CSJ - STP696-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP696-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP696-2026 Radicación n°. 151494 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ, contra
la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma especialidad y ciudad, la FISCALÍA SECCIONAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ambos del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “de petición, libertad, igualdad, salud, mínimo vital y móvil y vida digna”.CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494 Tutela primera instancia Adriana Patricia Aguilar Ortíz
2. Al trámite se vinculó a la Fiscalía l7 Local de Ibagué, así como a las partes intervinientes en la indagación 730016000444-2013-04026, en el proceso disciplinario 730012502000-2024-00954 y la acción constitucional identificada con el radicado 730013109001-2024-00059.
II. HECHOS
3. Ante la falta de claridad en la demanda, esta Sala de
Decisión requirió a ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ para
identificada con el radicado 730013109001-2024-00059.
II. HECHOS
3. Ante la falta de claridad en la demanda, esta Sala de Decisión requirió a ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ para que precisara contra quién dirigía la acción constitucional, cuál era la omisión y/o acción que reprochaba a cada uno de los accionados, cuáles los derechos presuntamente vulnerados y sus pretensiones.
4. De lo informado por ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ se logró establecer quienes eran los accionados y respecto a las actuaciones objeto de reproche, se puede concluir lo siguiente: Frente a la Fiscalía Seccional Tolima -Fiscalía 17
Local de Ibagué.
5. Afirmó que la indagación con radicado 730016000444-2013-04026, asignada a la Fiscalía 17 Local de Ibagué en la cual fungió como denunciante, por la comisión del delito de acceso abusivo a un sistema informático, fue archivada el 8 de agosto de 2023, decisión con la que no está de acuerdo y consideró vulnera sus garantías fundamentales.
2CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494 Tutela primera instancia Adriana Patricia Aguilar Ortíz Respecto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
6. Señaló que anteriormente presentó acción de tutela contra la Fiscalía 17 Local de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, trámite al
Tribunal Superior de la misma ciudad.
6. Señaló que anteriormente presentó acción de tutela contra la Fiscalía 17 Local de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, trámite al que se le asignó el radicado 730013109001-2024-00059, y fue conocido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que el 19 de julio de 2024, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad en el sentido de negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
7. Manifestó no estar de acuerdo con lo decidido en primera y en segunda instancia dentro del referido trámite constitucional, por cuanto insistió en que sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justica y “petición” sí fueron vulnerados por la fiscalía accionada.
Frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
8. De la información allegada con la demanda se tiene que la Sala Primera de Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima conoció de la queja presentada
3CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494 Tutela primera instancia Adriana Patricia Aguilar Ortíz por ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ en el mes de septiembre de 2024, contra la titular de la Fiscalía 17 Local de Ibagué, por presuntas irregularidades dentro de la noticia criminal 730016000444-2013-04026.
9. A la actuación disciplinaria se le asignó el radicado
septiembre de 2024, contra la titular de la Fiscalía 17 Local de Ibagué, por presuntas irregularidades dentro de la noticia criminal 730016000444-2013-04026.
9. A la actuación disciplinaria se le asignó el radicado 730012502000202400954, y se resolvió ordenando la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo, postura con la que no estuvo de acuerdo ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ, y que afirmó vulnera sus derechos fundamentales.
10. Bajo este escenario sus pretensiones fueron las siguientes: «Solicito que mis derechos fundamentales en la presente acción de tutela sean reconocidos por el juez constitucional de tutela como vulnerados por parte de las entidades y funcionarios referenciados e individualizados en cada una de las actuaciones procesales mencionadas.
Solicito a los honorables magistrados de la Sala Penal tutelar mis derechos fundamentales y ordenar de manera inmediata a la entidades y funcionarios tutelados el reconocimiento de mis derechos fundamentales y libertades individuales en contraste con mi certificación de salud mental con afectación y mi víctimas».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
11. Mediante auto del 20 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado de la
4CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494 Tutela primera instancia Adriana Patricia Aguilar Ortíz demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud
Número interno 151494 Tutela primera instancia Adriana Patricia Aguilar Ortíz demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.
12. La titular de la Fiscalía 17 Local de Ibagué manifestó que ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ el 12 de agosto de 2013, interpuso denuncia por la presunta comisión del delito de acceso abusivo a un sistema informático, a la que se la asignó el número de noticia criminal
730016000444201304026.
13. Indicó que inicialmente el conocimiento de la indagación fue asignado a la Fiscalía 41 Local de Ibagué, despacho que el 25 de junio de 2015, realizó el programa metodológico y libró varias órdenes a policía judicial, entre ellas ubicar al sujeto pasivo de la conducta penal.
14. Refirió que la Fiscalía 41 Local de Ibagué, el 25 de agosto de 2015, ordenó el archivo de la indagación, bajo la causal de imposibilidad de encontrar el sujeto pasivo.
15. Agregó que con ocasión de la solicitud de desarchivo presentada por ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ en junio de 2022, se realizó una mesa de trabajo con la directora Seccional de Fiscalías y en atención a que la Fiscalía 17 Local de Ibagué pasó a conocer de los delitos informáticos se le asignó la señalada indagación atendiendo lo peticionado por la accionante, por lo que el 16 del mismo mes y año se activó.
5CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494
asignó la señalada indagación atendiendo lo peticionado por la accionante, por lo que el 16 del mismo mes y año se activó. 5CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494 Tutela primera instancia Adriana Patricia Aguilar Ortíz
16. Expuso que ordenó actividades investigativas tales como tomar la entrevista a ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ y el análisis informático de los elementos aportados.
17. Respecto a la entrevista precisó que se recibió el 22 de junio de 2022 y, sobre las actividades de inspección realizadas al medio afectado, con la finalidad de recuperar la evidencia digital, manifestó que el informe de investigador de campo del 23 de septiembre de 2022, concluyó lo siguiente: «El suscrito no puede evaluar o establecer supuestos accesos abusivos a cuentas de correo y perfiles de Facebook, ya que la denunciante manifiesta en la denuncia inicial de 2013, que la cuenta objeto de acceso ilegal corresponde a una cuenta de GMAIL y presenta incongruencia con respecto a diligencia de entrevista ya que informa que la cuenta de correo correspondía a Hotmail Microsoft porque supuestamente para la fecha no usaba Gmail… “ “por lo anterior expuesto, se informa al despacho que el suscrito no encuentra coherencia sobre las múltiples supuestas afectaciones que ha sufrido la denunciante, más que se tienen contradicciones y señalamientos sobre diferentes hechos desde año 2013 hasta el año 2022.”».
18. Señaló que el 23 de septiembre de 2022, ordenó el archivo por atipicidad de la conducta.
que se tienen contradicciones y señalamientos sobre diferentes hechos desde año 2013 hasta el año 2022.”».
18. Señaló que el 23 de septiembre de 2022, ordenó el archivo por atipicidad de la conducta.
19. Destacó que el desarchivo de la indagación se ordenó para permitirle a ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ que tuviera acceso a la justicia, reconociéndole sus derechos como víctima, sin embargo, en ese momento no se advirtió que los hechos fueron denunciados el 7 de julio de 2013, y de acuerdo
6CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494 Tutela primera instancia Adriana Patricia Aguilar Ortíz con el delito investigado la acción penal había prescrito desde el 6 de agosto de 2021.
20. Es decir, que para el momento en que se ordenó el segundo archivo, esto es, 23 de septiembre de 2022, la acción penal ya estaba prescrita. Aclaró que una vez advertido lo anterior le informó a la accionante y su apoderada.
21. De otra parte afirmó que las tres peticiones - marzo 14, abril 29 y mayo 9 de 2024 -, que ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ radicó ante ese despacho fueron atendidas “en debida forma, unas en forma personal y otras vías correo electrónico”.
22. Finalmente aseveró que no vulneró derechos de ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ, ya que contestó todas las peticiones presentadas por la accionante, siempre se respetó su dignidad, “se le escucho, se le entregaron copias de
ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ, ya que contestó todas las peticiones presentadas por la accionante, siempre se respetó su dignidad, “se le escucho, se le entregaron copias de la noticia criminal y de los informes investigadores de campo con las actividades desarrolladas”. Allegó todas las comunicaciones.
23. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, expresó que conoció en primera instancia de la acción constitucional con radicado 730013109001-2024-00059, promovida por la aquí accionante contra la Fiscalía 17 Local de la misma ciudad, trámite dentro del cual el 5 de junio de 2024, negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
7CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494 Tutela primera instancia Adriana Patricia Aguilar Ortíz
24. Relató que contra tal determinación ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ interpuso recurso de apelación, sede en la que se confirmó lo que resolvió la primera instancia.
25. Finalmente aseguró no haber violado garantías de la accionante, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.
26. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que, por reparto del 19 de junio de 2024, conoció en segunda instancia del trámite constitucional con radicado 730013109001-2024-00059, para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 5 de junio
2024, conoció en segunda instancia del trámite constitucional con radicado 730013109001-2024-00059, para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 5 de junio de 2024, por el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué, en el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
27. Explicó que el 19 de julio de 2024, la Sala resolvió la impugnación confirmando el fallo proferido por la primera instancia.
28. Respecto a lo referido por ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ en la demanda señaló que no es procedente, por cuanto se pretende utilizar el mecanismo excepcional como “vía alterna para controvertir decisiones judiciales que ya han sido objeto de análisis y resolución”.
8CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494 Tutela primera instancia Adriana Patricia Aguilar Ortíz
29. Además destacó que la decisión por medio de la cual se confirmó lo decidido por la primera instancia estuvo debidamente motivada y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, por lo que no existe vulneración a derechos fundamentales de la accionante. Finalmente allegó el link del expediente.
30. Por su parte la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima informó que en ese despacho se tramitó el proceso disciplinario con radicado 730012502000-202400954, en averiguación de responsables contra la Fiscalía 17 de delitos informáticos de Ibagué, dirigida en ese entonces, por la doctora Martha Rocío Hernández Olaya, actuación en la
00954, en averiguación de responsables contra la Fiscalía 17 de delitos informáticos de Ibagué, dirigida en ese entonces, por la doctora Martha Rocío Hernández Olaya, actuación en la que se dispuso la terminación anticipada el 30 de enero de 2025.
31. Indicó que esa decisión fue recurrida por ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ el 6 de febrero de 2025, y confirmada en segunda instancia el 28 de mayo del mismo año.
32. También manifestó que conocieron la queja disciplinaria promovida por ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ contra la profesional del derecho a la que le otorgó poder para tramitar el desarchivo de la noticia criminal 730016000444-2013-04026, por irregularidades en el ejercicio de la profesión, relacionadas con el presunto incumplimiento y negligencia en la gestión a ella encomendada, actuación disciplinaria a la que se le asignó el
9CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494 Tutela primera instancia Adriana Patricia Aguilar Ortíz radicado 730012502000-2024-00943-00, en la que, en audiencia del 6 de noviembre de 2025, se dispuso la terminación anticipada del trámite, sin que tal determinación fuera recurrida por la accionante.
33. Concluyó que a ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ se le brindó la oportunidad de intervenir durante todo el trámite en las dos actuaciones disciplinarias, respetando sus
fuera recurrida por la accionante.
33. Concluyó que a ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ se le brindó la oportunidad de intervenir durante todo el trámite en las dos actuaciones disciplinarias, respetando sus garantías y derechos fundamentales, por lo que solicitó declarar improcedente la acción constitucional.
34. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
35. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros, contra la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Tolima y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
36. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección
10CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494 Tutela primera instancia Adriana Patricia Aguilar Ortíz inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Caso concreto
37. En el presente asunto se advierte que ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ , acudió al amparo constitucional con varias solicitudes que se pueden sintetizar de la siguiente manera, acorde con lo expuesto en el libelo de la demanda y su aclaración. i) Se ordene a la Fiscalía General de la NaciónFiscalía 17 Local de Ibagué , desarchivar la indagación con radicado 730016000444-201304026. ii) Se revoquen las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del trámite constitucional con radicado 730013109001-202400059. iii) Se revoque la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dentro
11CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494 Tutela primera instancia Adriana Patricia Aguilar Ortíz del proceso disciplinario 730012502000202400954, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la actuación.
38. En atención de lo anterior esta Sala de Decisión se pronunciará de manera independiente frente a cada una de las peticiones.
Del desarchivo de la indagación con radicado
ordenó la terminación y archivo de la actuación.
38. En atención de lo anterior esta Sala de Decisión se pronunciará de manera independiente frente a cada una de las peticiones.
Del desarchivo de la indagación con radicado 730016000444-2013-04026.
39. Al respecto se tiene que la titular de la Fiscalía 17
Local de Ibagué manifestó que la indagación con radicado 730016000444-2013-04026, fue asignada inicialmente a la homóloga 41, despacho que el 25 de agosto de 2015, ordenó el archivo por imposibilidad de encontrar al sujeto pasivo.
40. Explicó que en atención a la solicitud de desarchivo presentada por ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ en junio de 2022, se accedió a lo peticionado y se asignó el conocimiento a la Fiscalía 17 Local de Ibagué.
41. Refirió que realizadas las labores investigativas ordenadas y rendidos los informes pertinentes el 23 de septiembre de 2022, ordenó el archivo de la indagación por atipicidad de la conducta.
42. De otra parte informó que con posterioridad a la orden de archivo advirtió que la acción penal estaba prescrita
12CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494 Tutela primera instancia Adriana Patricia Aguilar Ortíz desde el 6 de agosto de 2021, es decir, antes de tomar esa determinación e incluso previo a que se le asignara su conocimiento y ordenara su desarchivo.
43. Sostuvo que informó tanto a la accionante como a su
determinación e incluso previo a que se le asignara su conocimiento y ordenara su desarchivo.
43. Sostuvo que informó tanto a la accionante como a su abogada de la prescripción, comunicando que solicitaría la preclusión ante los Juzgados Penales Municipales, sin que acreditara que esto último ya ocurrió.
44. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia.
45. Al respecto, la Corte Constitucional1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
46. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 13CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494 Tutela primera instancia Adriana Patricia Aguilar Ortíz
47. Así pues, es preciso aclararle a ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ que la jurisprudencia 2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el
Adriana Patricia Aguilar Ortíz
47. Así pues, es preciso aclararle a ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ que la jurisprudencia 2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
48. En efecto, si ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ se encuentra inconforme con la orden de archivo emitida en la actuación con radicado 730016000444-2013-04026, lo procedente es que acuda ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías y solicite la reanudación de la correspondiente indagación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé: «(…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción
como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. »(Subraya fuera de texto)
49. Dicha norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC 2 CC sentencia T-103/2014.
14CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494 Tutela primera instancia Adriana Patricia Aguilar Ortíz C-1154/05, en el entendido que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público”, en cuanto indicó: «(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las
posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías». (Subrayas y negrillas fuera del texto)
50. De manera que, la demandante cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy reprocha en sede constitucional, como lo es pedir ante el Juez de Control de Garantías el desarchivo de las diligencias, trámite que no ha efectuado, por lo que corresponde declarar improcedente el amparo invocado.
15CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494 Tutela primera instancia Adriana Patricia Aguilar Ortíz De la solicitud de revocar las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del trámite constitucional con radicado 730013109001-202400059.
51. L a tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
00059.
51. L a tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
52. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
53. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
54. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho
16CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494 Tutela primera instancia Adriana Patricia Aguilar Ortíz fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
55. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
56. Por ello en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
57. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En
17CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494 Tutela primera instancia
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En 17CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494 Tutela primera instancia Adriana Patricia Aguilar Ortíz este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
58. Ahora, en el caso objeto de análisis, se cuestionan tanto la decisión emitida el 19 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con ocasión del recurso de alzada, como el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, pronunciamientos en los cuales se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, pronunciamientos en los cuales se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
59. Se tiene entonces, que lo que controvierte la demandante es el contenido de las decisiones emitidas en primera y en segunda instancia, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo allí invocado.
60. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa
18CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494 Tutela primera instancia Adriana Patricia Aguilar Ortíz juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate en esta oportunidad, pues la parte actora fundó su argumentación en indicar simplemente que no estaba conforme con la decisión, por cuanto no se ahon
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.