CSJ - STP6957-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6957-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6957-2026 Radicación N° 153775 Acta No. 097
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Diego Fernando Ramírez Acuña , en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -nivel central-, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición e igualdad.
Trámite al cual fueron vinculados la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como de las Asociaciones Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines (Asonal Judicial S.I.), Nacional de Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial (Asonal Judicial), y de Servidores Judiciales del Sur (Asojusur S.I.).CUI 11001023000020260038100 N.I. 153775 Tutela primera instancia A/ Diego Fernando Ramírez Acuña
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LA DEMANDA
1. Diego Fernando Ramírez Acuña señaló que, en su calidad de servidor judicial, mediante comunicación electrónica del 10 de febrero de 2026, radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -nivel central-, con el asunto “Solicitud información - Aplicación artículo 132 de la Ley 270 de 1996 para vacancias temporales ”, en la cual
indagó sobre los siguientes aspectos:
“Informara si a la luz de los órganos que ejercen la Función de Administración y Gobierno, existen excepciones dentro del
Ley 270 de 1996 para vacancias temporales ”, en la cual indagó sobre los siguientes aspectos:
“Informara si a la luz de los órganos que ejercen la Función de Administración y Gobierno, existen excepciones dentro del mencionado artículo 132 (de la Ley 270 de 1996), que lleven a no suplir las vacantes por el procedimiento que allí se prevé por parte de las dependencias que conforman esta función.
- ¿Por qué para suplir las vacantes creadas por medio de las diferentes medidas transitorias para la Función de Administración y Gobierno, no se realiza la publicación de estas en el micrositio creado para tal fin en la página web de la Rama Judicial?.
- ¿Cuál es la posición jurídica del Consejo Superior de la Judicatura y/o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en relación con la aplicación de la situación de la vacancia temporal en las unidades y dependencias técnicas, y su provisión por medio del mismo artículo 132 (de la Ley 270 de 1996)?.”
Agregó que esa solicitud la realizó debido a que desde los órganos que conforman la Función de Administración Judicial no se está aplicando lo establecido en el mencionado artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en relación con la forma de proveer los cargos para las vacante s temporales y esto afecta el principio de mérito y de igualdad de acceso para quienes, como él, cuentan con derechos de carrera.
Ramírez Acuña aseguró que las accionadas le remitieron correos en los que le señalaron los siguientesCUI 11001023000020260038100 N.I. 153775 Tutela primera instancia A/ Diego Fernando Ramírez Acuña
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remitieron correos en los que le señalaron los siguientesCUI 11001023000020260038100 N.I. 153775 Tutela primera instancia A/ Diego Fernando Ramírez Acuña
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números de radicado “ EXTPCSJ26-211 del 11 de febrero de 2026, EXTDEAJ26-11947 del 11 de febrero de 2026, EXTCSJ26 -1579 del 13 de febrero de 2026 y EXTCSJ26 -1576 del 13 de febrero de 2026 ”. Sin embargo, a la fecha de la presentación de esta acción, no ha recibido respuesta de fondo , razón por la cual recurrió al mecanismo de ampa ro en busca de la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
En consecuencia, solicitó “se me proteja: (i) el DERECHO DE PETICION, garantizado por la Constitución Política de Colombia en su artículo 23, hoy desconocido y vulnerado por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al no dar una re spuesta a mi petición que hoy completa veintisiete (27) días hábiles sin ser contestada; y (ii) que además, desde los órganos que conforman la Función de Administración y Gobierno, se dé aplicación a LOS PRINCIPIOS DE MÉRITO Y DE IGUALDAD DE ACCESO dando cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el mandato constitucional y las demás normas aplicables, esto para el acceso a las vacantes temporales por parte de quienes contamos con derechos de ca rrera, tal como lo vienen haciendo los despachos judiciales en aplicación de las circulares
demás normas aplicables, esto para el acceso a las vacantes temporales por parte de quienes contamos con derechos de ca rrera, tal como lo vienen haciendo los despachos judiciales en aplicación de las circulares PCSJC25-5 de febrero de 2025 y PCSJC26 -9 de marzo de 2026, y en cumplimiento del Acuerdo Colectivo 2025 -2026 de la mesa singular de negociación entre el Consejo Sup erior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las organizaciones sindicales de la Rama Judicial”.
2. Con memorial del 24 de marzo de 2025 1, Diego Fernando Ramírez Acuña señaló que la Unidad de
Administración de Carrera Judicial le remitió una respuesta, pero esta no es clara, precisa, de fondo y congruente, de
1 El cual ingresó al despacho con informe secretarial del 25 de marzo de 2026.CUI 11001023000020260038100 N.I. 153775 Tutela primera instancia A/ Diego Fernando Ramírez Acuña
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manera que persiste la vulneración de sus derecho s fundamentales.
Argumentó que esa Unidad traslada la responsabilidad a las autoridades nominadoras, pero en la práctica, ello resta fuerza a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura y las convierte en meras recomendaciones. Ello porque en la provisión de cargos no se aplican de manera uniforme principios como mérito, transparencia e igualdad, ni se cumplen los procedimientos de publicación y acceso a vacantes.
Además, las designaciones se están realizando sin garantizar publicidad ni reglas claras, limitando el acceso de quienes tienen derechos de carrera, especialmente frente a
cumplen los procedimientos de publicación y acceso a vacantes.
Además, las designaciones se están realizando sin garantizar publicidad ni reglas claras, limitando el acceso de quienes tienen derechos de carrera, especialmente frente a cargos transitorios o de descongestión, donde no existen listas de elegibles vigente s. Esto genera una barrera y desconoce los principios constitucionales de la función pública. En tal sentido, adujo que debe obligarse a las autoridades nominadoras a garantizar procesos transparentes y equitativos en la provisión de vacantes.
RESPUESTAS
1. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que ejerce funciones administrativas, presupuestales y logísticas y no tiene facultades para atender las pretensiones del accionante. Por lo tanto, el 11 y 13 de febrero de 2026, corrió
traslado de la petición de aquel a la Unidad de Carrera Judicial, pues a esa dependencia le compete resolverCUI 11001023000020260038100 N.I. 153775 Tutela primera instancia A/ Diego Fernando Ramírez Acuña
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inquietudes jurídicas y técnicas relacionadas con la carrera judicial y la aplicación del artículo 132 de la Ley 270 de 1996.
Solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa Dirección Ejecutiva y rechazar por improcedente la acción de tutela.
2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aseguró que garantizó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, porque mediante oficio CJO26 -1522 de 19 de
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aseguró que garantizó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, porque mediante oficio CJO26 -1522 de 19 de marzo de 2026, dio respuesta de fondo, clara y coherente al punto tercero de la petición elevada el 10 de febrero de 2026.
Los demás requerimientos fueron remitidos por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
3. No se recibieron más respuestas dentro del término concedido.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala p ara conocer del presente asunto de acuerdo con el inciso 2º, numeral 8º del artículoCUI 11001023000020260038100
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2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o
Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o algunas de las entidades vinculadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados por Diego Fernando Ramírez Acuña al no dar respuesta oportuna a las solicitudes elevadas el 10 de febrero de 2026.
4. Del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos deCUI 11001023000020260038100 N.I. 153775 Tutela primera instancia A/ Diego Fernando Ramírez Acuña
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interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta
en donde se establece:
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que ini cie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.2
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.3
2 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.3
2 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 3 IbidemCUI 11001023000020260038100 N.I. 153775 Tutela primera instancia A/ Diego Fernando Ramírez Acuña
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En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 4 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para resolverla, es su obligación informar de ello al interesado, al tiempo que debe remitir la solicitud, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, a aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia
aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la
4 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.CUI 11001023000020260038100 N.I. 153775 Tutela primera instancia A/ Diego Fernando Ramírez Acuña
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respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente5.
Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición6.
Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.7
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado
entidad encargada.7
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda
5 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional T-908 de 2014. 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 11001023000020260038100 N.I. 153775 Tutela primera instancia A/ Diego Fernando Ramírez Acuña
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ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y «caería en el vacío» (CC T-519 de 1992, T -535 de 1992 y T -016 de 2023). Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta.
Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU522 de 2019; CSJ STP15722-2024).
Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente
Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
6. Del caso concreto.
6.1. En el sub examine , se tiene conocimiento que Diego Fernando Ramírez Acuña, el 10 de febrero de 2026, envió petición al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual, luego de referirse al artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificada por Ley 2430 de 2024, en relación con la forma de provisión de empleos bajo la figura de laCUI 11001023000020260038100 N.I. 153775 Tutela primera instancia A/ Diego Fernando Ramírez Acuña
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provisionalidad, cuando aquellos están en vacancia temporal, solicitó lo siguiente:
“Información si a la luz de los órganos que ejercen la Función de Administración y Gobierno, existen excepciones dentro del mencionado artículo 132 (de la Ley 270 de 1996), que lleven a no suplir las vacantes por el procedimiento que allí se prevé por parte de las dependencias que conforman esta función.
- ¿Por qué para suplir las vacantes creadas por medio de las diferentes medidas transitorias para la Función de Administración y Gobierno, no se realiza la publicación de estas en el micrositio creado para tal fin en la página web de la Rama Judicial?.
- ¿Cuál es la posición jurídica del Consejo Superior de la
diferentes medidas transitorias para la Función de Administración y Gobierno, no se realiza la publicación de estas en el micrositio creado para tal fin en la página web de la Rama Judicial?.
- ¿Cuál es la posición jurídica del Consejo Superior de la Judicatura y/o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en relación con la aplicación de la situación de la vacancia temporal en las unidades y dependencias técnicas, y su provisión por medio del mismo artículo 132 (de la Ley 270 de 1996)?.”
Esa solicitud, en efecto, fue recibida por las autoridades destinatarias por medio de mensaje de correo electrónico enviado a sus direcciones institucionales.
En respuesta a la presente acción constitucional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial documentó que, el 12 de febrero de 2026, remitió aquella petición, por competencia, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, comoquiera que según los artículos 85, 87 y 101 de la Ley 270 de 1996, funge como órgano de gobierno judicial y tiene funciones de administración de la carrera judicial, las políticas de provisión de cargos y la reglamentación correspondiente. En constancia, remitió registro de sistema de correspondencia “SIGOBius”, como se aprecia:CUI 11001023000020260038100 N.I. 153775 Tutela primera instancia A/ Diego Fernando Ramírez Acuña
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Por su parte , la Unidad de Administración de Carrera Judicial acreditó que, mediante oficio CJO26-1522 de 19 de marzo de 2026, brindó contestación al tercer punto de la petición en comento, en los siguientes términos:
“En primer lugar, es preciso señalar que, conforme al marco funcional
marzo de 2026, brindó contestación al tercer punto de la petición en comento, en los siguientes términos:
“En primer lugar, es preciso señalar que, conforme al marco funcional establecido en el Acuerdo PCSJA23 -12131 de 2023 , la Unidad de Administración de la Carrera Judicial cumple un rol eminentemente técnico y de apoyo en materia de carrera judicial. En tal virtud, su competencia se circunscribe a la emisión de conceptos técnicos y jurídicos dentro del ámbito propio del régimen de carrera, esto es, respecto de concursos de méritos, traslados, escalafón, calificación de servicios y demás procesos relacionados con la administración de la carrera judicial.
En ese orden de ideas, esta Unidad no se encuentra facultada para conceptuar sobre temas que son propios de las autoridades nominadoras quienes tienen la competencia exclusiva para efectuar los nombramientos y proveer los cargos tanto en propiedad como en provisionalidad en sus respetivos despachos.
(…)
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso resaltar que la Corporación siempre ha buscado garantizar la transparencia en la provisión de empleos en la Rama Judicial, asegurando que los nombramientos se realicen por mérito y respetando los procedimientos establecidos en la ley y la jurisprudencia. Para ello, mediante la Circular PCSJC17 -36 de 2017, dirigida a las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, se exhorta al cumplimiento de las disposiciones legales en la provisión de empleos de carrera por vacancia definitiva o transitoria.CUI 11001023000020260038100 N.I. 153775 Tutela primera instancia A/ Diego Fernando Ramírez Acuña
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Así mismo el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus
vacancia definitiva o transitoria.CUI 11001023000020260038100 N.I. 153775 Tutela primera instancia A/ Diego Fernando Ramírez Acuña
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Así mismo el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones de gobierno y administración de la Rama Judicial expidió la Circular PCSJC25-5 de 10 de febrero de 2025, dirigida a las autoridades nominadoras, servidores judiciales y público en general, comunicando la puesta en funcionamiento de una solución unificada en el portal web, disponible en la sección publicaciones procesales, como único medio habilitado para que los nominadores carguen la información de las vacantes y los interesados consulten los respectivos avisos. Para facilitar su uso, la circular dispuso de una guía dirigida a los despachos judiciales y un instructivo de consulta para los usuarios interesados.
Adicionalmente, con el fin de dar cumplimiento a lo convenido en el inciso tercero del bloque unificado de los artículos 10, 13 -parcial-, 22 -parcial-, 25, 77 (mesa singular) y 46 y 54 -parcial- (mesa sectorial) del Acuerdo Colectivo 2025-2026 y en complemento de la Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025, expidió la Circular PCSJC26-9 de 6 de marzo de 2026, dirigida a las autoridades nominadoras de la Rama Judicial servidores judiciales y ciudadanía en general, mediante la cual se establecieron lineamientos relacionados con la publicación de vacantes temporales y la provisión de vacantes definitivas y se precisó la responsabilidad de las autoridades nominadoras frente al registro de la información y el trámite de provisión de los cargos, así como las condiciones mínimas para la
lineamientos relacionados con la publicación de vacantes temporales y la provisión de vacantes definitivas y se precisó la responsabilidad de las autoridades nominadoras frente al registro de la información y el trámite de provisión de los cargos, así como las condiciones mínimas para la publicación de los avisos y el acceso al sistema, reiterando que la provisión de las vacantes definitivas deberá efectuarse conforme a los parámetros legales vigentes (…)” (Resaltado fuera del texto original).
Además, en esa comunicación le informó al servidor judicial que según el artículo 1671 de la Ley 270 de 1996, “le compete a la entidad nominadora prevista en el artículo 131 ibídem, efectuar los respectivos nombramientos de conformidad con las formas de provisión legalmente previstas en el artículo 132 de la misma norma, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por esta Unidad, tenga o pueda tener injerencia alguna ”. Y por esta razón le remitía por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo relacionado con los dos primeros cuestionamientos, así:
Como sustento de esta argumentación es pertinente recordar que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 31 de marzo de 20222, al resolver un conflicto de competencia, estableció que las decisiones atinentes con nomb ramientos corresponden a la autoridad nominadora,CUI 11001023000020260038100 N.I. 153775 Tutela primera instancia A/ Diego Fernando Ramírez Acuña
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reiterando la postura adoptada en el pronunciamiento del 23 de febrero de 2022
En virtud de lo anterior, de manera atenta se informa que los dos primeros interrogantes de su consulta se remitieron por
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reiterando la postura adoptada en el pronunciamiento del 23 de febrero de 2022
En virtud de lo anterior, de manera atenta se informa que los dos primeros interrogantes de su consulta se remitieron por competencia a la Comisión de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, mediante oficio CJO26-1518 de 19 de marzo de 2026, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Ahora bien, en el oficio CJO26-1518 del 19 de marzo de 2026, dirigido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a los president es de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, la Unidad de Administración de Carrera Judicial les indicó que remitió los puntos uno y dos de la petición, “ por tratarse de un asunto relacionado con las competencias de esa Entidad ”, como se corrobora en la siguiente captura de imagen:
Adicionalmente, la Unidad de carrera aportó constancia del envío efectivo del anterior documento, mediante mensaje de correo electrónico, de esta manera:CUI 11001023000020260038100 N.I. 153775 Tutela primera instancia A/ Diego Fernando Ramírez Acuña
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Dicho oficio CJO26-1522 de 19 de marzo de 2026, fue remitido en esa data a Diego Fernando Ramírez Acuña al correo electrónico didiego1981@gmail.com, señalado por el peticionario para efectos de notificación.
6.2. Así las cosas, la Sala establece que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior del Judicatura, en el marco de su s competencias, atendió el
peticionario para efectos de notificación.
6.2. Así las cosas, la Sala establece que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior del Judicatura, en el marco de su s competencias, atendió el tercer punto de la petición de 10 de febrero de 2026.
Lo anterior, porque le aclaró al accionante que no está facultada para conceptuar sobre temas propios de las autoridades nominadoras . Sin embargo, en punto a la aplicación del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, le precisó que conforme con sus funciones ha emitido diferentes circulares y acuerdos, para comunicar, instruir y exhortar a los nominadores de la Rama Judicial sobre las disposiciones legales en la provisión de empleos de carrera por vacanciaCUI 11001023000020260038100 N.I. 153775 Tutela primera instancia A/ Diego Fernando Ramírez Acuña
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definitiva o transitoria y la utilización de plataforma prevista para tal finalidad en la página Web de la institución.
Adicionalmente le explicó que a la entidad nominadora le corresponde efectuar los r espectivos nombramientos de conformidad con lo previsto en aquella norma, que para el caso concreto, puede inferirse es la Comisión Nacional de Disciplina, pues, la Unidad le remitió los dos primeros cuestionamientos de la solicitud que le presentó el servidor judicial, encaminados a obtener información de las razones por las cu áles las vacantes creadas por medio de las diferentes medidas transitorias no se han publicado en el micrositio de Rama Judicial y si acaso existe alguna excepción legal para no suplirlas.
De esta forma, la Corte concluye que la pretensión de la
diferentes medidas transitorias no se han publicado en el micrositio de Rama Judicial y si acaso existe alguna excepción legal para no suplirlas.
De esta forma, la Corte concluye que la pretensión de la tutela, respecto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior, quedó satisfecha, lo que hace innecesaria cualquier orden adicional, en tanto no persiste amenaza ni vulneración actual al derecho fundamental de petición. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en este punto.
Ahora bien, al observarse que la inconformidad del accionante radicó en que su solicitud no fue acogida de manera favorable a sus intereses, la Sala precisa que esa sola circunstancia no constituye vulneración alguna de sus derechos fundamentales, pues la autoridad accionada respondió de manera clara y en la medida de sus competencias la solicitud recibida, explicando los motivosCUI 11001023000020260038100 N.I. 153775 Tutela primera instancia A/ Diego Fernando Ramírez Acuña
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por los cuales no procedía lo pretendido. En consecuencia, la discrepancia del actor frente al sentido de la respuesta no es suficiente para configurar la trasgresión alegada.
6.3. Ahora bien, la Dirección Ejecutiva, al advertir su falta de competencia para pronunciarse de fondo sobre el requerimiento elevado por Diego Fernando Ramírez Acuña y en atención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015- , procedió a remitir el escrito petitorio a la autoridad
y en atención a lo dispuesto