que el Consejo Superior de la Judicatura, realizó la actualización del sitio Web de la Rama Judicial, y el día el 14 de mayo de 2024, se generó un trastorno que perjudicó el trabajo de abogados litigantes, jueces, funcionarios y usuarios en general, porque no se pudo acceder a las notificaciones por estados, traslado y providencias. 2.2. Igualmente, refirió haber tenido problemas con sus clientes, por no contar con la información; lo que suscitó, en su criterio, incertidumbre respecto al ejercicio de su labor como abogada. 2.3. A su juicio, dicha actualización ha sido improvisada y «… la problemática que se ha presentado deja entrever una absoluta
respecto al ejercicio de su labor como abogada. 2.3. A su juicio, dicha actualización ha sido improvisada y «… la problemática que se ha presentado deja entrever una absoluta inexperiencia y falta de idoneidad respecto de las personas encargadas para realizar ese trabajo.»
3. La accionante pide que a través de la acción de tutela (i) la página Web de la Rama Judicial tenga un perfecto funcionamiento y se socialice la actualización del sitio; y, (ii) que mientras realiza la modernización del sitio, los despachos judiciales publiquen en las carteleras físicas para la consulta de los procesos.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
4. Con auto del 27 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos.
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5. La directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, refirió que desde el año 2020, con motivo de la pandemia, se dispuso que cada despacho utilice su micrositio para facilitar la comunicación con los usuarios, como también se promovió el Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial – PETD 202120251, que permite integrar los servicios institucionales digitales al ciudadano. Mencionó además lo siguiente: 5.1. A través del CENDOJ y la Unidad de Transformación Digital, se han divulgado las nuevas funciones del portal Web con instructivos, videos y gráficos que indican cómo realizar las consultas y acceder a la información.
ciudadano. Mencionó además lo siguiente: 5.1. A través del CENDOJ y la Unidad de Transformación Digital, se han divulgado las nuevas funciones del portal Web con instructivos, videos y gráficos que indican cómo realizar las consultas y acceder a la información. 5.2. Actualmente el portal de la Rama Judicial está en fase de estabilización, para garantizar que la herramienta funcione apropiadamente, para lo cual se realizaron capacitaciones y socializaciones de las funcionalidades implementadas. El 17 de mayo de 2024 se compartió el instructivo ABC del portal. 5.3. Mediante la circular PCSJC24-9 del 23 de febrero del presente año, se organizaron varias actividades de capacitación masiva y zonificada a fin de preparar a los responsables de los micrositios, con insumos teóricos y prácticos «que les permiten administrar y operativizar los espacios web en los sitios del portal de la Rama Judicial habilitados.» 5.4. En cuanto a la intermitencia indicó que los usuarios pueden acudir ante los despachos judiciales para presentar sus solicitudes o revisar los trámites, toda vez que estos o los centros de servicios, se encuentran abiertos al público. 1 Acuerdo PCSJA20-11631 311001023000020240066100 Número interno 137863 Sala Plena-Primera instancia MARÍA DEL PILAR CALDERÓN CASTRO 5.5. Finalmente, solicitó que se niegue la acción de tutela porque dicha Corporación no lesiona o vulnera derechos fundamentales, toda vez que cualquier ciudadano puede acceder a la página web de la Rama Judicial para realizar consultas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
dicha Corporación no lesiona o vulnera derechos fundamentales, toda vez que cualquier ciudadano puede acceder a la página web de la Rama Judicial para realizar consultas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIA DEL PILAR CALDERÓN CASTRO, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la
Judicatura.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. La accionante a través de la demanda de tutela censuró las interrupciones que se produjeron en el portal Web de la Rama Judicial el 14 de mayo de 2021, y los «…traumatismos y perjuicios en nuestro trabajo…» en el momento de realizar las consultas que, le impidieron acceder tanto a ella como a los abogados litigantes, jueces, funcionarios, empleados y usuarios en general a la información que registraron los
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trabajo…» en el momento de realizar las consultas que, le impidieron acceder tanto a ella como a los abogados litigantes, jueces, funcionarios, empleados y usuarios en general a la información que registraron los 411001023000020240066100 Número interno 137863 Sala Plena-Primera instancia MARÍA DEL PILAR CALDERÓN CASTRO despachos, relacionada con estados, edictos y providencias ; por lo que espera que mejore el funcionamiento para acceder a la información, se socialice la actualización del sitio y los despachos judiciales publiquen la información de los asuntos bajo su conocimiento en las carteleras físicas.
9. Al verificar los documentos que obran en el proceso de tutela, advierte la Sala que MARÍA DEL PILAR CALDERÓN CASTRO, pese a que mencionó que tal situación la padecieron abogados, Jueces, funcionarios, empleados y demás usuarios del sistema judicial, la accionante no cuenta con un documento que la acredite como representante de dichas personas o bien la manifestación que las mismas se encuentren con alguna dificultad o discapacidad que les impida ejercer sus derechos directamente.
10. La Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP081-2020; CSJ ATP1158-2015; CSJ ATP812-2015 y CSJ ATP6360-2014, entre otras) y, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011, CC T-382 de 2021), ha precisado sobre el tema lo siguiente:
(i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
CC T-382 de 2021), ha precisado sobre el tema lo siguiente: (i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. (ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. 511001023000020240066100 Número interno 137863 Sala Plena-Primera instancia
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(iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo (CC T–072-2019).
11. Por lo tanto, MARÍA DEL PILAR CALDERÓN CASTRO, no está legitimada para realizar alguna reclamación como representante de aquellas personas, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
12. Ahora bien CALDERÓN CASTRO, también mencionó que tal circunstancia le ocasionó daños; sin embargo, no indicó específicamente qué tipo de perjuicio se le causó y redundó en la crítica a la situación de intermitencia presentada con motivo de la modernización del portal Web el 14 de mayo del año que avanza.
13. De otra parte, esta Sala advierte que la Dirección del Centro de Documentación Judicial ha realizado a través del CENDOJ y la Unidad de Transformación Digital, instructivos y capacitaciones para brindar a todos los usuarios internos y externos a la Rama Judicial, un mejor servicio, lo
13. De otra parte, esta Sala advierte que la Dirección del Centro de Documentación Judicial ha realizado a través del CENDOJ y la Unidad de Transformación Digital, instructivos y capacitaciones para brindar a todos los usuarios internos y externos a la Rama Judicial, un mejor servicio, lo que se constata con la respuesta emitida en este trámite constitucional, en el que se explicó que, a la fecha, el portal de la Rama Judicial está en fase de estabilización, para garantizar que la nueva herramienta funcione apropiadamente, además se han realizado capacitaciones y socialización de las funcionalidades implementadas. Resaltó incluso la entidad accionada que, el 17 de mayo de 2024 compartió el ABC del nuevo portal, que contiene preguntas y respuestas sobre cómo utilizar la plataforma para acceder a la información.
14. Precisamente, de los medios de convicción allegados, se verifica que el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC24-9 del 23 de febrero del presente año, organizó varias actividades de capacitación
611001023000020240066100 Número interno 137863 Sala Plena-Primera instancia MARÍA DEL PILAR CALDERÓN CASTRO masiva a fin de preparar a los responsables de los micrositios, con insumos teóricos y prácticos «que les permiten administrar y operativizar los espacios web en los sitios del portal de la Rama Judicial habilitados.»
16. Indicó que la Consulta de Procesos Nacional Unificada está disponible y funcional; y si bien se presentó intermitencia los días 14 y 21 de mayo de 2024, tales situaciones se verificaron y corrigieron, para permitir el ingreso y consulta de la página Web. Sobre el particular indicó:
disponible y funcional; y si bien se presentó intermitencia los días 14 y 21 de mayo de 2024, tales situaciones se verificaron y corrigieron, para permitir el ingreso y consulta de la página Web. Sobre el particular indicó: «…no puede ser tomada como una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, pues cualquier usuario puede actualmente acudir ante un juez o tribunal y presentar sus solicitudes y pretensiones para la protección de sus intereses y derechos y ante tales pedimentos, se encuentran todos los servidores judiciales a nivel nacional atendiendo el servicio de la administración de justicia. Finalmente, en lo que respecta a las publicaciones de estados y traslado, en el marco del artículo 115 del Código General del Proceso, el secretario del despacho judicial, en el ámbito de su competencia podrá certificar cuando realizó la fijación virtual en el Portal Web de la Rama Judicial, para efecto de la ejecutoria de las providencias judiciales.»
17. A efectos de resolver la pretensión de la recurrente, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2. 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP146032019 y STP14592-2019, entre otras.
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18. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que es improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 3. (Negrilla fuera de texto).
19. Para la Sala, lo expuesto en la demanda de tutela se traduce en una crítica a la manera en que se realizó la actualización de la página de la Rama Judicial, que a juicio de la accionante «…ES IMPRESENTABLE LA IMPROVISACION (sic) que se ha generado en la actualización del portal
una crítica a la manera en que se realizó la actualización de la página de la Rama Judicial, que a juicio de la accionante «…ES IMPRESENTABLE LA IMPROVISACION (sic) que se ha generado en la actualización del portal de la pagina(sic) de la rama judicial, toda vez que la problemática que se ha presentado deja entrever una absoluta inexperiencia y falta de idoneidad respecto de las personas encargadas para realizar ese trabajo.», pero que de ninguna manera argumentó que tipo de menoscabo tuvo con tal situación y si el mismo fuera de carácter irreparable. 3 CC T-130/2014. 811001023000020240066100 Número interno 137863 Sala Plena-Primera instancia
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20. Lo anterior por cuanto, si bien refirió en abstracto todos los trámites que se adelantan a través del portal Web de la Judicatura; no fue clara, como tampoco demostró de qué manera se le causó directamente un perjuicio o vulneración, pues ni siquiera mencionó la especialidad de la autoridad ni el trámite en que ella de manera particular se afectó o en alguna medida se le causó algún detrimento.
21. De otra parte, es de resaltar, como lo indicó la autoridad demandada, que a pesar de las falencias de la página web, no debe obviarse que los despachos judiciales tienen atención al público, ya sea directamente o por los centros de servicios judiciales, por lo que, si es de su interés en el ejercicio de su profesión, consultar un proceso en particular puede acercarse a la autoridad competente, sin que ello se conciba como
directamente o por los centros de servicios judiciales, por lo que, si es de su interés en el ejercicio de su profesión, consultar un proceso en particular puede acercarse a la autoridad competente, sin que ello se conciba como un quebrantamiento de derechos; por cuanto, se resalta, la prerrogativa del acceso a la administración de justicia es garantizada.
22. Por lo tanto, la intermitencia en el portal Web no necesariamente da lugar a la vulneración de algún derecho fundamental de las personas que accedan o requieran información «… ya que la página web de la Rama Judicial no está inhabilitada para sus consultas, además, es necesario recordar que todos los servidores judiciales (funcionarios y empleados) siguen laborando normalmente desde las sedes judiciales donde pueden presentar sus solicitudes para la protección de sus intereses y derechos.»
23. Finalmente, se advierte que la accionante cuenta otro mecanismo al que puede acudir de manera directa para que puedan ser solucionadas las falencias que encuentra en el portal digital de la Rama Judicial; por lo que no superaría el requisito general de subsidiariedad.
911001023000020240066100 Número interno 137863 Sala Plena-Primera instancia MARÍA DEL PILAR CALDERÓN CASTRO Lo anterior, por cuanto, de tener algún inconveniente, antes de acudir a la acción de tutela, debió dirigir una queja, petición o reclamo ante el Consejo Superior de la Judicatura, el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, o la Unidad de Transformación Digital, con el fin de procurar la solución de los problemas que afirma haber afrontado. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible a la parte accionada, y la misma tiene
la solución de los problemas que afirma haber afrontado. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible a la parte accionada, y la misma tiene otros mecanismos que puede utilizar para buscar las soluciones que pretende por esta vía, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1011001023000020240066100
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11