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CSJ - STP6956-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6956-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6956-2026 Radicación N° 153796 Acta No. 097

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Charluyton Tobón Embús , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad material.

Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes de los procesos penales 681906000230201200159 y 410013104004200200020.CUI 11001020400020260076300 N.I. 153796 Tutela primera instancia A/Charluyton Tobón Embús

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LA DEMANDA

Conforme los elementos de convicción aportados a la actuación y lo indicado en la demanda, se tiene conocimiento de lo siguiente:

1. Mediante sentencia del 24 de febrero de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva condenó a Charluyton Tobón Embús a la pena de 20 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, utilización de uniformes e insignias de uso privativo de la fuerza pública y porte ilegal de armas, dentro del proceso pena l número

41001310400420020002000.

De manera accesoria, se le impuso la inhabilitación

uniformes e insignias de uso privativo de la fuerza pública y porte ilegal de armas, dentro del proceso pena l número 41001310400420020002000.

De manera accesoria, se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años; y al pago de perjuicios materiales y morales por una suma de $6.858.900 a favor de las víctimas directas o sus causahabientes. Sin que se le concedieran los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Dicha decisión fue modificada, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 9 de mayo de 2003, en el sentido de fijar el quantum punitivo en 26 años, 10 meses y 15 días de prisión,CUI 11001020400020260076300 N.I. 153796 Tutela primera instancia A/Charluyton Tobón Embús

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término que igualmente se hizo extensivo a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El 18 de mayo de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la decisión de primera instancia, con el fin de «adicionarla, en el sentido de que el procesado debe responder por dos (2) delitos de hurto calificadoagravado, y no por uno (1)». le fijó la pena principal en 22 años y la accesoria en 20 años.

En proveído del 5 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió al sentenciado una

agravado, y no por uno (1)». le fijó la pena principal en 22 años y la accesoria en 20 años.

En proveído del 5 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió al sentenciado una rebaja de pena equivalente al 5%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, estableciendo que la sanción privativa de la libertad a cumplir por parte del condenado sería de 20 años, diez meses y 24 días.

Tobón Embús permaneció privado de la libertad por esta causa desde el 23 de octubre de 2001 al 27 de octubre de 2011, fecha en la que se hizo efectiva la libertad condicional otorgada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, reconocida en auto del 12 de octubre del mismo año.

2. Por hechos ocurridos el 27 de octubre de 2012 en la jurisdicción de Cimitarra (Santander), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, enCUI 11001020400020260076300

N.I. 153796 Tutela primera instancia A/Charluyton Tobón Embús

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providencia del 10 de enero de 2014 1, declaró penalmente responsable a Tobón Embús de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porto o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Como consecuencia de ello, le impuso una pena de 275 meses de prisión y multa equivalente a 4.478 salarios

fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porto o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Como consecuencia de ello, le impuso una pena de 275 meses de prisión y multa equivalente a 4.478 salarios mínimos legales mensuales vigentes , en la actuación penal 681906000230201200159.

Adicionalmente, se le inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, y se le privó del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años.

De otro lado, se le negó la concesión de la prisión domiciliaria y de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Charluyton Tobón Embús está privado de la libertad desde el 28 de octubre de 2012 , actualmente recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”.

3. La vigilancia de la sanción impuesta en los procesos 410013104004200200020 y 681906000230201200159, actualmente, se encuentra asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja . Ante esta autoridad, el condenado solicitó la redosificación de las

1 En el mismo fallo, el juzgado cognoscente absolvió a Pedro Nel Tola Cardozo de los punibles endilgados.CUI 11001020400020260076300 N.I. 153796 Tutela primera instancia A/Charluyton Tobón Embús

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redenciones de pena reconocidas en ambos trámites por actividades de trabajo, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en aplicación del

A/Charluyton Tobón Embús

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redenciones de pena reconocidas en ambos trámites por actividades de trabajo, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en aplicación del principio de favorabilidad.

3.1. En auto número 0521 proferido el 8 agosto de 2025, respecto del proceso 410013104004200200020, el juzgado ejecutor resolvió inaplicar el apartado normativo señalado, por excepción de inconstitucionalidad, al considerar que «contraviene el principio de unidad de materia, consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política».

Contra dicha determinación, el solicitante interpu so recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante adiado 525 del 18 de diciembre de 2025, en el que se revocó la determinación impugnada y se ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja efectuar la redosificación solicitada de manera retroactiva.

3.2. A través de proveído número 0572 del 25 de agosto de 2025, el despacho encargado de la vigilancia de la pena en el proceso 681906000230201200159 adoptó igualmente la decisión de inaplicar el precepto normativo señalado.

No obstante, en providencia del 20 de enero de 2026, el Tribunal Superior de Tunja revocó la resolución del despacho y ordenó a la autoridad judicial competente llevar a cabo la readecuación solicitada por el condenado.CUI 11001020400020260076300 N.I. 153796 Tutela primera instancia A/Charluyton Tobón Embús

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despacho y ordenó a la autoridad judicial competente llevar a cabo la readecuación solicitada por el condenado.CUI 11001020400020260076300 N.I. 153796 Tutela primera instancia A/Charluyton Tobón Embús

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4. En cumplimiento del mandato impartido, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitió los autos 01942 y 01963 del 20 de marzo de

2026.

5. Charluyton Tobón Embús impetró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad material.

Sostuvo que el Tribunal, al limitar la redención de la pena únicamente al trabajo, sin considerar otras actividades de resocialización como el estudio y la enseñanza, desconoció la garantía fundamental alegada.

Reprochó que el cuerpo colegiado no verificó de manera efectiva si existía una afectación al derecho a la igualdad ni realizó un análisis sustantivo sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, lo que derivó en un perjuicio

2 En el marco de la actuación 681906000230201200159, se estableció un monto de 13 meses y 17.71 días equivalentes a la redosificación de la de redención de pena por trabajo a las cantidades reconocidas en las providencias interlocutorias números 0017/21 de 16 de enero de 2017, 0583/17 de 28 de julio de 2017, 0197/18 de 21 de

trabajo a las cantidades reconocidas en las providencias interlocutorias números 0017/21 de 16 de enero de 2017, 0583/17 de 28 de julio de 2017, 0197/18 de 21 de febrero de 2018, 0449/18 de 11 de mayo de 2018, 1.222/18 de 12 de nov iembre de 2018, 0420/19 de 04 de junio de 2019, 0593/19 de 06 de agosto de 2019, 0821/20 de 16 de octubre de 2020, 0915/21 de 17 de agosto de 2021, 0095/22 de 09 de febrero de 2022, 0465/22 de 19 de mayo de 2022, 0672/22 de 9 de agosto de 2022, 0096/23 de 13 de febrero de 2023, 0531/23 de 04 de agosto de 2023, 0832/23 de 03 de noviembre de 2023, 0459/24 de 31 de mayo de 2024, 0844/24 de 01 de noviembre de 2024 y 049/25 de 06 de marzo de 2025. 3 En el marco de la actuación 410013104004200200020 se estableció un monto de 12 meses y 14.38 días equivalentes a la redosificación de la de redención de pena por trabajo a las cantidades reconocidas en las providencias de fechas 08 de mayo de 2006, 31 de enero de 2007 -modificado en interlocutorio del 07 de mayo de 2007-, 25 de enero de 2008, 27 de agosto de 2008, 18 de marzo de 2009, 19 de noviembre de 2009 y números 008 del 03 de enero de 2011, 007 del 03 de enero de 2011, 355 del

de enero de 2008, 27 de agosto de 2008, 18 de marzo de 2009, 19 de noviembre de 2009 y números 008 del 03 de enero de 2011, 007 del 03 de enero de 2011, 355 del 27 de enero de 2011, 1214 del 16 de marzo de 2011, 4847 del 12 de octubre de 2011, 4849 del 12 de octubre de 2011 y 0810/21 de 19 de julio de 2021.CUI 11001020400020260076300 N.I. 153796 Tutela primera instancia A/Charluyton Tobón Embús

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concreto para el apelante al negársele el reconocimiento de la redención por estudio.

Señaló, además, que las autoridades judiciales demandadas ignoraron que el régimen penitenciario reconoce el trabajo, el estudio y la enseñanza como mecanismos equivalentes de resocialización, toda vez que todos comparten una finalidad común: la rehabilita ción integral del privado de la libertad. Por ello, consideró que debió aplicarse el nuevo criterio establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a todas las modalidades de redención de pena.

Asimismo, mencionó que, en el auto del 4 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín adoptó una interpretación amplia de la normativa sobre redención de pena, extendiendo su aplicación de manera uniforme al trabajo, al estudio y a la enseñanza. A su juicio, dicha providencia evidencia el carácter restrictivo de la decisión del Tribunal de Tunja y, con ello, el desconocimiento de los principios de retroactividad y favorabilidad en materia penal.

su juicio, dicha providencia evidencia el carácter restrictivo de la decisión del Tribunal de Tunja y, con ello, el desconocimiento de los principios de retroactividad y favorabilidad en materia penal.

En consecuencia, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja incluir en las providencias del 18 de diciembre de 2025 y del 20 de enero de 2026 «ordenar al juzgado de primera instancia que proceda a realizar la readecuación de la redención de pena por trabajo y estudio a Charluyton Tobón Embús,CUI 11001020400020260076300 N.I. 153796 Tutela primera instancia A/Charluyton Tobón Embús

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aplicando de manera retroactiva, por favorabilidad e igualdad material el articulo (sic) 19 de la ley 2466 de 2025».

RESPUESTAS

1. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, tras detallar las actuaciones realizadas por dicha autoridad, solicitó negar el amparo solicitado, argumentando que no se habían cometido actos que vulneraran los derechos fundamentales de Tobón Embús.

Adicionalmente allegó copia de l as providencias dictadas el 18 de diciembre de 2025 y el 20 de enero de 2026.

2. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva remitió la sentencia proferida el 9 de mayo de 2003, al interior del proceso penal 410013104004200200020.

3. La Procuradora Cinto Setenta y Tres Judicial Penal de Tunja instó a declarar improcedente la solicitud de amparo. En tal sentido, a dvirtió que la redosificación de la

al interior del proceso penal 410013104004200200020.

3. La Procuradora Cinto Setenta y Tres Judicial Penal de Tunja instó a declarar improcedente la solicitud de amparo. En tal sentido, a dvirtió que la redosificación de la redención de pena por estudio «no fue objeto de los recursos de apelación impetrados como para que la Sala se hubiera pronunciado, puesto que el motivo de apelación sólo lo fue la negativa a la readecuación por favorabilidad de las redenciones por trabajo penitenciario», razón por la cual no existía obligación de pronunciarse sobre esa modalidad.

A la vez, destacó que las decisiones judiciales emitas por otras autoridades en casos similares no implicanCUI 11001020400020260076300 N.I. 153796 Tutela primera instancia A/Charluyton Tobón Embús

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vulneración del derecho a la igualdad mientras estén debidamente motivadas. Además, comunicó que la Corte Constitucional, «Sentencia C -030/26 M.P. Lina Marcela Escobar Martínez Expediente D -16.736», declaró la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, reconociendo su aplicación al trabajo penitenciario, sin referencia a las actividades de estudio.

Por lo anterior, consideró que la favorabilidad de la Ley 2466 fue correctamente aplicada a las redenciones por trabajo.

4. El representante judicial de Tobón Embús informó que actuó en representación del accionante en el radicado 68190600023020120015900, por designación del Sistema

Nacional de Defensoría Pública.

5. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de

que actuó en representación del accionante en el radicado 68190600023020120015900, por designación del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

5. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, luego de relatar los actos procesales y las decisiones adoptadas al interior de los procesos 681906000230201200159 y 410013104004200200020, indicó que no resulta atribuible a ese despacho la vulneración del derecho a la igualdad, dado que se efectuó la redosificación de la redención previamente reconocida, conforme a lo ordenado por el ad quem.

Asimismo, allegó copia digita de los expedientes referenciados y de los adiados del 20 de enero de este año,CUI 11001020400020260076300 N.I. 153796 Tutela primera instancia A/Charluyton Tobón Embús

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donde se acató el mandado impartido por el cuerpo colegiado.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que una de las autoridades vinculadas es la Sala Penal del Tribunal Superi or de Tunja, de la cual esta Corporación es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o

Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente la acción de tutela para ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Tunja adicionar los autos proferidos el 18 de diciembre de 2025 y 20 de enero de 2026, para ordenarle al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas yCUI 11001020400020260076300

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Medidas de Seguridad de esa ciudad conceder la redosificación de la redención de pena previamente reconocida a favor de Charluyton Tobón Embús por actividades de estudio, dentro de los procesos 681906000230201200159 y 410013104004200200020.

4. De la acción de tutela contra providencias judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin

importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos yCUI 11001020400020260076300 N.I. 153796 Tutela primera instancia A/Charluyton Tobón Embús

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específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola direc tamente la Constitución.CUI 11001020400020260076300 N.I. 153796 Tutela primera instancia A/Charluyton Tobón Embús

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En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo

funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

5. Del caso en concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

Toda vez que lo cuestionado corresponden a providencias judiciales, la Sala evaluará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de dichas decisiones.

Inicialmente resulta incuestionable que el asunto ostenta relevancia constitucional en tanto se pretende establecer si las autoridades accionadas vulnera ron el derecho fundamental a la igualdad de Charluyton Tobón Embús.

Sin embargo, la acción de tutela resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, en tanto el accionante pretende cuestionar, a través de este mecanismo excepcional, los autos mediante los cuales se resolvió lo concerniente a la redosificación de la redención de la pena, alegando que la autoridad judicial omitió efectuarCUI 11001020400020260076300 N.I. 153796 Tutela primera instancia A/Charluyton Tobón Embús

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un análisis más amplio que permitiera reconocer también los cómputos efectuados por actividades de estudio.

Es así como, al revisar los elementos de convicción aportados a este diligenciamiento, se advierte que las solicitudes de redosificación de la redención de pena elevadas por el sentenciado, con fundamento en el artículo

Es así como, al revisar los elementos de convicción aportados a este diligenciamiento, se advierte que las solicitudes de redosificación de la redención de pena elevadas por el sentenciado, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, estuvieron orientadas, de manera exclusiva, a obtener el reconocimiento de dicho beneficio por las actividades de trabajo desarrolladas durante su tratamiento penitenciario4. En efecto, en tales peticiones no se evidencia que el actor hubiera invocado, siquiera de manera subsidiaria o alternativa, el reconocimiento de redención por estudio, ni que hubiera puesto de presente elementos fácticos o probatorios encaminados a sustent ar esa específica modalidad de redención.

Esta misma línea argumentativa fue reiterada en la sustentación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos No. 0521 del 8 de agosto de 2025 y 0572 del 25 de agosto del mismo año, en los cuales Tobón Embús centró su inconformidad en aspectos relacionados con la valoración de las actividades laborales realizadas, sin introducir cuestionamiento alguno respecto de la eventual procedencia de la redención por estudio. De esta manera, resulta evidente que el deba te planteado en sede constitucional no fue previamente propuesto ante el juez

4 Cfr. folio 03CuaderdoNo3EPMSTunja del expediente 681906000230201200159. Cfr. folio 02CuadernoOriginaNo.2 del expediente 410013104004200200020.CUI 11001020400020260076300 N.I. 153796 Tutela primera instancia A/Charluyton Tobón Embús

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natural, pese a contar con las oportunidades procesales

N.I. 153796 Tutela primera instancia A/Charluyton Tobón Embús

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natural, pese a contar con las oportunidades procesales idóneas para ello.

En ese contexto, la pretensión que ahora se formula en sede de tutela comporta la introducción de un asunto nuevo, ajeno al debate surtido en el trámite ordinario, lo que impide al juez constitucional pronunciarse de fondo sin desconocer la naturaleza subs idiaria y residual del amparo. Admitir lo contrario implicaría no solo habilitar indebidamente la acción de tutela como una instancia adicional para replantear estrategias defensivas o corregir omisiones procesales, sino también desbordar las competencias del juez constitucional, quien no está llamado a sustituir a las autoridades judiciales ordinarias en la definición inicial de controversias que no les fueron planteadas.

Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005):

Tal como se puso de presente en la Sentencia T -1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y , por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario.

autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la considerac ión de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable alCUI 11001020400020260076300 N.I. 153796 Tutela primera instancia A/Charluyton Tobón Embús

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caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, al constatarse que el accionante omitió agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial respecto del específico reproche que ahora invoca, esto es, la falta de análisis de la redención por estudio, privando al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de la posibilidad de pronunciarse sobre dicho aspecto en el marco de sus competencias. Esta circunstancia, por sí sola, torna improcedente la acción de tutela, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

Finalmente, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar este requisito.

6. Consecuente con lo expuest o, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.

Finalmente, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar este requisito.

6. Consecuente con lo expuest o, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por Charluyton Tobón Embús.CUI 11001020400020260076300 N.I. 153796 Tutela primera instancia A/Charluyton Tobón Embús

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SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable ce el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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