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CSJ - STP6956-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6956-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6956 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 122609 Acta No. 080 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por DEISY GUERRERO BARÓN, contra la Fiscalía 34 de Justicia Transicional de Bucaramanga, Fiscalía 42 Seccional de Medellín, las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Bogotá y Medellín y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción fueron vinculados oficiosamente las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Barranquilla yTutela de primera instancia No. 122609 C.U.I. 1100102040020220042200 DEISY GUERRERO BARÓN Bucaramanga, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia Transicional y el servidor Jorge William Gallo Mejía, Técnico IV del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora DEISY GUERRERO BARÓN dirigió la acción de tutela en contra de la Fiscalía 34 de Justicia Transicional de Bucaramanga, Fiscalía 42 Seccional de Medellín, las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Bogotá y Medellín, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el servidor Jorge William

de Justicia y Paz de los Tribunales de Bogotá y Medellín, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el servidor Jorge William Gallo Mejía. Refirió que solicitó a las prenombradas autoridades “el informe completo de todo el proceso -la carpetalas versiones de los postulados. Un informe detallado”, y, como consecuencia, la fecha exacta en que tendrá lugar la reparación judicial. Como prueba de ello, aportó la captura de pantalla del correo electrónico dirigido a jorge.gallo@fiscalia.gov.co, titulado “URGENTE SOLICITUD DE RESULTADOS E INFORMES”, que contiene un archivo en pdf.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del pasado 4 de marzo se admitió la demanda de tutela y se ordenó correr traslado de la misma a los 2Tutela de primera instancia No. 122609 C.U.I. 1100102040020220042200 DEISY GUERRERO BARÓN accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal de Bucaramanga de la Dirección de Justicia Transicional , afirmó que no encontró, en sus registros de correspondencia, el derecho de petición al que alude la actora, quien, conforme al Sistema de Información de Justicia y Paz SIJYP, fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 8 de febrero de 2000 en el municipio de Puerto Boyacá.

Refirió que los hechos denunciados por la víctima

víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 8 de febrero de 2000 en el municipio de Puerto Boyacá. Refirió que los hechos denunciados por la víctima fueron asignados a su despacho mediante acta de reparto No. 1478 del 9 de diciembre de 2013, para la documentación e investigación de los mismos, presuntamente perpetrados por miembros de las extintas Autodefensas Campesinas del Bloque Puerto Boyacá. Sostuvo que los postulados Arnubio Triana Mahecha, Gerardo Zuluaga Clavijo y Adriano Aragón Torres, aceptaron, en versión libre realizada el 14 de agosto de 2013 ante el Fiscal 51 delegado ante el Tribunal, su participación en los hechos denunciados por la accionante, dentro de los patrones de macro criminalidad. Con fundamento en lo anterior, el 17 de febrero de 2014 fueron convocados a audiencia de formulación de imputación y aceptación de cargos, fecha en la que, como titular de la acción penal, solicitó retirar el hecho 77 denunciado por la señora DEISY GUERRERO BARON, en razón a que el 3Tutela de primera instancia No. 122609 C.U.I. 1100102040020220042200 DEISY GUERRERO BARÓN desplazamiento forzado del que junto con su núcleo familiar fue víctima, se originó con ocasión del homicidio de su compañero permanente ocurrido el 27 de junio de 2000 en el municipio de San Marcos. Que, en atención a ello, la investigación por el homicidio del compañero sentimental de la accionante fue asignada a

compañero permanente ocurrido el 27 de junio de 2000 en el municipio de San Marcos. Que, en atención a ello, la investigación por el homicidio del compañero sentimental de la accionante fue asignada a la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal, en la que, el 3 de agosto de 2021, se realizó la audiencia de formulación de imputación. Conforme a lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, tras concluir que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

2. La Fiscal 42 Seccional de la Unidad contra el Patrimonio Económico de Medellín, puso de presente que no tiene a cargo indagaciones ni investigaciones en la que sea víctima la señora DEISY GUERRERO BARÓN.

3. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, revisados sus registros, no encontró solicitud alguna a nombre de la accionante, quien no se encuentra relacionada en las sentencias proferidas por la Sala, ni registra en las bases de datos de las actuaciones que actualmente se adelantan.

Afirmó que no ha omitido dar respuesta a solicitudes elevadas por la accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 4Tutela de primera instancia No. 122609 C.U.I. 1100102040020220042200

DEISY GUERRERO BARÓN

4. El secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín refirió que no encontró la solicitud elevada por la señora DEISY GUERRERO BARÓN y que la petición cuya falta de respuesta alega, fue remitida al

Tribunal Superior de Medellín refirió que no encontró la solicitud elevada por la señora DEISY GUERRERO BARÓN y que la petición cuya falta de respuesta alega, fue remitida al correo jorge.gallo@fiscalia.gov.co.

5. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga anotó que, revisados los archivos secretariales, se tiene que en la Sala de Control de Garantías se realizó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a los postulados Arnubio Triana, Gerardo Zuluaga y Adriano Aragón Torres, por el desplazamiento forzado del que fuera víctima DEISY GUERRERO BARÓN y su núcleo familiar, diligencias que fueron enviadas a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz

del Tribunal Superior de Bogotá. Afirmó que la víctima no ha radicado solicitud alguna y, por tanto, solicitó su desvinculación.

6. La Fiscal 110 de apoyo a la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, explicó que, revisado el sistema de información SIJYP, encontró que la señora DEISY GUERRERO BARÓN aparece registrada como víctima i) del delito de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 8 de febrero de 2000 en Puerto Boyacá, ii) del homicidio de Jallison Guerrero Barón y Fernando González Guerrero ocurrido el 8 de octubre de 2001 en Manizales y iii) por el homicidio de Helber de Jesús y Ricardo Antonio Jiménez de

5Tutela de primera instancia No. 122609

Jallison Guerrero Barón y Fernando González Guerrero ocurrido el 8 de octubre de 2001 en Manizales y iii) por el homicidio de Helber de Jesús y Ricardo Antonio Jiménez de 5Tutela de primera instancia No. 122609 C.U.I. 1100102040020220042200 DEISY GUERRERO BARÓN Paternina, que tuvo lugar el 27 de junio de 2000 en San Marcos, último hecho asignado a la Fiscalía 11 con sede en Barranquilla y frente a los cuales expuso las actuaciones procesales relevantes. Frente a la reparación solicitada, advirtió que al interior del procedimiento contemplado en la Ley 975 de 2005, se asignó a la Dirección de Justicia Transicional la labor de investigación, documentación, imputación y acusación de todas las conductas ejecutadas por integrantes de las autodefensas, durante y con ocasión del conflicto armado interno, de tal suerte que carece de competencia para otorgar la reparación económica o integral que contempla la norma, para lo cual, la accionante deberá acudir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o a la Sala de Conocimiento respectiva. Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción.

7. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín , explicó que carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud elevada por la actora y que el servidor Jorge William Gallo Mejía, mencionado como Fiscal 42 de la

7. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín , explicó que carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud elevada por la actora y que el servidor Jorge William Gallo Mejía, mencionado como Fiscal 42 de la ciudad, es Técnico Investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín. Desconoce si ese funcionario en algún momento estuvo vinculado a la unidad de justicia y paz.

6Tutela de primera instancia No. 122609 C.U.I. 1100102040020220042200 DEISY GUERRERO BARÓN Resaltó que si lo pretendido por la actora es obtener la reparación por el conflicto armado interno, no es la Fiscalía, sino la UARIV, la autoridad competente para ello.

8. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, sostuvo que no tiene participación en los hechos descritos en la acción de tutela.

9. El servidor Jorge William Gallo Mejía, perteneciente al Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín – Almacén General de Evidencias, sostuvo que en el año 2008 fue trasladado a la Unidad de Justicia y Paz en la ciudad de Medellín, donde prestó sus servicios hasta el año 2013 por motivos de salud.

Aseguró no recordar muy bien el caso de DEISY GUERRERO BARÓN, pero aclaró que, luego de su retiro de la Unidad de Justicia y Paz, recibió varias llamadas telefónicas de esa ciudadana, a quien insistentemente le manifestó que debía acercarse al despacho que tenía

la Unidad de Justicia y Paz, recibió varias llamadas telefónicas de esa ciudadana, a quien insistentemente le manifestó que debía acercarse al despacho que tenía asignado el asunto. Recalcó que no fungió como líder de policía judicial del despacho que estaba documentando los hechos de cada bloque o frente de guerra involucradas en el conflicto e insistió que toda información relacionada con el asunto de la accionante, puede ser consultada en el despacho de la Fiscalía que está tramitando el mismo. 7Tutela de primera instancia No. 122609 C.U.I. 1100102040020220042200

DEISY GUERRERO BARÓN

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala de Justicia y Paz de los Tribunales de Bogotá, Barranquilla, Medellín y Bucaramanga. Problema jurídico Consiste en determinar si las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite, han desconocido los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora DEISY GUERRERO BARÓN, al omitir brindarle información en los asuntos donde figura como víctima de conductas punibles cometidas en el marco del conflicto armado interno, así como por el hecho de no haberle reconocido, a la fecha, la reparación a que tiene derecho. Desarrollo del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que

conflicto armado interno, así como por el hecho de no haberle reconocido, a la fecha, la reparación a que tiene derecho. Desarrollo del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente 8Tutela de primera instancia No. 122609 C.U.I. 1100102040020220042200 DEISY GUERRERO BARÓN previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Como son dos las omisiones que la accionante atribuye a las autoridades accionadas en relación con las actuaciones que adelantan y en las que figura como víctima, procederá la Sala a realizar su estudio en forma separada.

1. Del derecho de postulación en el marco de actuaciones judiciales.

Cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, estas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley

Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008) Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en 9Tutela de primera instancia No. 122609 C.U.I. 1100102040020220042200 DEISY GUERRERO BARÓN caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01). En el asunto que nos convoca, en forma indistinta, la actora dirigió la pretensión de amparo constitucional contra varias autoridades judiciales, respecto de las que aseguró no haber recibido respuesta a la solicitud que elevó, tendiente a obtener un informe detallado del proceso que se adelanta por hechos cometidos en el marco del conflicto armado interno en los que ella fue víctima, sin identificar la actuación dentro de la cual pretende dicha información. La actuación informa que el 26 de febrero de 2022, DEISY GUERRERO BARÓN, envió, al correo electrónico jorge.gallo@fiscalia.gov.co , solicitud con asunto “URGENTE

SOLICITUD DE RESULTADO DE INFORMES”.

DEISY GUERRERO BARÓN, envió, al correo electrónico jorge.gallo@fiscalia.gov.co , solicitud con asunto “URGENTE

SOLICITUD DE RESULTADO DE INFORMES”.

Esta circunstancia permite descartar que la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga de la Dirección de Justicia Transicional y la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de Barranquilla de la Dirección de Justicia Transicional, hayan vulnerado los derechos fundamentales de la actora en razón a que la solicitud no fue remitida a los correos institucionales de esas autoridades, por lo que no han tenido conocimiento de su contenido y, por tanto, no han contado con la oportunidad de emitir el pronunciamiento que se reclama por este mecanismo. 10Tutela de primera instancia No. 122609 C.U.I. 1100102040020220042200 DEISY GUERRERO BARÓN No obstante, Jorge William Gallo Mejía , servidor del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín, a pesar de recibir la petición de la accionante y no tener competencia para resolver el asunto, omitió remitir esa solicitud a las autoridades competentes, es decir, las Fiscalías que actualmente conocen los asuntos en los que la accionante reclama el reconocimiento de la condición de víctima. En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y se ordenará a Jorge William Gallo Mejía , servidor del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín, que, dentro de las 48 horas

administración de justicia de la accionante y se ordenará a Jorge William Gallo Mejía , servidor del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a remitir la petición de 26 de febrero de 2022 a las fiscalías que están conociendo los asuntos en los que DEISY GUERRERO BARÓN alega tener la condición de víctima.

2. Del derecho a la reparación en el marco de la ley de justicia y paz.

Para desarrollar este acápite, conviene transcribir la definición de víctima que trae el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN DE VÍCTIMA. <Artículo modificado por el artículo  2 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento 11Tutela de primera instancia No. 122609 C.U.I. 1100102040020220042200 DEISY GUERRERO BARÓN emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.

fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. Igualmente, se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Así mismo, se tendrán como víctimas  al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley. También serán víctimas los demás familiares que hubieren

con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley. También serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley.” La simple manifestación de que se causó un daño genérico, o que eventualmente puede llegar a concretarse, no basta para el reconocimiento de esta calidad. Es necesario demostrar que se está realmente ante un menoscabo real, concreto y específico, proveniente de la conducta delictiva. 12Tutela de primera instancia No. 122609 C.U.I. 1100102040020220042200 DEISY GUERRERO BARÓN De conformidad con lo informado en el escrito de tutela se tiene que la finalidad de la accionante es obtener la reparación judicial e indemnización por los perjuicios que sufrió como víctima del conflicto armado interno. De las respuestas ofrecidas por las autoridades vinculadas se pudo constatar que, por los hechos denunciados por la accionante, se vienen adelantando las actuaciones en las que pretende el reconocimiento de su condición de víctima y la respectiva reparación e indemnización. En las anotadas condiciones, encontrándose en curso las actuaciones en la que fueron reconocidos los hechos denunciados por la accionante, es allí donde debe procurar el reconocimiento de su condición de víctima y elevar, en el momento procesal oportuno, la postulación con el fin de que,

las actuaciones en la que fueron reconocidos los hechos denunciados por la accionante, es allí donde debe procurar el reconocimiento de su condición de víctima y elevar, en el momento procesal oportuno, la postulación con el fin de que, dentro del trámite de incidente de reparación integral – regulado en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 -, se dilucide lo relacionado con sus pretensiones económicas. Además, de reunir los requisitos contemplados por la normatividad para ello, puede procurar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Las anteriores son razones suficientes para declarar improcedente el amparo constitucional invocado por la señora DEISY GUERRERO BARÓN, pues es al interior de los 13Tutela de primera instancia No. 122609 C.U.I. 1100102040020220042200 DEISY GUERRERO BARÓN procesos penales donde debe procurar la reparación judicial que aquí pretende. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DEISY GUERRERO BARÓN.

2. ORDENAR a Jorge William Gallo Mejía , servidor del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín, que, dentro de

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DEISY GUERRERO BARÓN.

2. ORDENAR a Jorge William Gallo Mejía , servidor del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a remitir la petición de 26 de febrero de 2022 a las fiscalías que están conociendo los asuntos en los que DEISY GUERRERO BARÓN alega tener la condición de víctima.

3. Declarar improcedente en lo demás el amparo constitucional solicitado por DEISY GUERRERO BARÓN , por las razones descritas en precedencia.

4. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14Tutela de primera instancia No. 122609 C.U.I. 1100102040020220042200

DEISY GUERRERO BARÓN

5. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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