🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6956-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6956-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP6956-2020 Radicación n.° 1371/111350 (Aprobado Acta n° 147) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por PEDRO JULIÁN R UEDA R ÍOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1371

PEDRO JULIO RUEDA RÍOS

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. En contra de PEDRO JULIÁN RUEDA RÍOS obran las

siguientes condenas: a. Sentencia emitida el 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal, en el que fue sancionado a 90 meses de prisión como autor de los delitos de obtención de documento público falso agravado, falsedad en documento público agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Decisión que fue modificada respecto al quantum de la pena, indicando que correspondía a 69 meses y 28 días de prisión, mediante providencia del 4 de marzo de 2009, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. b. El 12 de marzo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja, profirió fallo en

del Distrito Judicial de Ibagué. b. El 12 de marzo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja, profirió fallo en contra del renombrado por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por los cuales impuso sanción de 4 años y 9 meses de prisión. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación,

2TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1371

PEDRO JULIO RUEDA RÍOS decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito contra la seguridad pública, lo cual demandó la disminución de la sanción, quedando ésta en 45 meses de prisión. c. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, profirió condena de 38 meses y 21 de días de prisión en contra del encartado, por los delitos cohecho por dar u ofrecer y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

2. En auto del 8 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas en sentencias del 12 de marzo y 2 de octubre de 2012, de manera que por los delitos de hurto calificado y agravado, cohecho por dar y ofrecer y destrucción, supresión u

en sentencias del 12 de marzo y 2 de octubre de 2012, de manera que por los delitos de hurto calificado y agravado, cohecho por dar y ofrecer y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, correspondió una sanción de 72 meses de prisión, multa en 44.44 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Mediante proveído del 13 de junio de 2013, ese Despacho rechazó la petición de acumulación respecto de la sanción señalada en sentencia condenatoria del 16 de diciembre de 2008, por los delitos de Obtención de documento público falso Agravado, Falsedad en documento público Agravado y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pero dicha decisión

3TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1371

PEDRO JULIO RUEDA RÍOS fue revocada el día 12 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio, quien resolvió acceder a la solicitud de acumulación de todas las penas, fijando como definitiva una equivalente a 128 meses de prisión.

4. El 4 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, profirió condena en contra de mencionado a la pena principal de 43 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto agravado y

Calificado.

5. Por lo anterior, el Juzgado de Ejecución de Penas y

de mencionado a la pena principal de 43 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto agravado y Calificado.

5. Por lo anterior, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante auto del 10 de diciembre de 2013, acumuló las anteriores penas, fijando la definitiva en 139 meses y 26 días de prisión.

6. El 3 de septiembre de 2014, el Juzgado 14 Penal Municipal de Barrancabermeja, condenó al actor a la pena de 38 meses y 3 días de prisión como autor del punible de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

7. El 22 de septiembre de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, avocó el conocimiento de las diligencias y mediante auto del 2 de enero de 2015 resolvió a acumular la sentencia proferida en contra del demandante el día 3 de septiembre de 2014, a aquella ya acumulada por los 4 anteriores procesos

4TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1371

PEDRO JULIO RUEDA RÍOS y en consecuencia fijó una pena de 167 meses y 26 días de prisión, pero con proveído del 4 de febrero de 2015, se repuso la anterior decisión y se corrigió a efectos de fijar la pena acumulada en 139 meses y 26 días de prisión.

8. Mediante oficio del 9 de julio de 2019, el renombrado solicitó la extinción de la sanción penal y, en auto del 29 de

acumulada en 139 meses y 26 días de prisión.

8. Mediante oficio del 9 de julio de 2019, el renombrado solicitó la extinción de la sanción penal y, en auto del 29 de noviembre de 2019, el último despacho mencionado negó la petición.

Esa determinación fue apelada por el afectado y ratificada el 21 de abril de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

9. R UEDA R ÍOS, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuales estima quebrantados con las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas mediante las cuales negaron la extinción de la sanción penal.

Igualmente, pone de presente que solicitó la libertad por pena cumplida, pero las accionadas no se pronunciaron al respecto, sino frente al fenómeno de la extinción.

5TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1371

PEDRO JULIO RUEDA RÍOS

2. Las respuestas 2.1 Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá El juez informó que mediante proveído del 30 de enero de 2020, se negó la extinción de la acción penal requerida por el actor. Determinación que fue recurrida por el interesado. Destacó que mediante providencia del 21 de abril de 2020, el Tribunal de Cundinamarca confirmó la decisión proferida en primera instancia.

Adujo que la acción de tutela no procede para

interesado. Destacó que mediante providencia del 21 de abril de 2020, el Tribunal de Cundinamarca confirmó la decisión proferida en primera instancia. Adujo que la acción de tutela no procede para superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Advirtió que no ha vulnerado las garantías que le asisten a PEDRO JULIO RUEDA RÍOS, acotando finalmente que las solicitudes con relación al cumplimiento de la condena, deben ser resueltas en el curso de la ejecución de la pena y no a través de éste mecanismo excepcional. 2.2 Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca El Magistrado JOSELYN GÓMEZ GRANADOS solicitó que se nieguen las pretensiones del actor toda vez que la decisión cuestionada a través de este mecanismo excepcional no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de

6TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1371

PEDRO JULIO RUEDA RÍOS la normatividad y la jurisprudencia vigente de esa corporación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado al negar la extinción de su condena.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales

procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa

7TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1371

PEDRO JULIO RUEDA RÍOS que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental

constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

8TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1371

PEDRO JULIO RUEDA RÍOS que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.

La Sala anticipa que las providencias cuestionadas y

En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela. La Sala anticipa que las providencias cuestionadas y emitidas al interior del proceso en fase de ejecución n.o 25290 –31–87–001–2014–00498–02 resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

9TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1371

PEDRO JULIO RUEDA RÍOS En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a las accionadas negar la pretensión del actor encaminadas a que se decrete la extinción de la acción penal. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que, la solicitud del actor al interior del diligenciamiento en cita, estuvo orientado a que se declare prescrita su sanción «puesto que el tiempo transcurrido desde que le fue impuesta medida de aseguramiento el día 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, dentro del proceso con radicado 252906108010201680804, debía sumarse como tiempo de privación efectiva de la libertad respecto de las sentencias acumuladas que obraban en su contra, puesto que no era procedente que él fuera puesto a disposición de otra autoridad judicial, antes que terminara de purgar la pena que vigilaba el Juez Ejecutor». Por lo anterior, las autoridades accionadas constataron si la pena estaba prescrita a la luz de lo consagrado en los

disposición de otra autoridad judicial, antes que terminara de purgar la pena que vigilaba el Juez Ejecutor». Por lo anterior, las autoridades accionadas constataron si la pena estaba prescrita a la luz de lo consagrado en los artículos 88, 89 y 90 del Código Penal, para concluir que aquello no se había presentado, al tiempo que explicaron de forma detallada al interesado las condiciones en las cuales había purgado la condena, en virtud de la acumulación jurídica de penas que se había decretado en su favor. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en auto del 21 de abril de 2020, al confirmar la negativa del

10TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1371

PEDRO JULIO RUEDA RÍOS Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá en proveído del 29 de noviembre de 2019, dijo lo siguiente: En el sub-judice, es preciso advertir que Pedro Julio Rueda Ríos, estuvo privado de la libertad en virtud de las penas acumuladas bajo la presente radicación desde el 9 de marzo de 2008 hasta al 9 de agosto de 2017, puesto que a partir del 10 de agosto de 2017, fue recluido en establecimiento carcelario, en virtud de medida de aseguramiento impuesta por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá dentro del proceso con radicado 252906108010201680804. Ahora bien, para claridad del censor es menester referir que las medidas de aseguramiento son herramientas de carácter temporal y preventivo que no constituyen una sanción debido a su naturaleza cautelar y eminentemente excepcional, y que busca

medidas de aseguramiento son herramientas de carácter temporal y preventivo que no constituyen una sanción debido a su naturaleza cautelar y eminentemente excepcional, y que busca contribuir a alcanzar el esclarecimiento de la verdad dentro de un procedimiento garantizando la eficacia del ius puniendi y las mismas responden a precisos fines y propósitos de acuerdo como la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba, la protección de la comunidad y de las víctimas. En tal sentido, conviene hacer alusión al artículo 37 del C.P. referente a las reglas a las que se sujeta la prisión y dentro de las cuales se señala: “(…)3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.” Realizadas las anteriores precisiones, es claro que los fines de las medidas de aseguramiento difieren de la pena, pero el tiempo que dure la privación de la libertad por cuenta del proceso bajo el cual se impuso la medida cautelar, será deducible como parte de la pena en el evento en que el ciudadano llegara ser efectivamente vencido en juicio, pero dentro de esa causa. Así pues, en el caso en concreto se vislumbra que el sentenciado fue privado de la libertad en establecimiento carcelario, en razón de una medida de aseguramiento que se hizo efectiva y que tiene una naturaleza diversa a la prisión domiciliaria de la cual era beneficiario para el momento en que fue aprehendido y si bien la pena impuesta tendría prevalencia sobre la medida de cautelar,

de una medida de aseguramiento que se hizo efectiva y que tiene una naturaleza diversa a la prisión domiciliaria de la cual era beneficiario para el momento en que fue aprehendido y si bien la pena impuesta tendría prevalencia sobre la medida de cautelar, esta última, resulta mucho más restrictiva y rigurosa respecto de su derecho a la libertad y bajo ese entendido, es ostensible que no son equivalentes entre sí pues en la actualidad el sentenciado continua siendo requerido por el Juez Ejecutor para el

11TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1371

PEDRO JULIO RUEDA RÍOS cumplimiento de la sanción penal respecto de la prisión domiciliaria que le fue concedida, pues a la fecha dicha autoridad no ha resuelto si revoca o continúa con la ejecución de la condena bajo esa modalidad. En ese orden, dada la duplicidad de requerimientos judiciales que tiene el condenado en la actualidad, resulta imposible que los cumpla de manera simultánea y por lo tanto se torna necesario que los adelante de manera independiente y consecutiva, pues como se dijo con antelación, no han variado la forma y modalidad en que es requerido por el A-quo para acreditar el cumplimiento de la totalidad de las penas que obran en su contra y en esas condiciones no es posible pregonar la equivalencia entre la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y la prisión domiciliaria. Ahora, si bien el renombrado aludió a algunos pronunciamientos en los que la Corte Suprema de Justicia se refirió a la

carcelario y la prisión domiciliaria. Ahora, si bien el renombrado aludió a algunos pronunciamientos en los que la Corte Suprema de Justicia se refirió a la imposibilidad de la ejecución de sentencias de manera paralela, refulge que en esos casos en concreto hubo situaciones determinantes que hicieron que se fallara en esa forma, en suma a que no hay identidad en las condiciones fácticas, lo que hace inviable su aplicación en el presente asunto. Máxime que los apartes resaltados en su alegación provienen de las explicaciones dadas por las autoridades accionadas en cada situación en particular y no de la postura de la Sala de Casación Penal como parte de su ratio decidendi para resolver el asunto objeto de censura. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que no es el sentenciado quien elige bajo que autoridad debe ser puesto a disposición, pues del plenario se observa que la decisión que restringió su libertad al interior del proceso con CUI 252906108010201680804 provino de una autoridad judicial facultada para ello, la cual aplicando criterios de prevalencia resolvió que para ese momento debía quedar a disposición de esa causa. En ese entendido, es claro que no es procedente la solicitud de la prescripción de la pena invocada por el condenado bajo el argumento del transcurso del tiempo, cuando es evidente que en su contra pesa una medida cautelar por la cual en la actualidad se encuentra privado de la libertad, la cual en efecto impide la ejecución de la condena, puesto que se encuentra ordenes una autoridad diversa al Juez Ejecutor y por ende se infiere que la

su contra pesa una medida cautelar por la cual en la actualidad se encuentra privado de la libertad, la cual en efecto impide la ejecución de la condena, puesto que se encuentra ordenes una autoridad diversa al Juez Ejecutor y por ende se infiere que la sanción producto de las sentencias acumuladas está en suspenso, pues en la actualidad el ciudadano se halla legal y jurídicamente privado de la libertad por otro asunto, lo cual a todas luces permite colegir que el término de prescripción no corre, debiéndose añadir además que dicho fenómeno tampoco opera pues de forma alguna se ha presentado un abandono del titular del derecho para ejercer

12TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1371

PEDRO JULIO RUEDA RÍOS su persecución. Corolario, habrá de indicarse que las conclusiones a que arribó el Aquo, obedecen a una interpretación razonable y fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la normatividad penal vigente, ya que además de lo expuesto en líneas anteriores, no es posible dar paso a la súplica extintiva por la potísima razón de fallar el presupuesto ontológico de la prescripción, en razón a que la falta de aplicación de la pena de prisión pendiente, no deriva de la incuria del Estado, sino de la dificultad de hacerla efectiva, pues el encausado se encuentra bajo órdenes de otra autoridad judicial tras haber incurrido presuntamente en la comisión de conductas punibles, de manera que dicha sanción no es predicable, por resultar materialmente imposible su ejecución y bajo tales derroteros se confirmará la decisión mediante la cual se negó la

punibles, de manera que dicha sanción no es predicable, por resultar materialmente imposible su ejecución y bajo tales derroteros se confirmará la decisión mediante la cual se negó la solicitud de extinción de la sanción penal incoada por Pedro Julio Rueda Ríos.. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptadas por las accionadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo contrario a los intereses del demandante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su

13TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1371

PEDRO JULIO RUEDA RÍOS labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. 3.2 Ahora bien, con respecto a la libertad por pena cumplida que invoca el actor, se le debe indicar que la misma debe ser pedida y tramitada al interior del proceso que se le adelanta en fase de ejecución, no así a través de ese mecanismo excepcional.

cumplida que invoca el actor, se le debe indicar que la misma debe ser pedida y tramitada al interior del proceso que se le adelanta en fase de ejecución, no así a través de ese mecanismo excepcional. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por PEDRO JULIO

RUEDA RÍOS.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1371

PEDRO JULIO RUEDA RÍOS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

15TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1371

PEDRO JULIO RUEDA RÍOS

16

Consultar sobre este documento ...