CSJ - STP6959-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6959-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6959-2021 Radicación n° 116441 Acta 122. Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Jorge Mario Toro Botero , contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa urbe. Al trámite se vinculó a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial deTutela de 2ª instancia nº 116441 Jorge Mario Toro Botero Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número «2011 – 00932».
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Jorge Mario Toro Botero, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
sigue: Jorge Mario Toro Botero, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que nació el 4 de julio de 1955, y durante su vida laboral, se desempeñó como trabajador oficial del extinto Instituto de Seguros Sociales, en el cargo de Odontólogo General Cargo 36, desde el 1º de agosto de 1988 hasta el 25 de junio de 2003; que en virtud de la escisión del ISS, ordenada por el Gobierno Nacional, fue incorporado automáticamente a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, y en calidad de empleado público. Indicó, que no obstante lo anterior, su cargo fue suprimido el 31 de octubre de 2006, con ocasión de la expedición de los Decretos 3674 y 3675 del 19 de octubre de igual anualidad, a través de los cuales, se modificó la estructura y planta de cargos de la referida ESE, sin que se tuviera en cuenta que, se encontraba en retén social y gozaba de fuero sindical. Afirmó, que en el año 2011, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones
laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones 2Tutela de 2ª instancia nº 116441 Jorge Mario Toro Botero Colpensiones y La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, asunto del que conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 28 de junio de 2018, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 10 de julio de 2020. Solicita, que en sede de tutela se acceda a lo pretendido en el proceso objeto de queja. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 17 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que el 16 de julio de 2020, el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal accionado, el que fue concedido en auto del 4 de noviembre siguiente, razón por la que, el pasado 24 de noviembre se remitió el expediente a esa Corporación, para que se surta el trámite que corresponde.
DE LA IMPUGNACIÓN
por el Tribunal accionado, el que fue concedido en auto del 4 de noviembre siguiente, razón por la que, el pasado 24 de noviembre se remitió el expediente a esa Corporación, para que se surta el trámite que corresponde. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo inicial y enfatizó en que se han desbordado los tiempos legales para resolver de forma definitiva su asunto ordinario laboral. 3Tutela de 2ª instancia nº 116441 Jorge Mario Toro Botero CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en
para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4Tutela de 2ª instancia nº 116441 Jorge Mario Toro Botero En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Jorge Mario Toro Botero , contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa urbe. A juicio del actor, se violan sus prerrogativas superiores al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión convencional, en el cual mediante sentencia del 28 de junio de 2018, se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 10 de julio de 2020. Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de ratificarse el fallo de primer grado, dado que la actuación laboral objeto de reproche en este momento se encuentra en trámite, al estar pendiente de resolverse recurso extraordinario de casación. Por lo que, es en ese escenario donde el implicado 5Tutela de 2ª instancia nº 116441 Jorge Mario Toro Botero puede ejercer sus derechos, pues se erige como una herramienta de defensa judicial, para controvertir lo decidido en las instancias. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al re specto del que ha
residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al re specto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada
de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. 6Tutela de 2ª instancia nº 116441 Jorge Mario Toro Botero En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. En cuanto a la eventual mora e ineficacia del recurso aludido, como motivos expuestos en la impugnación de tutela y posteriores escritos del accionante; conviene decir que esta vía constitucional no está llamada a resolver problemáticas hipotéticas como las planteadas por el actor, quien deberá esperar la respuesta judicial que se le otorgue a su postulación sin que pueda presumirse ineficaz la casación, por el sólo hecho de su presunta y futura tardanza, sobre todo cuando de la revisión del sistema de consulta Web de la Rama Judicial, se verifica que el expediente ya se
a su postulación sin que pueda presumirse ineficaz la casación, por el sólo hecho de su presunta y futura tardanza, sobre todo cuando de la revisión del sistema de consulta Web de la Rama Judicial, se verifica que el expediente ya se encuentra en la alta Corporación a efectos de darle curso a la demanda. Además, la situación resulta explicable en atención a la congestión judicial que padece la mencionada Sala de Casación Laboral, al punto que en el Congreso de la República cursó proyecto de una Disposición Estatutaria 2 para crear medidas tendientes a conjurar esa circunstancia, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional3 y sancionada por el Presidente de la República, dando origen a 1 CC. ST-418/032 Proyecto de Ley Estatutaria 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.3 Expediente PE-044 - Sentencia C-154/16. 7Tutela de 2ª instancia nº 116441 Jorge Mario Toro Botero la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, la que se encuentra vigente. Circunstancia que desdibuja la mora injustificada, pues se erige en la razón de que no se haya resuelto con antelación el asunto de interés de la actora. Y es que, tampoco habría lugar a conceder el amparo deprecado debido a que ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron
Y es que, tampoco habría lugar a conceder el amparo deprecado debido a que ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de la accionante, se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la igualdad, pues los recursos deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta vía, lograr una prioridad que la ley no autoriza, según lo deseado por el suplicante (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 135901, reiterada en STC10755, STC16975-2015 y STC 19922016). Con todo, puede el actor presentar memorial específico deprecando la priorización de su caso, el cual puede ser evaluado por la Sala de Casación Laboral, de hallar plausible los argumentos y situaciones expuestas. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de 2ª instancia nº 116441 Jorge Mario Toro Botero RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el
Jorge Mario Toro Botero RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9