CSJ - STP6958-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6958-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6958 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122845 Acta No. 080 Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por JAIRO GONZÁLEZ QUINTERO contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 73001220400020220016501 Tutela de 2ª instancia No 122845 JAIRO GONZÁLEZ QUINTERO En primera instancia se vinculó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué y el representante del Ministerio Público que actúa en el proceso No. 734116000000 2019 00007. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:
1. El 17 de julio de 2020 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué declaró responsable a JAIRO GONZÁLEZ QUINTERO (previo preacuerdo) de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo condenó a la pena de prisión de 49 meses y multa de 1353 smlmv (CUI 734116000000 2019
00007).
2. La vigilancia de la condena actualmente la ejerce el
porte de estupefacientes y lo condenó a la pena de prisión de 49 meses y multa de 1353 smlmv (CUI 734116000000 2019 00007).
2. La vigilancia de la condena actualmente la ejerce el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad judicial que, el 7 de enero de 2022, negó a JAIRO GONZÁLEZ QUINTERO la libertad condicional y la declaratoria de insolvencia económica. Contra esta decisión el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación.
3. El accionante alega en esta sede que los aludidos recursos no han sido resueltos por el juzgado ejecutor, por lo
2CUI 73001220400020220016501 Tutela de 2ª instancia No 122845 JAIRO GONZÁLEZ QUINTERO que considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
4. Con base en la situación fáctica descrita pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, ordenar al Juzgado ejecutor resolver los recursos interpuestos contra el auto adverso a sus intereses.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , avocó conocimiento de la acción, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados al trámite , quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que vigila el cumplimiento de
tutela a los accionados y vinculados al trámite , quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que vigila el cumplimiento de las penas impuestas a JAIRO GONZÁLEZ QUINTERO , y que, mediante auto del 07 de enero último, entre otras determinaciones, negó la libertad condicional, decisión en contra de la cual interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación, por lo que se asignó nuevo turno al expediente a fin de resolver el primero y las restantes peticiones que se encuentran pendientes de estudio.
Explicó que libró el oficio No. 0108 del pasado 15 de febrero, a través del cual se le informó al accionante que, tanto el recurso horizontal como las referidas solicitudes se definirán la primera semana del mes de abril de la presente 3CUI 73001220400020220016501 Tutela de 2ª instancia No 122845 JAIRO GONZÁLEZ QUINTERO anualidad, acorde con el sistema de turnos del despacho, para el efecto envió comunicación al Establecimiento Penitenciario y Carcelario –COIBAde Ibagué, con miras a garantizar la debida notificación al interno.
2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario – COIBAde Ibagué manifestó que el oficio No. 0108 del 15 de febrero de 2022, se notificó al día siguiente, de lo cual adjuntó la respectiva prueba con firma y huella del recluso.
SENTENCIA IMPUGNADA
febrero de 2022, se notificó al día siguiente, de lo cual adjuntó la respectiva prueba con firma y huella del recluso. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de providencia del 22 de febrero de 2022, negó el amparo constitucional. Expuso que, según la contestación dada por la autoridad judicial convocada, tanto la impugnación horizontal como las demás solicitudes que ha presentado están en turno para ser definidos en la primera semana del mes de abril de 2022, atendiendo el sistema de turnos diseñado para resolver el cúmulo de peticiones, acorde con el orden de llegada al despacho. Argumentó que no es viable el amparo pretendido teniendo en cuenta que el punto materia de petición está pendiente de ser definido dentro de la instancia judicial respectiva, en virtud del sistema de turnos existente y constitucionalmente factible cuando versa sobre pronunciamiento dentro de este tipo de actuaciones, el cual 4CUI 73001220400020220016501 Tutela de 2ª instancia No 122845 JAIRO GONZÁLEZ QUINTERO debe respetarse con el fin de garantizar otros derechos fundamentales, como el debido proceso y la igualdad, e impedir que el juez pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio. Advirtió, por último, que acertadamente el despacho judicial accionado libró el oficio 0108 del 15 de febrero de 2022 al demandante, en el que le da a conocer la fecha
su propio arbitrio. Advirtió, por último, que acertadamente el despacho judicial accionado libró el oficio 0108 del 15 de febrero de 2022 al demandante, en el que le da a conocer la fecha probable en la que se atenderán sus solicitudes, por lo que remitió comunicación al área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, a fin de notificarle tal situación al interno, la cual se efectuó al día siguiente. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, argumentó que desde el 13 de enero del presente año los recursos de reposición y apelación se encuentran en el despacho y no han sido decididos, y que el juez le informó que se resolverían hasta el mes de abril, con lo que continua, en su concepto, la vulneración del debido proceso. Agregó que el juzgado transgrede su derecho fundamental no solo en esta ocasión, sino en el transcurso de la privación de su libertad, pues, desde el mes de agosto de 2020, había elevado diversas peticiones que solo fueron resueltas en el mes de enero de este año, por orden de un juez de tutela. 5CUI 73001220400020220016501 Tutela de 2ª instancia No 122845
JAIRO GONZÁLEZ QUINTERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico La Corporación debe establecer si el Juzgado 3° de
la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico La Corporación debe establecer si el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por JAIRO GONZÁLEZ QUINTERO , con ocasión de la mora que se presenta para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 7 de enero de 2022, por medio de la cual negó la libertad condicional. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
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JAIRO GONZÁLEZ QUINTERO
2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden superior, cuando,
será sancionado». En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden superior, cuando, (i) se presenta incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia en el cumplimiento de las obligaciones por parte del funcionario que conoce del trámite de los procesos (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que 7CUI 73001220400020220016501 Tutela de 2ª instancia No 122845 JAIRO GONZÁLEZ QUINTERO pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-18617). En el caso estudiado, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Seguridad de Ibagué viene incumpliendo el término legal previsto en el inciso 2° del artículo 189 de la Ley 600 de 2000 para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio que negó la libertad condicional, puesto que ingresó al despacho para su
2000 para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio que negó la libertad condicional, puesto que ingresó al despacho para su resolución el 9 de febrero de 2022 1, sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto el juzgado accionando, atendiendo la excesiva carga laboral, desde el 13 de febrero de 2020 elaboró un plan de seguimiento de las peticiones de los internos, clasificando las mismas por temas, por fecha de ingreso al despacho, a efectos de descongestionar el despacho. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de situaciones ajenas a ellas, no imputables al funcionario, derivadas de la congestión judicial existente que han impedido el normal desempeño del despacho. 1 Información obtenida del aplicativo “Consulta de procesos” de la página web de la Rama Judicial. 8CUI 73001220400020220016501 Tutela de 2ª instancia No 122845 JAIRO GONZÁLEZ QUINTERO Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en
Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos, máxime que el juzgado ya le informó al accionante la fecha aproximada en la que será decidido el recurso de reposición interpuesto. En tales condiciones, no es posible amparar el debido proceso invocado, por tanto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: Confirmar la providencia impugnada. Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9CUI 73001220400020220016501 Tutela de 2ª instancia No 122845 JAIRO GONZÁLEZ QUINTERO Tercero. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10