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CSJ - STP6960-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6960-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP6960-2026 Radicación n°. 154222 Acta No. 133

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ALFONSO CASTAÑEDA FONSECA en su condición de gerente de Red de Prestaciones de Sanitas EPS, contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo solicitado contra los JUZGADOS 13 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y 29 PENAL DEL CIRCUITO y, la OFICINA DE COBROCUI 11001220400020260084801

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COACTIVO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso, vida digna y mínimo vital.

A la actuación se vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite tutelar No. 11001 40 88 013 2025 00240 00 y el posterior incidente de desacato.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá de la siguiente forma:

00240 00 y el posterior incidente de desacato.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá de la siguiente forma:

Relata el actor, que el 30 de octubre de 2025 el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco del trámite incidental de desacato propuesto por Jeffer Mauricio González Matíz y emanado del proceso tutelar n.° 11001 40 88 013 2025 00240 00, emitió auto a través del cual, en su condición de gerente de red de prestaciones de Sanitas EPS, lo sancionó ilegalmente con un día de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aun cuando el 5 de noviembre presentó solicitud de inaplicación, el despacho ignoró la postulación y sometió a grado de consulta la sanción, que fue confirmada integralmente mediante providencia emitida el 6 siguiente por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular se pronunció sin advertir que el auto recibido aún no cobraba ejecutoria ni las irregularidades procesales derivadas de la indebida notificación y vinculación de distintos funcionarios de la EPS por parte del a quo.

Posteriormente, en autos del 7 y 24 de diciembre, el juzgado de primera instancia se negó a inaplicar la sanción por incumplimiento material e íntegro de la orden, desconociendo que la intervención quirúrgica requerida por Jeffer MauricioCUI 11001220400020260084801 Impugnación tutela Rad. 154222

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que la intervención quirúrgica requerida por Jeffer MauricioCUI 11001220400020260084801 Impugnación tutela Rad. 154222

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González implicaba exámenes previos en múltiples especialidades y que con ese propósito requirió al prestador en salud designado, el cual agendó cirugía «reconstructiva múltiple osteotomías y/o filiación interna (dispositivos de fijación u osteosíntesis)» para el 8 de enero de 2026, fecha en la que la EPS y el paciente acreditaron la materialización del procedimiento.

Por lo anterior, reiteró su pedido de inaplicación el 9, 27 y 29 de enero, infructuosamente, pues en pronunciamiento del 5 de febrero el accionado insistió en i) la ejecutoria de la sanción; ii) la omisión y dilación en la práctica de la cirugía y iii) la improcedencia de la revocatoria dado que la decisión fue consignada formalmente en autos previos.

En consecuencia, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá inició en su contra el proceso de cobro persuasivo n.° 11001129000020260000800, aunque indebidamente, pues no solo incurrió en yerros durante el tr ámite de notificación, sino que se niega a revocar la medida ante la ausencia de inaplicación de la sanción por parte del juez de conocimiento.

Considera que el despacho desconoce la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional que rige en materia de incidente de desacato, puntualmente obvió el precedente jurisprudencial

de la sanción por parte del juez de conocimiento.

Considera que el despacho desconoce la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional que rige en materia de incidente de desacato, puntualmente obvió el precedente jurisprudencial sobre la cesación de los efectos jurídicos ante el acatamiento de las órdenes constitucionales, pues en el trámite incidental «si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella.»

Expone extensamente apartes doctrinales y jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre la temática (SU -034 de 2018, C-367 de 2015, T-421 de 2003, T-652 de 2010, T-606 de 2011, Auto 202 de 2013 y Auto 181 de 2015) y las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (T-421 de 2003, T-684 de 2004 y T-652 de 2010, C-590 de 2005) de las que concluye el desconocimiento «ilegal, arbitrario y contrario a derecho» del precedente jurisprudencial, violación directa de la Constitución y configuración de defectos sustantivo y procedimental absoluto.CUI 11001220400020260084801 Impugnación tutela Rad. 154222

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En consecuencia, solicita i) el amparo de sus derechos fundamentales; ii) declarar que el trámite incidental de desacato

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En consecuencia, solicita i) el amparo de sus derechos fundamentales; ii) declarar que el trámite incidental de desacato constituye una vía de hecho, iii) ordenar al Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías dejar sin efectos el auto de sanción; abstenerse de volver a negar la inaplicación y expedir los oficios que garanticen la terminación del proceso de cobro coactivo incoado en su contra.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 2 de marzo de 2026 , negó el amparo solicitado, al considerar en primer lugar que las sentencias citadas por el accionante, referentes a la posibilidad de inaplicar las sanciones por desacato cuando se cumple con lo ordenado en el fallo de tutela, no se podían tomar como antecedentes, pues no guardaban similitud con el caso analizado en esta oportunidad.

3.1. Luego afirmó que las decisiones que negaron la inaplicación de las sanciones no vulneraron algún antecedente jurisprudencial al respecto, para lo que citó la sentencia SU-050 de 2022 y aseveró sobre los antecedentes enunciados por el accionante «de estos ninguna regla se infiere que obligatoria y automáticamente, suscitado el cumplimiento, deban levantarse las sanciones, en tanto la Corte Constitucional solo ha reconocido la «posibilidad» de que el juez de tutela emprenda un nuevo estudio y proceda a ello, sin que constituya un imperativo en el sentido propuesto por el accionante» agregó:

solo ha reconocido la «posibilidad» de que el juez de tutela emprenda un nuevo estudio y proceda a ello, sin que constituya un imperativo en el sentido propuesto por el accionante» agregó:

Menos, cuando en este asunto, el funcionario judicial en los autos emitidos el 7 y 14 de diciembre de 2025 y 5 de febrero, resolvió las solicitudes elevadas por el declarado responsable de desacato, exponiendo los motivos de la negativa y la necesidadCUI 11001220400020260084801 Impugnación tutela Rad. 154222

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de mantener las sanciones en virtud del prolongado perjuicio irreparable que ocasionó a Jeffer Mauricio González Matíz.

Ahora, aunque el convocante sostiene que el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías desconoció « sin criterio jurídico alguno, los reiterados pronunciamientos de la… Corte Constitucional, pese a que las pruebas no dejan duda del cumplimiento del fallo de tutela por parte de EPS Sanitas », tal afirmación no se identifica con la realidad procesal, pues mediante los proveídos censurados se pronunció de fondo frente a lo pretendido y justificó con solvencia sus motivaciones.

Expuso las razones de ello, principalmente, que ya fue objeto de manifestación, la importancia de asegurar la eficacia de la sanción y también, porque estableció que aún con posterioridad a la declaratoria de responsabilidad y su correspondiente ejecutoria, la EPS omitió garantizar, eficaz y oportunamente, la intervención quirúrgica ordenada a favor del paciente desde el 30 de abril de 2025.

a la declaratoria de responsabilidad y su correspondiente ejecutoria, la EPS omitió garantizar, eficaz y oportunamente, la intervención quirúrgica ordenada a favor del paciente desde el 30 de abril de 2025.

En síntesis, la Sala encuentra que las decisiones judiciales censuradas por vía de tutela no adolecen de los vicios anunciados por el demandante, es decir, no afectan la estructura del debido proceso, en la medida que el funcionario emitió pronunciamientos de fondo sobre la posibilidad de levantar las sanciones impuestas por desacato, concluyendo que es imperativo mantenerlas en firme, dadas las particularidades del caso , lo cual no necesariamente contraría la jurisprudencia constitucional que rige la mater ia. (Negrillas fuera del texto).

3.2. Finalmente estimó que no se demostró alguna vulneración a los derechos citados por el actor por parte de los juzgados accionados, como tampoco de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020260084801

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4. Fue presentada por CARLOS ALFONSO CASTAÑEDA FONSECA, quien se mostró en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, por cuanto en su criterio los juzgados accionados y el Tribunal a quo persisten en aplicar las sanciones impuestas en su contra, a pesar de que la cirugía que debía hacerse al accionante original , Jeffer Mauricio González Matiz, ya le fue practicada, hecho corroborado en

accionados y el Tribunal a quo persisten en aplicar las sanciones impuestas en su contra, a pesar de que la cirugía que debía hacerse al accionante original , Jeffer Mauricio González Matiz, ya le fue practicada, hecho corroborado en el expediente.

4.1. Consideró un error el análisis realizado por el Tribunal de Bogotá sobre las decisiones que citó en su demanda, pues lo importante no era si se trataba de casos similares en cuanto a especialidades como salud, sino a lo dispuesto por la Corte Constituciona l sobre « que se debe revocar la sanción cuando se acredite el cumplimiento del fallo».

4.2. Aseveró que la inaplicación de sanciones no es una posibilidad viable según la voluntad del juez, aseguró que la Corte Constitucional ha dicho que « el juez mantiene competencia hasta que el derecho esté restablecido», se entiende, podía pronunciarse sobre la solicitud a pesar de la ejecutoria del auto que ordenó la sanción.

4.3. Más adelante agregó:

En consecuencia, la afirmación del Tribunal según la cual la decisión cuestionada “no necesariamente contraría la jurisprudencia constitucional ” resulta insostenible, pues precisamente el problema jurídico planteado consiste en que el juez del desacato se apartó de manera injustificada del precedente constitucional que regula la finalidad y los efectos del incidente de desacato.CUI 11001220400020260084801 Impugnación tutela Rad. 154222

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[…]

Entonces, el razonamiento acogido por el Tribunal conduce a

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[…]

Entonces, el razonamiento acogido por el Tribunal conduce a una conclusión jurídicamente insostenible: que una persona pueda ser arrestada o multada aun después de haber cumplido la orden constitucional que dio origen al incidente de desacato.

4.4. Concluyó al respecto:

La afectación de los derechos fundamentales del accionante no deriva de la existencia del incidente de desacato ni del hecho de que un juez de la República haya intervenido en el proceso. La vulneración se produce por una razón concreta: la decisión de mantener una sanción de arresto y multa aun después de haberse acreditado el cumplimiento del fallo de tutela cuya ejecución se pretendía asegurar.

4.5. Por último, se quejó por la afirmación del Tribunal en cuanto la Oficina de Cobro Coactivó no vulnero ningún derecho, para lo que afirma se cometió un error a la hora de notificar el oficio del 12 de febrero de 2026, que dio inicio al mencionado trámite, ya que se remitió a un a dirección anterior de la EPS, pero no aclaró cuál es la actual.

4.6. Como pretensiones solicitó revocar la decisión de primera instancia y acoger favorablemente las solicitudes elevadas en la demanda de tutela original, esto es , básicamente que se revoque la decisión del 5 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que no accedió a inaplicar las sanciones de un día de arresto y multa de tres

verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para atacar una decisión dentro de un incidente de desacatoCUI 11001220400020260084801 Impugnación tutela Rad. 154222

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8. La Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, así:

(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.

…9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

…Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo

2026, proferida por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que no accedió a inaplicar las sanciones de un día de arresto y multa de tres (3) s.m.l.m.v., en su contra.CUI 11001220400020260084801 Impugnación tutela Rad. 154222

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto

…Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.

La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad1. (Resaltado por la Sala).

8.1. En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que los «requisitos generales» de procedencia que deben acreditarse, son: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii ) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa

1 CC T -482 de 2013.CUI 11001220400020260084801

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judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y lo s derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una

que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y lo s derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2. Además, los «requisitos o causales específicas » hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

8.3. Igualmente, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además lo siguiente:CUI 11001220400020260084801 Impugnación tutela Rad. 154222

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(i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela

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(i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso;

(ii) Si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas; y

(iii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).

Análisis del caso concreto

9. CARLOS ALFONSO CASTAÑEDA FONSECA cuestiona el auto del 5 de febrero de 2026, a través del cual el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se estuvo a lo resuelto en anteriores decisiones que negaron inaplicar la sanción impuesta el 30 de octubre de 2025, dentro del incidente de desacato iniciado por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 1° de septiembre del mismo año , presentada porCUI 11001220400020260084801

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de octubre de 2025, dentro del incidente de desacato iniciado por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 1° de septiembre del mismo año , presentada porCUI 11001220400020260084801 Impugnación tutela Rad. 154222

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Jeffer Mauricio González Matiz, a pesar de haberse cumplido, en su criterio, lo allí ordenado.

10. De manera inicial se anuncia que de acuerdo con lo considerado por el Tribunal a quo, se estiman cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

11. Superados los requisitos necesarios para que pueda darse un pronunciamiento en esta sede, anuncia la Corte que contrario a lo estimado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en esta ocasión el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, incurrió en el desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional sobre la inaplicabilidad de sanciones en incidente de desacato, como se pasa a ver.

12. En primer lugar, es necesario recordar lo ordenado en la sentencia de tutela del 1° de septiembre de 2025, aspecto no analizado por el Tribunal, y que es indispensable para determinar si en verdad la orden se ha cumplido y si existe la posibilidad de inaplicar las sanciones. En aquella

ocasión se resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo para la protección del derecho fundamental a la salud, vida y seguridad social, invocados por

Jeffer Mauricio González Matiz.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal y/o judicial de EPS

PRIMERO: CONCEDER el amparo para la protección del derecho fundamental a la salud, vida y seguridad social, invocados por

Jeffer Mauricio González Matiz.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal y/o judicial de EPS Sanitas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe y materialice enCUI 11001220400020260084801

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la fecha estipulada , la cirugía reconstructiva múltiple osteotomías y/o filiación interna (dispositivos de fijación u osteosintesis), así como las atenciones y servicios pre y posquirúrgicos necesarios.

TERCERO: ORDENAR a la EPS Sanitas, a través de su representante legal o a quien haga sus veces, que INFORME y APORTE a este juzgado los documentos que acrediten el cumplimiento de lo aquí dispuesto, en aras de dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: NOTIFICAR . esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 y, si no fuere impugnada, remitirla por secretaría del juzgado de inmediato a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: INFORMAR que contra esta sentencia procede la impugnación contemplada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. (Negrillas fuera del texto original).

13. Por otra parte, se sabe que, ante el incumplimiento de lo ordenado , y luego de surtirse las etapas del incidente

impugnación contemplada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. (Negrillas fuera del texto original).

13. Por otra parte, se sabe que, ante el incumplimiento de lo ordenado , y luego de surtirse las etapas del incidente de desacato, el 30 de octubre de 2025 el Juzgado de primera instancia impuso a CARLOS ALFONSO CASTAÑEDA FONSECA, en calidad de Gerente de Red de Prestaciones de la E.P.S. Sanitas S.A.S., la “sanción de un día de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

14. La anterior decisión fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 6 de noviembre de ese año, y corregida en primera instancia, al rebajar la multa a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 18 de noviembre de 2025, y confirmada finalmente el 2 de diciembre por el ad quem.CUI 11001220400020260084801

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15. Paralelamente el 11 y 20 de noviembre CARLOS ALFONSO CASTAÑEDA FONSECA solicitó la inaplicación de la sanción, la que fue negada el 7 de diciembre de 2025 , adicionalmente el 24 de ese mes se resolvió de manera adversa otra solicitud elevada el día 10 de esa calenda.

16. El Juzgado accionado informó al Tribunal en

respuesta a su vinculación:

Luego de surtidas tales actuaciones, el día 30 de diciembre de

adversa otra solicitud elevada el día 10 de esa calenda.

16. El Juzgado accionado informó al Tribunal en

respuesta a su vinculación:

Luego de surtidas tales actuaciones, el día 30 de diciembre de 2025, la E.P.S. Sanitas S.A.S. informó las acciones que hasta ese momento había desplegado en aras de cumplir con la orden de tutela, relacionando e ilustrando que, “PARA CONCRETAR

CIRUGIA (sic) YA CUENTA CON FECHA DE RESONANCIA EXAMAEN (sic) PREVIO PARA EL 18/12/2025 Y EN PROCESO CITA ANESTESIOLOGIA… (sic) 1. 895101

ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O DE SUPERFICIE… 2.

871121 RADIOGRAFIA (sic) DE TORAX (P.A. O A.P. Y LATERAL,

DECUBITO LATERAL, OBLICUAS O LATERAL) … 3.

LABORATORIOS… 4. 849501 CIRUGIA (sic) RECONSTRUCTIVA

MULTIPLE: (sic) OSTEOTOMIAS (sic) O FIJACION (sic) INTERNA

(DISPOSITIVOS DE FIJACION (sic) U OSTEOSINTESIS (sic)) EN

FEMUR, TIBIA Y PERONE; (sic) TRANSFERENCIAS

MUSCULOTENDINOSAS; TENOTOMIAS (sic) O ALARGAMIENTOS

TENDINOSOS EN MUSLO, PIERNA Y PIE TRIPLE ARTRODESIS EN

PIE… y 5. 890226 - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA (sic)…”.

Así, informó que el procedimiento quirúrgico en cuestión había

PIE… y 5. 890226 - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA (sic)…”.

Así, informó que el procedimiento quirúrgico en cuestión había sido agendado para el día 8 de enero de 2026, a las 07:00 a.m.

También refirió que los días 9, 27 y 29 de enero de 2026, recibió nueva solicitud de inaplicación , con la aclaración de que ya se había realizado el procedimiento quirúrgico el 8 de enero de este año, a lo que se anexó imagen de una comunicación vía WhatsApp con el paciente y certificación

del “CENTRO MÉDICO SAN LUIS CLÍNICA QUIRÚRGICA SAS”.CUI 11001220400020260084801

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17. Todo lo anterior se cita para dejar claro que la orden dada el 1° de septiembre de 2025 en cuanto se «programe y materialice en la fecha estipulada, la cirugía reconstructiva múltiple osteotomías y/o filiación interna (dispositivos de fijación u osteosíntesis), así como las atenciones y servicios pre y posquirúrgicos necesarios», aunque con demoras, se ha venido cumpliendo de manera adecuada, ello porque no se ha informado si los servicios “ posquirúrgicos necesarios” ya han concluido.

18. Ahora, en cuanto al auto del 5 de febrero de 2026 del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, aquí censurado y que resolvió:

concluido.

18. Ahora, en cuanto al auto del 5 de febrero de 2026 del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, aquí censurado y que resolvió:

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en los Autos proferidos los días 7 y 24 de diciembre de 2025 2, dentro de este mismo trámite incidental; por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a los interesados y anexarla al cuaderno incidental correspondiente.

Revisado el mismo, se encontró que el sustento fundamental de la negativa fue la demora para realizar el tratamiento ordenado por el médico especialista en el mes de abril de 2025, y la ejecutoria de la sanción impuesta, como se observa de las conclusiones de dicho proveído:

De manera que, resulta inadmisible que transcurridos casi dos (2) y tres (3) meses, respectivamente, desde la imposición de la sanción por desacato, así como transcurridos más de ocho (8) y nueve (9) meses, respectivamente, desde que el médico tratante

2 Mediante las cuales no se accedió a las peticiones de inaplicación de la sanción impuesta por desacato el día 30 de octubre de 2025.CUI 11001220400020260084801 Impugnación tutela Rad. 154222

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del incidentante ordenó la realización del aludido procedimiento quirúrgico , la E.P.S. Sanitas S.A.S. eleve múltiples y reiterativas solicitudes de revocatoria o inaplicación

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del incidentante ordenó la realización del aludido procedimiento quirúrgico , la E.P.S. Sanitas S.A.S. eleve múltiples y reiterativas solicitudes de revocatoria o inaplicación de una sanción por desacato, olvidando precisamente que dicha sanción se impuso por una grave omisión o dilación en la programación y realización de ese pro cedimiento médico ordenado desde el día 30 de abril de 2025, frente a lo cual, sin duda alguna, persistió un evidente y caprichoso incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, sin justificación alguna, desconociendo de manera reprochable, a la luz del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia constitucional, que la prestación en salud en cuestión debía realizarse de manera oportuna y eficaz, y no tardía.

Se reitera entonces que, la decisión sancionatoria del 30 de octubre de 2025, se trata de una decisión judicial en firme , cuya legalidad fue objeto de revisión por el superior funcional en el grado jurisdiccional de consulta, que al evidenciar que

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