CSJ - STP696-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP696-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente CUI: 54001220400020210062401
STP696-2022 Radicación n° 120974 Acta No 007 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Diego Andrés Ramírez Pérez, respecto del fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI: 54001220400020210062401 NI: 120974 Tutela de 2ª Instancia Diego Andrés Ramírez Pérez Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario, ambos de la mencionada ciudad, así como la Fiscalía Delegada y el agente del Ministerio Público que concurrieron al proceso penal objeto de cuestionamiento.
1. LA DEMANDA Señala el actor que, con ocasión del proceso penal No. 540016000727201200154, fue condenado a la pena de “12 años y 6 meses de prisión”, por el punible de “concierto para delinquir con fines extorsivos”, sin precisar la fecha de la sentencia.
Afirma que dicha sanción se aparta de la legalidad,
años y 6 meses de prisión”, por el punible de “concierto para delinquir con fines extorsivos”, sin precisar la fecha de la sentencia. Afirma que dicha sanción se aparta de la legalidad, toda vez que su tasación fue errónea, pues desconoce los límites punitivos previstos en el Código Penal para ese delito, los cuales parten de un mínimo de 12 años y van hasta un máximo de 18. Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la autoridad accionada que restablezca sus garantías constitucionales.
2. EL FALLO IMPUGNADO Tras determinar que, con ocasión de la expedición del Acuerdo No. CSJNS2020-258, del 2 de diciembre de 2020, el
2CUI: 54001220400020210062401 NI: 120974 Tutela de 2ª Instancia Diego Andrés Ramírez Pérez Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander realizó una redistribución de procesos entre los Juzgados penales del Circuito Especializado de Cúcuta y que, por ese motivo, la causa penal seguida contra el demandante en tutela pasó del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad al Cuarto de esa misma especialidad, el A quo procedió a su vinculación, ya que fue esta autoridad, y no aquella, la que profirió la decisión objeto de cuestionamiento. Hecha la anterior precisión y, al abordar el caso en concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo deprecado, tras determinar que en el asunto de
de cuestionamiento. Hecha la anterior precisión y, al abordar el caso en concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo deprecado, tras determinar que en el asunto de marras no se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues la decisión cuestionada, la cual data del 26 de agosto de 2021, no fue objeto de recurso alguno, lo que le permitió cobrar ejecutoria.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para ello presentó un escrito donde, básicamente, ratificó los argumentos y peticiones planteadas en la demanda de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
3CUI: 54001220400020210062401 NI: 120974 Tutela de 2ª Instancia Diego Andrés Ramírez Pérez 2021 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
4CUI: 54001220400020210062401 NI: 120974 Tutela de 2ª Instancia Diego Andrés Ramírez Pérez generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión
que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4. En el presente asunto, el problema jurídico por resolver, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Diego Andrés Ramírez Pérez en contra del
5CUI: 54001220400020210062401 NI: 120974 Tutela de 2ª Instancia Diego Andrés Ramírez Pérez
presentada por Diego Andrés Ramírez Pérez en contra del 5CUI: 54001220400020210062401 NI: 120974 Tutela de 2ª Instancia Diego Andrés Ramírez Pérez Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, ello tras estimar que, en el caso sub examine, el actor no observó el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en la medida que no agotó los recursos ordinarios que eran procedentes en contra de la sentencia proferida en su contra el 26 de agosto de 2021.
5. Ahora bien, con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia condenatoria de primera instancia al interior de la causa penal distinguida con el radicado 2012-00154, vulneró los derechos fundamentales del demandante en tutela, ello por cuanto que presuntamente no observó los límites de tasación punitiva previstos en el Código Penal. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues pudo establecerse que, ni el accionante ni su defensor, hicieron uso de los recursos ordinarios que procedían en contra de la providencia que acá se cuestiona,
defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues pudo establecerse que, ni el accionante ni su defensor, hicieron uso de los recursos ordinarios que procedían en contra de la providencia que acá se cuestiona, la cual, dicho sea de paso, fue producto de un preacuerdo entre los procesados y la fiscalía, en donde aquellos aceptaban su responsabilidad en el punible de concierto para 6CUI: 54001220400020210062401 NI: 120974 Tutela de 2ª Instancia Diego Andrés Ramírez Pérez delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el delito de extorsión agravada. Así las cosas, con su actuar omisivo el actor desechó el medio de impugnación eficaz por conducto del cual pudo haber planteado las discusiones que ahora trae a consideración del Juez constitucional y, con ello, perdió la oportunidad de que sus quejas fueran atendidas y resueltas por el juez competente para ello. Ninguna justificación se observa al interior del expediente, para explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Juzgado accionado, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.
subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. Y es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, le hubiera correspondido realizar a la Sala 7CUI: 54001220400020210062401 NI: 120974 Tutela de 2ª Instancia Diego Andrés Ramírez Pérez Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación que dejó de interponer el demandante de tutela en contra de la decisión del 26 de agosto de 2021.
6. En consecuencia, dado que en el presente asunto el demandante en tutela no cumplió con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
8CUI: 54001220400020210062401 NI: 120974 Tutela de 2ª Instancia Diego Andrés Ramírez Pérez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9