CSJ - STP6960-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6960-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP6960-2020 Radicación n.° 1425/111401 (Aprobado Acta n.° 147) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el HÉCTOR DANILO ORDÓÑEZ LOZANO y DELMIRO SIBEL MÁSMELA SILVA, quienes acuden a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad.Tutela de 1ª Instancia n.° 1425
HÉCTOR DANILO ORDÓÑEZ LOZANO y otro.
Al presente trámite se ordenó vincular a ECOPETROL S.A., el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. HÉCTOR DANILO ORDÓÑEZ LOZANO, DELMIRO SIBEL MÁSMELA S ILVA y otros, promovieron proceso ordinario laboral en contra de ECOPETROL S.A. para que se declare que las sumas que recibían como estímulo al ahorro tenían carácter salarial, por lo que solicitaron la reliquidación de las prestaciones sociales convencionales, el reajuste de las vacaciones, ahorro Cavipetrol y de la pensión plena de jubilación.
prestaciones sociales convencionales, el reajuste de las vacaciones, ahorro Cavipetrol y de la pensión plena de jubilación. 1.2. El 11 de marzo de 2013 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la parte demandada. 1.3. Contra esa determinación los accionantes interpusieron recurso de apelación y el 19 de abril de esa anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 1425 HÉCTOR DANILO ORDÓÑEZ LOZANO y otro. 1.4. La parte actora recurrió en casación y mediante providencia CSJ SL2402-2019, 3 jul. 2019, rad. 63899, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5. Inconformes con la anterior decisión HÉCTOR DANILO ORDÓÑEZ LOZANO y DELMIRO SIBEL MASMELA SILVA, por conducto de abogado, interpusieron acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad. Solicitaron que se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral y se reconozca el estímulo al ahorro como factor salarial; consecuentemente, se ordene a ECOPETROL S.A. que ajuste su mesada pensional.
2. Las respuestas 2.1. El Ponente de la Sala de Descongestión n.º 1 de la
como factor salarial; consecuentemente, se ordene a ECOPETROL S.A. que ajuste su mesada pensional.
2. Las respuestas 2.1. El Ponente de la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral, remitió a esta Corporación copia de la providencia SL2402-2019, que resolvió el recurso de casación interpuesto por los accionantes dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Ecopetrol S.A.
Estimó que las garantías de los demandantes no fueron desconocidas por el solo hecho de indicar que el pacto del 3Tutela de 1ª Instancia n.° 1425 HÉCTOR DANILO ORDÓÑEZ LOZANO y otro. denominado estímulo al ahorro, celebrado entre el empleador y el trabajador, era válido por la política de compensación implementada por la empresa y porque ese beneficio no se otorgaba como remuneración directa del servicio. Aunado a ello, indicó que la Litis se resolvió con apego a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Resaltó que los interesados acudieron al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de 8 meses de haberse emitido la sentencia objeto de reproche, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige el amparo. 2.2. El apoderado de Ecopetrol S.A. solicitó que el amparo se declare improcedente, en virtud a que los accionantes promueven la tutela como si se tratara de una tercera instancia y ante el incumplimiento del requisito de la inmediatez.
amparo se declare improcedente, en virtud a que los accionantes promueven la tutela como si se tratara de una tercera instancia y ante el incumplimiento del requisito de la inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, dentro del proceso ordinario laboral promovido
por ECOPETROL S.A.
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HÉCTOR DANILO ORDÓÑEZ LOZANO y otro.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original].
significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 1425 HÉCTOR DANILO ORDÓÑEZ LOZANO y otro. a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 1425
HÉCTOR DANILO ORDÓÑEZ LOZANO y otro.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa.
Asimismo, para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de
derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas2. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”3 2 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 1425 HÉCTOR DANILO ORDÓÑEZ LOZANO y otro. 3.2. En el presente caso, HÉCTOR D ANILO O RDÓÑEZ LOZANO y DELMIRO SIBEL MASMELA SILVA, considera que la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral, soslayó sus garantías fundamentales al emitir la providencia CSJ SL2402, 3 jul. 2019, rad. 63899, por medio de la cual declaró que las partes sí están autorizadas para acordar que
soslayó sus garantías fundamentales al emitir la providencia CSJ SL2402, 3 jul. 2019, rad. 63899, por medio de la cual declaró que las partes sí están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a título de estímulo al ahorro no tengan incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales. Para llegar a esa conclusión, la Homóloga Laboral razonó de la siguiente manera: […] De entrada, y al margen de lo que muestre el contenido de las pruebas denunciadas por la censura, se debe decir que la controversia puesta a consideración de la Sala, ya ha sido resuelta por esta Corporación en otras oportunidades, en donde se ha adoctrinado que, a la luz del artículo 128 del CST, las partes sí están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a título de estímulo al ahorro no tengan incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, toda vez que su pago no se efectúa como contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega periódica, sino que se aplica en razón de la política de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A., basada, entre otros aspectos, en la «competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna», montos que son cancelados a través del fondo de pensiones que el trabajador elija, y, bajo esa órbita, en rigor, no
mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna», montos que son cancelados a través del fondo de pensiones que el trabajador elija, y, bajo esa órbita, en rigor, no pueden considerarse salario (CSJ SL1279-2018, rad.51998 y CSL SL1399-2019, rad. 69398). […] De suerte que, resultaba válido para el empleador demandado excluir dicho rubro de la base para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, mediante una cláusula de desalarización pactada con cada trabajador, máxime si las 8Tutela de 1ª Instancia n.° 1425 HÉCTOR DANILO ORDÓÑEZ LOZANO y otro. sumas canceladas a título de estímulo al ahorro no retribuyen directamente el servicio, como ocurre en este asunto. […] Acorde con lo anterior, y partiendo de lo definido jurídicamente, sobre la potestad de las partes para restarle el carácter salarial a ciertos beneficios, como lo es el caso del estímulo al ahorro, la Sala observa que las pruebas denunciadas corroboran el hecho de que la empresa accionada, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 128 del CST, les comunicó a los demandantes lo relacionado con la desalarización de tal concepto y, además, que éstos los suscribieron en señal de aceptación (f.° 180 a 183, 195 a 196, 210 a 211, 224 a 225, 234 a 235, 243 a 244, 253 a 254, 322 a 323 y 420 a 421), lo cual, al surtir efectos y ser un
195 a 196, 210 a 211, 224 a 225, 234 a 235, 243 a 244, 253 a 254, 322 a 323 y 420 a 421), lo cual, al surtir efectos y ser un pacto válido, no contradice la política de compensación (f.° 58 a 65), sin que los demás documentos denunciados logren variar lo ya explicado, en cuanto a que no se trata de una retribución directa del servicio, pues la suma de dinero no era entregada al trabajador para remunerarlo, sino que la misma era consignada en un fondo de pensiones al que aquél pertenecía, para mejorar así su ingreso en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional y, por eso mismo, era válido excluir dicha prerrogativa de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales, tal y como lo entendió el Tribunal. Al analizar este tipo de acuerdos celebrados entre Ecopetrol S.A. y sus trabajadores, la Sala ha avalado lo atinente a que la finalidad del estímulo al ahorro no es la de retribuir directamente el servicio de los trabajadores, no obstante su periodicidad. Así las cosas, en la sentencia de casación la autoridad judicial accionada entendió que el estímulo al ahorro, pese a su periodicidad, no constituye factor salarial, en la medida en que no implica una retribución a la prestación del servicio personal y, por tal motivo, no puede ser tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos. Además, fueron los mismos empleados los que aceptaron que dicho rubro no sería constitutivo de salario, afirmación soportada en el acervo probatorio. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 1425
conceptos. Además, fueron los mismos empleados los que aceptaron que dicho rubro no sería constitutivo de salario, afirmación soportada en el acervo probatorio. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 1425
HÉCTOR DANILO ORDÓÑEZ LOZANO y otro.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones de los actores. Argumentos como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Tutela de 1ª Instancia n.° 1425
n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Tutela de 1ª Instancia n.° 1425
HÉCTOR DANILO ORDÓÑEZ LOZANO y otro.
RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por HÉCTOR DANILO ORDÓÑEZ LOZANO y DELMIRO SIBEL MASMELA SILVA, quienes acuden a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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HÉCTOR DANILO ORDÓÑEZ LOZANO y otro.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12