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CSJ - STP6954-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6954-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240111801 Radicación n.° 137468 STP6954-2024 (Aprobado acta n.° 133) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) a. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto. Configuración de un hecho superado 1.- Correspondería analizar si el Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá y la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda de esta ciudad, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación por la falta de respuesta las peticionesTutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240111801 Radicación n.° 137468 CARLOS ALBERTO VARGAS DÍAZ formuladas el 10 y 11 de octubre y 12 de diciembre de 2023 en la que solicita información sobre la vigilancia de la condena impuesta a Fabián Vargas Díaz -hermano del actor-y que se impongan medidas de protección frente a las amenazas perpetradas por él en su contra , de no ser porque, como lo acreditó Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Vargas Díaz -hermano del actor-y que se impongan medidas de protección frente a las amenazas perpetradas por él en su contra , de no ser porque, como lo acreditó Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, se advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 3.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión expresada en la solicitud de amparo radicada el 2 de abril de 2024, dirigida a que se informe sobre las actuaciones adelantadas por las accionadas en torno a los hechos de amenazas e intimidaciones perpetrados por su hermano Fabián Vargas Díaz que ha denunciado. 2Tutela de segunda instancia

adelantadas por las accionadas en torno a los hechos de amenazas e intimidaciones perpetrados por su hermano Fabián Vargas Díaz que ha denunciado. 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240111801 Radicación n.° 137468 CARLOS ALBERTO VARGAS DÍAZ 4.- Así, consta que por auto de 4 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó al actor que el 10 de julio de 2013, el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, impuso a Fabián Vargas Díaz la pena de 196 meses de prisión, luego de ser hallado penalmente responsable del delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, no siendo favorecido con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que se encuentra privado de la libertad desde el 22 de julio de 2012. 4.1. Señaló que el 27 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, otorgó la prisión domiciliaria a Fabián Vargas Díaz y que, por auto de 9 de septiembre de 2020, se dispuso, iniciar el estudio de la revocatoria de ese beneficio teniendo en cuenta las denuncias realizadas por el accionante, y finalmente por auto de 1 de octubre de 2021 se revocó por incumplimiento al deber de permanecer en el domicilio.

teniendo en cuenta las denuncias realizadas por el accionante, y finalmente por auto de 1 de octubre de 2021 se revocó por incumplimiento al deber de permanecer en el domicilio. 4.2. Se hizo un recuento de las respuestas que se le ha otorgado a Carlos Alberto Vargas Díaz frente a las denuncias sobre las amenazas e intimidaciones por parte de su hermano, a través de comunicaciones enviadas los días 28 de mayo, 23 y 26 de agosto de 2021, resaltando que estos hechos deben ser denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, porque esa circunstancia escapa a la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 4.3. En ese marco, concluyó así: «De esta manera se responde al interrogante sobre el esto actual de las diligencias respecto del señor FABIAN VARGAS DIAZ; ahora bien, respecto de la petición sobre “que puede hacer usted para salvaguardar mi integridad, honra y dignidad, 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240111801 Radicación n.° 137468 CARLOS ALBERTO VARGAS DÍAZ dado los rumores y señalamientos que pesan sobre mí, por culpa de él“, este Juez ejecutor de la pena le reitera lo señalado en el auto de fecha 9 de septiembre de 2020, en el sentido que, ante la existencia de riesgo personal, se le sugiere denunciar los presuntos hechos punibles ejecutados por el sentenciado FABIAN VARGAS DÍAZ, ante la Fiscalía General de la Nación»1. 5.- El 4 de abril de 2024, la Comisaría de Familia Dieciséis de

ejecutados por el sentenciado FABIAN VARGAS DÍAZ, ante la Fiscalía General de la Nación»1. 5.- El 4 de abril de 2024, la Comisaría de Familia Dieciséis de Puente Aranda le respondió al actor la petición de 10 de octubre de 2023, reiterándole que, como era de su conocimiento, dentro del trámite MP147 de 2021 se negaron las pretensiones de proferir medida de protección porque no se encontraron acreditados los hechos de violencia denunciados. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá a través de providencia de 31 de marzo de 2022. Asimismo, se refirió a las medidas provisionales de protección Nos 277 de 2021 y RUGN443 de 2021, respecto de las cuales en audiencia de fallo celebrada el 25 de julio de 2022, a la cual no asistió el accionante, se declaró no probados los hechos denunciados y se levantaron. 6.- En el escrito de impugnación el actor considera que no se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto pues con las respuestas proporcionadas por las entidades accionadas no se encuentran satisfechas las pretensiones de la solicitud de amparo, pues teniendo en cuenta que las respuestas no fueron oportunas operó el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, deben acceder a lo solicitado. Al respecto, expresó lo siguiente: Que Una Vez Al Ser ANALIZADAS, ESTUDIADAS, y LEÍDAS, Cada Respuesta En La Contestación de La Misma TUTELA En Mención, Es Ambigüa, Que No

siguiente: Que Una Vez Al Ser ANALIZADAS, ESTUDIADAS, y LEÍDAS, Cada Respuesta En La Contestación de La Misma TUTELA En Mención, Es Ambigüa, Que No Tiene Lógica, y Fundamento Jurídico, Es Decir, Que Con El Debido RESPETO, Que Usted Se Merece Se Le SOLICITA, Que Sean 1 Esa decisión fue notificada al actor través de correo electrónico, aunque no se aportó constancia de envío, en la impugnación el actor admite haberla recibido. 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240111801 Radicación n.° 137468 CARLOS ALBERTO VARGAS DÍAZ DESESTIMADAS Las RESPUESTAS Dadas A La REFERIDA TUTELA, Por No Ser AJUSTADAS A DERECHO, y Que Sean AMPARADOS, y Tenidos En Cuenta, Los Correspondientes DERECHOS FUNDAMENTALES

CONSTITUCIONALES VIOLADOS, Ya Que Los Acá ACCIONADOS, Los

Señores Los Señores del JUZGADO DIECISIETE (17) DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁD.C.; y

La Misma COMISARÍA DE DIECISÉIS (16) DE FAMILIA DE PUENTE

ARANDA DE BOGOTÁ-D.C.; Nunca Dieron RESPUESTA OPORTUNA ALGUNA Dentro del TÉRMINO de LEY, A Las Respectivas SOLICITUDES de

DERECHO DE PETICIÓN, Que Se RADICARAN Mediante MEMORIAL VÍA

ALGUNA Dentro del TÉRMINO de LEY, A Las Respectivas SOLICITUDES de DERECHO DE PETICIÓN, Que Se RADICARAN Mediante MEMORIAL VÍA CORREO ELECTRÓNICO, En Fechas 28 DE MAYO DEL AÑO 2021, 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2021, 10 DE OCTUBRE, y 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023, y 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023, Guardando La FIGURA CONSTITUCIONAL del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, Por Más de TRES (03) AÑOS, y MEDIO, Tratándose de Un ACTO FICTO o

PRESUNTO, VIOLANDO CINCO (05) DERECHOS FUNDAMENTALES de

Carácter CONSTITUCIONAL, Que Son: EL DERECHO DE PETICIÓN, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, EL DERECHO A LA VIDA, y EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Al DEMORARSE Mucho Tiempo, Para Dar RESPUESTA A Cada SOLICITUD, y Lo Haciendo Fuera del TÉRMINO LEGAL, Violándose La Misma LEY, y La CONSTITUCIÓN NACIONAL, y En Razón de Ello, No Se Puede Dar Como Un HECHO SUPERADO, El AMPARO de DERECHOS FUNDAMENTALES, Toda Vez, Que Hay Muy Importante Que Está Siendo VIOLADO, y Es El DERECHO A LA VIDA, Porque No Se Sabe A La Fecha, Que Le Pueda Hacer El Señor FABIÁN VARGAS DÍAZ, A Mi

Está Siendo VIOLADO, y Es El DERECHO A LA VIDA, Porque No Se Sabe A La Fecha, Que Le Pueda Hacer El Señor FABIÁN VARGAS DÍAZ, A Mi Representado, Al Encontrarse En Eminente PELIGRO de MUERTE, Porque Lo Ha AMENAZADO DE MUERTE, Por Intermedio de TERCERAS PERSONAS de Manera CONSTANTE, y SISTEMÁTICA. (sic)

7.- Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo estaba dirigida a obtener un pronunciamiento sobre las peticiones formuladas el 10 y 11 de octubre y 12 de diciembre de 2023, lo que ocurrió en el trámite de la acción de tutela. Ello, resulta suficiente para encontrar satisfechas las pretensiones de la acción de tutela que conlleva a la carencia actual de objeto por hecho superado, independientemente de que las respuestas satisfagan los intereses o no del peticionario, pues la controversia en torno al alcance de lo contestado hace parte de otros debates que deben discutirse en otros escenarios judiciales. 8.- Con fundamento en lo anterior, la Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada por lo que la confirmara, en tanto, se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado. 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240111801 Radicación n.° 137468 CARLOS ALBERTO VARGAS DÍAZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

Radicación n.° 137468 CARLOS ALBERTO VARGAS DÍAZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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