CSJ - STP6955-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6955-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP6955-2021 Radicación n° 116386 Acta 122. Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Rocío Martínez López , en calidad de Juez Promiscua Municipal de Buesaco, Nariño, contra el fallo proferido el pasado 14 de abril de la presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas e igualdad.Tutela 2a Instancia No. 116386 Rocío Martínez López 2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto, la Fiscalía 22 Local de Buesaco, Nariño, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el Consejo Superior de la Judicatura, la Personería Municipal de la mencionada urbe, a Carlos Alfredo Paredes Rosero y Clara Lucía Arévalo Gaviria, en calidad de procesados dentro de la actuación penal con radicado nº 521106000507201900164, al abogado Oswaldo Jamauca, en su condición de defensor de los antes citados y a Wilson Azael Checa, en calidad de víctima de la actuación referida. Asimismo, se dispuso la vinculación de los empleados
al abogado Oswaldo Jamauca, en su condición de defensor de los antes citados y a Wilson Azael Checa, en calidad de víctima de la actuación referida. Asimismo, se dispuso la vinculación de los empleados que laboran en la actualidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por el Tribunal a quo de la siguiente forma: «La doctora ROCIO MARTÍNEZ LÓPEZ, en su calidad de Juez Promiscua Municipal de Buesaco, relató en la demanda que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO el 11 de marzo de 2021 definió la competencia para conocer en fase de juzgamiento el proceso penal que por el delito de hurto calificado y agravado la FISCALÍA 22 LOCAL DE BUESACO adelanta en el radicado 521106000507201900164 y NI. 31195 en el Despacho del que ella es titular, en razón a que los hechos que motivaron la causa penal sucedieron en la localidad de Buesaco. La demandante discrepó de dicha decisión judicial, pues desconoció el Acuerdo 125 de 2012 del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, que determinó que el conocimiento de los asuntos penales de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco será asumido por los juzgadosTutela 2a Instancia No. 116386
conocimiento de los asuntos penales de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco será asumido por los juzgadosTutela 2a Instancia No. 116386 Rocío Martínez López 3 penales que ingresan al Sistema Penal Acusatorio con función de conocimiento en Pasto. Describió que el Despacho a su cargo cuenta, según cifras calculadas a 2019, con una planta de personal conformada por un secretario, un citador y la tutelante en su calidad de Juez, a quienes les corresponde el diligenciamiento de más de 800 procesos con sentencia y trámite posterior, 350 asuntos civiles nuevos anuales y 350 asuntos penales en función de control de garantías, además de acciones de tutela, incidentes de desacato, trámites administrativos, manejo de títulos judiciales, etc. Dicha cantidad de trabajo la consideró exacerbada para el personal humano existente, que es insuficiente para atender todos los asuntos que arriban a esa célula judicial. Dijo que esa fue una razón más por la que se cimentara el acuerdo en mención. Comentó que desde la vigencia del Sistema Penal Acusatorio se le asignó a ese Juzgado la función de control de garantías, sin embargo, sin hacer modificaciones se encomendó también la función cognoscitiva, que requiere necesariamente la modificación estructural de la planta de personal para hacer frente a un compromiso de esa naturaleza. Adveró que, en ese contexto, adjudicarle el conocimiento del proceso penal referido obligaría a sobrecargar de trabajo a todos los servidores judiciales del Despacho, afectaría de manera
frente a un compromiso de esa naturaleza. Adveró que, en ese contexto, adjudicarle el conocimiento del proceso penal referido obligaría a sobrecargar de trabajo a todos los servidores judiciales del Despacho, afectaría de manera grave la prestación del servicio y quebrantaría los derechos fundamentales de los funcionarios públicos como el debido proceso, trabajo en condiciones dignas e igualdad. Por ello, solicitó al juez de tutela que se ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO deje sin efectos la providencia del 11 de marzo de 2021 y en su lugar se asigne el conocimiento de la causa penal a los juzgados penales municipales de esta capital. Subsidiariamente deprecó que se ordene a quien corresponda la creación de más cargos para el Despacho. Como medida provisional requirió la suspensión de la mencionada providencia hasta que se falle la acción tuitiva.» Algunas de las intervenciones – que interesan en este trámite - fueron resumidas por la primera instancia en los siguientes términos: «El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO expuso que dicha Corporación emitió el Acuerdo 125 de 2012, por el cual se crearon las Unidades Judiciales Municipales para la implementación del Sistema Penal Acusatorio en los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa. Luego, apuntó que la decisión judicial adoptada por el Juzgado accionado como superiorTutela 2a Instancia No. 116386 Rocío Martínez López 4
Judiciales de Pasto y Mocoa. Luego, apuntó que la decisión judicial adoptada por el Juzgado accionado como superiorTutela 2a Instancia No. 116386 Rocío Martínez López 4 jerárquico del Despacho accionante cuando dirimió un conflicto de competencias para conocer el juzgamiento del proceso penal debe ser acatada en su integridad, sin que la accionante esté habilitada para replicar situaciones de orden administrativo para no hacerlo, menos por vía de tutela. Más tarde, depuso que la Rama Judicial está gobernada por los principios de independencia e imparcialidad, por lo cual dicha Colegiatura no puede injerirse en la determinación adoptada por la Juez Segunda Penal del Circuito. Por último, destacó que la petición de reordenamiento judicial debe ser canalizada a través de las instancias administrativas pertinentes. (…) 4.3. El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO rememoró que la Fiscalía 22 Local de Buesaco radicó escrito de acusación en el proceso identificado con NI 31195, que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto. Como dicho Despacho declaró la falta de competencia para asumir el asunto, por cuanto los hechos delictivos tuvieron ocurrencia en Buesaco, en aplicación del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 remitió la foliatura al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto para arbitrar la contienda. Después de algunos sucesos y de que
aplicación del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 remitió la foliatura al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto para arbitrar la contienda. Después de algunos sucesos y de que finamente se supiera que la funcionaria ahora accionante también rehusó la competencia, mediante auto del 29 de enero de 2021 como superior jerárquico hubo de definir la competencia entregándola a la unidad judicial de Buesaco. Resaltó que ello tuvo como sustento la normativa procesal penal y el Acuerdo 125 de 2012, que permitieron dilucidar que solo se justificaría que el asunto lo asuma el Juez de Pasto si las audiencias preliminares las hubiera celebrado el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, lo que no sucedió así, pues tales diligencias las presidió el Juez de Sandoná. Por esa cuenta, negó que haya vulnerado derecho fundamental alguno. (…) 4.5. La FISCALÍA 22 LOCAL DE BUESACO, después de evocar los acontecimientos procesales en similares términos a los reseñados en los numerales 3 y 4 de ese capítulo, pidió que se zanje la situación presentada a fin de garantizar los derechos de las víctimas y de los procesados que están privados de la libertad en su domicilio desde octubre de 2019, particularmente de ser juzgados dentro de los términos legales. 4.6. El abogado MARCIAL OSWALDO JAMAUCA JIMÉNEZ, defensor de los procesados CARLOS ALFREDO PAREDES
juzgados dentro de los términos legales. 4.6. El abogado MARCIAL OSWALDO JAMAUCA JIMÉNEZ, defensor de los procesados CARLOS ALFREDO PAREDES ROSERO y CLARA LUCÍA ARÉVALO GAVIRIA remarcó que en la actualidad sus prohijados no han tenido acceso oportuno a la administración de justicia para dar solución a su situaciónTutela 2a Instancia No. 116386 Rocío Martínez López 5 jurídica por las controversias suscitadas en relación con la competencia de los juzgados. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante decisión del 14 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo. Al respecto, señaló que el presente asunto no cumplía con el presupuesto se procedibilidad de la acción consistente en la relevancia constitucional. Advirtió que la demandante cuestionó por vía de tutela la decisión emitida dentro del incidente de definición de competencia suscitado dentro del proceso penal con radicado nº 521106000507201900164, pues no se encuentra de acuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, quien fungió como su superior. Sin embargo, insistió que en ese evento lo que se presentó fue una diferencia de criterios que no faculta la intervención del juez constitucional. Aunado a que los derechos fundamentales que alega como vulnerados en este caso, no tienen un nexo de causalidad con la decisión atacada.
intervención del juez constitucional. Aunado a que los derechos fundamentales que alega como vulnerados en este caso, no tienen un nexo de causalidad con la decisión atacada. Sobre este último punto, señaló que el problema del que se aqueja la accionante tiene que ver con la sobrecarga laboral, la cual obedece a una situación generalizada de la administración judicial, y en nada se vincula con la definición de competencia cuestionada por vía de tutela.Tutela 2a Instancia No. 116386 Rocío Martínez López 6 Agregó que si el quebrantamiento de los derechos fundamentales se derivaba del desmejoramiento de las condiciones laborales de la accionante y de la calidad del servicio público, la acción de tutela se torna improcedente. Lo anterior, pues la gestora constitucional cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes, mediante las vías administrativas, a fin de solicitar la adopción de medidas de descongestión o la redistribución de la carga de trabajo. Finalmente, recalcó que de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, es el juez penal el encargado de dirimir la competencia, y su decisión es vinculante para las partes, intervinientes y en general para todos los sujetos procesales, incluida la judicatura a la que se asigna competencia. Motivo por el cual, opera una forma de cosa juzgada que impide que se vuelva a
general para todos los sujetos procesales, incluida la judicatura a la que se asigna competencia. Motivo por el cual, opera una forma de cosa juzgada que impide que se vuelva a reabrir el debate, menos a través de la acción de tutela. Una posición contraria dejaría en vilo la actuación penal, afectando los derechos de los procesados, y de las víctimas. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Rocío Martínez López, en calidad de Juez Promiscua Municipal de Buesaco, Nariño, quien solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia impugnada y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la tutela.Tutela 2a Instancia No. 116386 Rocío Martínez López 7 Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3812 de 2006, creó las unidades judiciales en el Distrito Judicial de Pasto y distribuyó las competencias entre cada juzgado de la unidad. Con posterioridad, en Acuerdo No. 125 de junio 14 de 2012, estableció que el conocimiento de los procesos penales de competencia del Juzgado Municipal de Buesaco, Nariño, sería asumido por los juzgados penales con función de conocimiento de Pasto. Por lo que consideró que ese acto administrativo únicamente atribuyó competencia al Juzgado de Buesaco, Nariño, para asumir garantías y no
conocimiento de Pasto. Por lo que consideró que ese acto administrativo únicamente atribuyó competencia al Juzgado de Buesaco, Nariño, para asumir garantías y no conocimiento de las actuaciones penales, ya que esta competencia quedó en cabeza de los juzgados de Pasto. Recalcó que, en virtud de lo anterior, desde los años 2012 a 2021, el conocimiento de los diferentes procesos penales ha sido asignado a los juzgados de Pasto. Por lo que considera que con la decisión adoptada el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, todas esas actuaciones serían nulas por falta de competencia. Sostuvo que el Tribunal de primer grado no avizoró la verdadera problemática planteada en la acción de tutela. Asimismo, que el asunto ya había sido definido por superior jerárquico, pues el Juzgado Primero penal del Circuito de Pasto, mediante auto del 3 de marzo de 2021, consideró que «que era necesaria la aplicabilidad integra y literal de los ya referenciados Acuerdos y con ello resolvió definir competencia en sede de conocimiento a los Juzgados Penales MunicipalesTutela 2a Instancia No. 116386 Rocío Martínez López 8 de Pasto Reparto.» Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad desconoció lo decidido en auto del 11 de marzo de 2021 por su homólogo, con lo cual generó incertidumbre e inestabilidad. Agregó que, conforme a lo anterior, existe diferencia de criterios entre lo expuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y lo manifestado por el Juzgado Segundo
incertidumbre e inestabilidad. Agregó que, conforme a lo anterior, existe diferencia de criterios entre lo expuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y lo manifestado por el Juzgado Segundo penal del Circuito de esa misma localidad. Situación que genera inseguridad jurídica, en la medida en que pone en duda la competencia para conocimiento tanto de los Juzgados Penales Municipales de Pasto, como del Juzgado de Buesaco, Nariño. Indicó que el despacho judicial que regenta tiene en su planta de personal al juez y un secretario con funciones de sustanciación, y un citador para notificación. Además, cuenta con un inventario de «aproximadamente a la fecha 910, procesos con sentencia y tramite posterior, aproximadamente 280 procesos sin sentencia a la fecha en cuanto a civiles; en cuanto a penales se tramita un promedio de audiencias de 300 a 350 anuales, y se radican de 350 a 380 proceso civiles ». Razón por la cual, desde el año 2019 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la ampliación de la planta de personal, como consta en oficios que anexó a la impugnación. Finalmente, recalcó que los derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo en condiciones dignas resultan conculcados por la providencia judicial emitida por laTutela 2a Instancia No. 116386 Rocío Martínez López 9 accionada, por lo que es necesario que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos PSAA06-3812
Rocío Martínez López 9 accionada, por lo que es necesario que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos PSAA06-3812 de 2006 y 0125 de 2012, o en su defecto, se exhorte a quien corresponda, el incremento de la planta de personal del Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Rocío Martínez López, en calidad de Juez Promiscua Municipal de Buesaco, Nariño, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, por falta de acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, como lo son la carencia de relevancia constitucional del alegato planteado por actora, y la no acreditación de la
subsidiariedad de la demanda de tutela.Tutela 2a Instancia No. 116386 Rocío Martínez López 10 Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y
carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos queTutela 2a Instancia No. 116386 Rocío Martínez López 11 especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la relevancia constitucional , la jurisprudencia constitucional la ha definido en los siguientes términos (CC-T-422 -2018): «Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia
términos (CC-T-422 -2018): «Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones” 3 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
33. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y “discutir asuntos de mera legalidad”. 4 La Corte ha sostenido al unísono que “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.”5 generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre
interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.”5 generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 3 CC T-137 de 2017. 4 CCT-173 de 1993 y T-102 de 2006. 5 CC-T-335 de 2000.Tutela 2a Instancia No. 116386 Rocío Martínez López 12
34. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.6 Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios.»
(Negrillas propias) De otra parte, el presupuesto de subsidiariedad apunta a que el afectado haya agotado todas las herramientas
convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios.» (Negrillas propias) De otra parte, el presupuesto de subsidiariedad apunta a que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). 6 CCT102 de 2006.Tutela 2a Instancia No. 116386 Rocío Martínez López 13 Retomando el asunto bajo estudio, se encuentra que Rocío Martínez López, en calidad de Juez Promiscua
6 CCT102 de 2006.Tutela 2a Instancia No. 116386 Rocío Martínez López 13 Retomando el asunto bajo estudio, se encuentra que Rocío Martínez López, en calidad de Juez Promiscua Municipal de Buesaco, Nariño, cuestiona la providencia emitida el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, por medio de la cual resolvió el incidente de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto y el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño, para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de Carlos Alfredo Paredes Rosero y Clara Lucía Arévalo Gaviria, dentro del radicado nº 521106000507201900164. La inconformidad de la accionante radica en que le fue asignada la competencia al juzgado que ella dirige, en contravención de lo dispuesto en los acuerdos PSAA06-3812 de 2006 y 0125 de 2012, emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Actos administrativos en donde se dispone que el conocimiento de las actuaciones penales que por el factor territorial corresponderían a la jurisdicción del municipio de Buesaco, Nariño, serían tramitadas por los jueces penales municipales de Pasto. Adicionalmente, la actora alega que la asignación de competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño afecta la prestación del servicio y quebranta los derechos fundamentales de los funcionarios públicos de ese
Adicionalmente, la actora alega que la asignación de competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño afecta la prestación del servicio y quebranta los derechos fundamentales de los funcionarios públicos de ese despacho judicial, en la medida en que genera una sobrecarga laboral.Tutela 2a Instancia No. 116386 Rocío Martínez López 14 Finalmente, cuestiona las diversas interpretaciones que existen frente al asunto, las cuales generan inseguridad jurídica. Esto, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito, en un trámite de definición de competencia resuelto mediante auto del 3 de marzo de 2021, asignó competencia a los jueces penales municipales de Pasto, en contravía del criterio expuesto por la accionada.
Pese a lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso no se cumplen con los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad de la acción, tal y como lo afirmó el Tribunal de primera instancia. Motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la sentencia, como se expone a continuación. Como punto de partida, para la Sala es claro que el asunto sometido a estudio carece de relevancia constitucional, por las siguientes razones: i) se trata de una discusión meramente legal; ii) se busca convertir la acción de tutela como una instancia adicional al trámite previsto en el proceso penal; y iii) lo alegado no tiene relación directa con la vulneración de los derechos de las partes involucradas en
discusión meramente legal; ii) se busca convertir la acción de tutela como una instancia adicional al trámite previsto en el proceso penal; y iii) lo alegado no tiene relación directa con la vulneración de los derechos de las partes involucradas en el proceso penal con radicado nº 521106000507201900164. En ese orden, se aprecia que la controversia planteada por la accionante es de orden legal, pues recae sobre decisión adoptada en el incidente de impugnación de competencia regulado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, que escapa del radio de acción afín a la acción de tutela. Esto,Tutela 2a Instancia No. 116386 Rocío Martínez López 15 además, por que lo que se discute no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales de los sujetos e intervinientes en el proceso, sino sobre la discrepancia de juez frente al criterio adoptado por su superior jerárquico. De otra parte, pues lo que pretende la accionante es emplear el presente diligenciamiento constitucional como una instancia adicional para reabrir un debate legal concluido en el curso del incidente de impugnación de competencia, que, se itera, escapa de la órbita del juez constitucional. Pretensión que no tiene lugar, pues el juez natural no puede ser desplazado por el juez constitucional. Finalmente, se encuentra que a pesar de que la parte actora asegura que el auto del 11 de marzo de 2021
natural no puede ser desplazado por el juez constitucional. Finalmente, se encuentra que a pesar de que la parte actora asegura que el auto del 11 de marzo de 2021 desconoce derechos fundamentales, lo cierto es que ninguna relación se encuentra con la afectación a las garantías de las partes e intervinientes dentro de la causa penal identificada con el radicado nº 521106000507201900164. Esto es así, pues las prerrogativas que se consideran quebrantadas atañen directamente a los empleados y funcionaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño y se derivarían de la alta carga laboral, evento en el que no tiene mayor incidencia la decisión fustigada vía tutela. De esta manera, no se evidencia un vínculo directo entre la decisión debatida – auto del 11 de marzo de 2021 - y la presunta vulneración de los derechos invocados en la tutela.Tutela 2a Instancia No. 116386 Rocío Martínez López 16 Por el contrario, la posición adoptada por la accionante, en su calidad de juez, muestra es un desacuerdo con la decisión de su superior. Situación que va en detrimento de las garantías de las partes e intervinientes en el proceso, como así lo expresaron a la hora de rendir informe. Esto es así, pues la indeterminación en que se ha mantenido la actuación limita el acceso a la administración de justicia y demás derechos tanto de los procesados, como de los afectados con el ilícito. En otro punto de análisis, la Sala considera que el
actuación limita el acceso a la administración de justicia y demás derechos tanto de los procesados, como de los afectados con el ilícito. En otro punto de análisis, la Sala considera que el alegato sobre la afectación de los derechos de los funcionarios judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño, producto de la congestión judicial que atraviesa dicha judicatura y la insuficiencia de personal para atender los cúmulos de trabajo; es un asunto que debe ser alegado ante