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CSJ - STP6954-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6954-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6954-2021 Radicación n° 116377 Acta 122. Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Isabel Cristina Rangel Gamboa , contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la petición, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por Colpensiones.Tutela de 2ª instancia nº 116377 Isabel Cristina Rangel Gamboa Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Cúcuta, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, las autoridades, partes e intervinientes dentro del amparo objeto de reproche. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La ciudadana Isabel Cristina Rangel Gamboa promueve el presente mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y

La ciudadana Isabel Cristina Rangel Gamboa promueve el presente mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante, se infiere que la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de obtener la reliquidación de la primera mesada pensional que le fue reconocida mediante Resolución 1031 de 2009, a partir de 1 de julio de 2007, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en sentencia de 16 de abril de 2010, accedió a las pretensiones. En Resolución GNR 164255 de 2 de junio de 2016, Colpensiones dispuso la reliquidación de la pensión y, por ende, fijó como valor de la primera mesada pensional, para el 1 de julio de 2007, la suma de $4.693.910; por retroactivo pensional la suma de $290.577.660; por mesadas adicionales $23.994.779; por intereses de mora $354.783.849; por descuentos en salud $35.035.400, para un pago total en favor de la pensionada de $634.299.888. Así mismo, dispuso que el retroactivo pensional 2Tutela de 2ª instancia nº 116377 Isabel Cristina Rangel Gamboa

$35.035.400, para un pago total en favor de la pensionada de $634.299.888. Así mismo, dispuso que el retroactivo pensional 2Tutela de 2ª instancia nº 116377 Isabel Cristina Rangel Gamboa sería ingresado a nómina de pensionados del periodo 201606, la cual se pagaría en el periodo 201607. Posteriormente, en Resolución GNR 317256 de 27 de octubre de 2016, la administradora, en cumplimiento del fallo judicial, estableció el valor de la primera mesada pensional, para del 1 de julio de 2007, por $4.700.517; igualmente, dispuso el pago único del retroactivo pensional por $904.360; de $70.761 por mesadas adicionales; de $109.920 por descuentos en salud, para un total de $865.201. Luego, en Resolución GNR 49309 de 15 de febrero de 2017, la entidad reconoció un pago único por concepto de intereses moratorias, la suma de $1.222.066. La accionante elevó petición ante Colpensiones, con el objeto conseguir una nueva reliquidación; no obstante, en Resolución SUB 83765 de 30 de mayo de 2017, la administradora resolvió de manera desfavorable esa solicitud. Adujo que inició proceso ejecutivo laboral para que se ordenara el pago de la diferencia que surgió en la reliquidación que realizó Colpensiones y la orden judicial, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que a través de auto de 19 de octubre de 2017 se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras estimar que se había dado

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que a través de auto de 19 de octubre de 2017 se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras estimar que se había dado cumplimiento al fallo ordinario. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. En providencia de 31 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la determinación de primera instancia. Frente a este pronunciamiento, la actora presentó solicitud de corrección por error aritmético, la cual se resolvió desfavorablemente. Señaló que, el 3 de julio de 2019, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro de la cual pretendió que se dejara sin efecto las providencias emitidas en el proceso ejecutivo referido y, por tanto, se reconociera su derecho. Asunto que se asignó, en primera instancia, a la Sala de Casación Laboral, colegiatura que, en fallo CSJ STL9573-2019, negó el amparo irrogado. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal mediante sentencia CSJ STP15216-2019. En auto de 16 de diciembre de 2019, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarla en revisión. 3Tutela de 2ª instancia nº 116377 Isabel Cristina Rangel Gamboa

2019, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarla en revisión. 3Tutela de 2ª instancia nº 116377 Isabel Cristina Rangel Gamboa Alegó que el Tribunal desatendió el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y que ha agotado todos los mecanismos para que Colpensiones pague, de manera total y exacta, las diferencias surgidas con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez. Reprochó que, en las resoluciones de tutela, la Corte avaló «la violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso de administración de justicia», porque «contrario sensu de lo que afirma la Sala Laboral de la Corte, la decisión del Tribunal sí fue el producto de un análisis arbitrario por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos», sumado a que la Sala de Casación Penal confirmó el fallo de su homóloga Laboral «sin el menor esfuerzo por desentrañar la ilicitud o legalidad de los cálculos matemáticos presentados» por el Tribunal. En síntesis, la accionante solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene la reliquidación de sus mesadas pensionales de conformidad con lo ordenado en el fallo de 16 de abril de 2010. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 16 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo en primer lugar, al estimar que el debate de fondo planteado ya fue decidido en sede de

Justicia, mediante sentencia de 16 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo en primer lugar, al estimar que el debate de fondo planteado ya fue decidido en sede de tutela, en providencia CSJ STL9573-2019, en la que esa Sala estudió la súplica constitucional que elevó Isabel Cristina Rangel Gamboa a fin de dejar sin efecto las decisiones de 19 de octubre de 2017, 31 de enero de 2019, el 12 de febrero de 2019 y el de 29 de mayo de 2019, y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su mesada pensional, por considerar que Colpensiones no reconoció el derecho conforme a lo dispuesto en fallo de 16 de abril de 2010. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal mediante sentencia CSJ STP15216-2019. En auto de 16 de diciembre de 2019, la Corte Constitucional resolvió no 4Tutela de 2ª instancia nº 116377 Isabel Cristina Rangel Gamboa seleccionarla en revisión. En esa oportunidad se declaró la razonabilidad de tales decisiones. En segundo lugar, de cara al reproche contra la sentencia de tutela que en pretérita oportunidad resolvió el asunto, indicó que también se profundiza la improcedencia, toda vez que se trata de una tutela contra igual trámite en la que no fue demostrado el elemento fraudulento.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo inicial.

que no fue demostrado el elemento fraudulento.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o 5Tutela de 2ª instancia nº 116377 Isabel Cristina Rangel Gamboa censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como

causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Isabel Cristina Rangel Gamboa , contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la petición, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por Colpensiones. A juicio de la actora, se violan sus prerrogativas superiores en la reliquidación de sus mesadas pensionales de conformidad con lo ordenado en el fallo de 16 de abril de 2010, principalmente, porque, en su sentir, se ha realizado 6Tutela de 2ª instancia nº 116377 Isabel Cristina Rangel Gamboa indebidamente, dado que el Tribunal tutelado desatendió el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. A su vez, está inconforme con las sentencias que, en sede de tutela, no ampararon sus derechos para reconocer la irregular reliquidación de sus mesadas. Así, en cuanto al primer reparo, no resulta conflictivo

inconforme con las sentencias que, en sede de tutela, no ampararon sus derechos para reconocer la irregular reliquidación de sus mesadas. Así, en cuanto al primer reparo, no resulta conflictivo concluir que los argumentos de fondo, relativos a la indebida reliquidación ya fueron abordados y resueltos en otro fallo de tutela donde se dirimió ese asunto concreto, lo que da lugar a predicar la presente tutela como temeraria. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Es así como, se verifica que, en CSJ STL9573-2019, en otra acción constitucional promovida por el actor, dictó sentencia de tutela el 18 de julio de 2019, en la que declaró improcedente el amparo dirigido a dejar sin efecto las 7Tutela de 2ª instancia nº 116377 Isabel Cristina Rangel Gamboa decisiones de 19 de octubre de 2017, 31 de enero de 2019, el

improcedente el amparo dirigido a dejar sin efecto las 7Tutela de 2ª instancia nº 116377 Isabel Cristina Rangel Gamboa decisiones de 19 de octubre de 2017, 31 de enero de 2019, el 12 de febrero de 2019 y el de 29 de mayo de 2019, y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su mesada pensional, por considerar que Colpensiones no reconoció el derecho conforme a lo dispuesto en fallo de 16 de abril de 2010. Es así como, de la revisión y comprensión de los hechos de esos hechos con la actual se concluye que: i) las acciones constitucionales fueron promovidas por Isabel Cristina Rangel Gamboa, si bien en aquélla oportunidad contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en esta contra Colpensiones, en últimas ante la vinculación de todas las entidades relacionadas, se trata subyacentemente de las mismas autoridades implicadas. ii) En las demandas, la inconformidad se sitúa en contra de las determinaciones, por medio de los cuales se ratificó la reliquidación pensional en los términos establecidos por el Tribunal mencionado. iii) En las postulaciones constitucionales, la pretensión fue manejada en sentido igual; esto es, que se dejara sin efecto esas providencias y se emitiera un nuevo pronunciamiento, acorde con sus intereses. Igualmente, tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la duplicidad destacada. 8Tutela de 2ª instancia nº 116377 Isabel Cristina Rangel Gamboa Luego, es claro que la última acción de tutela –la

Igualmente, tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la duplicidad destacada. 8Tutela de 2ª instancia nº 116377 Isabel Cristina Rangel Gamboa Luego, es claro que la última acción de tutela –la presente-, es temeraria en lo relacionado con el cuestionamiento de fondo (reliquidación pensional), teniendo en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos; además, por resultar contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido, sin que sea necesario tomar una determinación adicional, distinto a advertirle a la actora que no vuelva a presentar tutela por los mismos hechos, atendiendo que no cuenta con el grado de instrucción de abogada. Ahora bien, el elemento novel de la presente tutela es la inconformidad con las sentencias de tutela que resolvieron la razonabilidad de tales decisiones, en cuyo evento, habrá de decirse que, conforme lo indicó la Sala a quo, no se satisface el requisito de la tutela contra tutela. Y es que, para la satisfacción de dicha exigencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a las razones de los jueces constitucionales. Con ello, q uedó en evidencia que la

Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a las razones de los jueces constitucionales. Con ello, q uedó en evidencia que la tutelante pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a las decisiones emitidas, el cual dista mucho de 9Tutela de 2ª instancia nº 116377 Isabel Cristina Rangel Gamboa constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta, y no enfatizar en su inconformismo genérico con los fallos, como erradamente lo hizo. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10Tutela de 2ª instancia nº 116377 Isabel Cristina Rangel Gamboa

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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