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CSJ - STP6961-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6961-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP6961-2020 Radicación n.° 1179/111109 Acta n.° 147 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones [ COLPENSIONES], frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la SalaTutela de 2ª Instancia n.° 1179 COLPENSIONES Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esa ciudad y LUIS C ARLOS V EIRA

FIGUEROA.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que Luis Carlos Veira Figueroa presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de obtener el

presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que Luis Carlos Veira Figueroa presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 12 de noviembre de 2015 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que se remitió en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 20 de junio de 2019 confirmó la disposición de primer grado. Informa que mediante Resolución n.° SUB277323 de 7 de octubre de 2019, acató las órdenes impuestas. Sostiene la tutelante que el ad quem menoscabó sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues asegura que desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140 de 2019, según el cual los incrementos pensionales no se 2Tutela de 2ª Instancia n.° 1179 COLPENSIONES encuentran vigentes debido a que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 «fue deroga[do] tácitamente» por la Ley 100 de 1993. Agrega que si bien el artículo 36 de la última normativa en cita consagró un régimen de transición, lo cierto es que protegió lo relativo a la edad, tiempo y monto, aspectos en los que no se

Agrega que si bien el artículo 36 de la última normativa en cita consagró un régimen de transición, lo cierto es que protegió lo relativo a la edad, tiempo y monto, aspectos en los que no se enmarcan los «incrementos pensionales al no formar parte integrante de la pensión». Afirma que «si en gracia de discusión, los incrementos pensionales admitieran una aplicación ultractiva, los mismos fueron expulsados del ordenamiento jurídico por el acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución política». Indica que al margen de lo anterior, los incrementos se encuentran vigentes para aquellas personas que adquirieron su derecho pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993; sin embargo, Veira Figueroa lo obtuvo en vigencia de esta; por tanto, considera que no le asiste el derecho al reconocimiento de los mismos. Menciona que la demora en la presentación del presente mecanismo ius fundamental obedece a que se «encontra[ba] a la espera del resultado de la acción de tutela [que] promov[ió] en un caso de idénticos contornos, en contra de la Sala de Casación Laboral de descongestión Nro.2 de la Corte Suprema de Justicia, que fuera resuelta en sentencia del 6 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Civil de dicha Corporación, que despachó favorablemente [sus] pretensiones».

que fuera resuelta en sentencia del 6 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Civil de dicha Corporación, que despachó favorablemente [sus] pretensiones». Asegura la petente que en el asunto debe flexibilizarse el presupuesto de inmediatez, en tanto que la condena que indebidamente le fue impuesta es de tracto sucesivo, lo que implica una afectación permanente a los recursos públicos que administra. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 1179

COLPENSIONES

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que COLPENSIONES promovió el presente trámite constitucional luego de haber trascurrido cerca de 11 meses desde que se emitió la decisión objeto de censura, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el

LA IMPUGNACIÓN El Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el presupuesto de la inmediatez ha sido flexibilizado por la Corte Constitucional cuando se verifica afectación del patrimonio de los recursos del sistema pensional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra por parte de LUIS C ARLOS V EIRA

FIGUEROA.

4Tutela de 2ª Instancia n.° 1179 COLPENSIONES Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos

sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 1179 COLPENSIONES Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos

misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 6Tutela de 2ª Instancia n.° 1179 COLPENSIONES motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral número 760013110501020140047100 se agotaron los recursos de ley.

No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el

En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Sobre la aplicación de dicho principio, cuando el amparo es propuesto por entidades estatales, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-184-2019, dijo: […] La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable 7Tutela de 2ª Instancia n.° 1179 COLPENSIONES y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela2. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan

prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad3. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. […]

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto y que, en materia de acción de tutela interpuesta por autoridad pública, únicamente se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima, cuando la entidad pública accionante se encuentre en unas condiciones institucionales que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional, como por ejemplo, un estado de cosas inconstitucional declarado por el Juez Constitucional. Conforme con lo anterior, en este caso COLPENSIONES dejó de indicar las razones por las que se 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-578 de 2006, T-879 de 2012 y T-189 de

Conforme con lo anterior, en este caso COLPENSIONES dejó de indicar las razones por las que se 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-578 de 2006, T-879 de 2012 y T-189 de

2009. En esta última sentencia, la Corte Constitucional consideró que, específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar en fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constitución y la ley. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 2012.

4 Ibid. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 1179 COLPENSIONES demoró en promover oportunamente el presente amparo. Si bien adujo que no presentó en forma inmediata la acción

4 Ibid. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 1179 COLPENSIONES demoró en promover oportunamente el presente amparo. Si bien adujo que no presentó en forma inmediata la acción constitucional esperando el resultado de una acción de tutela «en un caso de idénticos contornos» , esa no puede ser considerada una excusa válida, pues aunque existen casos cuyo objeto de debate es similar, al juez constitucional le corresponde analizar el caso concreto. Así las cosas, en el presente asunto se observa que desde la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió la sentencia de segundo grado -20 de junio de 2019-, hasta cuando se presenta la demanda -20 de mayo de 2020-, trascurrió cerca de once (11) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Así las cosas, tal como lo señaló el A quo, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. Adicionalmente, la Corte considera que contrario a lo señalado por el accionante, las decisiones adoptadas por el Juzgado 10 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Cali, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron determinar que era procedente acceder al reconocimiento y pago del incremento del 14 por ciento por cónyuge a cargo, reclamado por LUIS C ARLOS V EIRA

le permitieron determinar que era procedente acceder al reconocimiento y pago del incremento del 14 por ciento por cónyuge a cargo, reclamado por LUIS C ARLOS V EIRA 9Tutela de 2ª Instancia n.° 1179 COLPENSIONES FIGUEROA. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 20 de junio de 2019, indicó: [...] jurisprudencialmente se ha sostenido que tales incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 del 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son disposiciones de carácter aditivo y complementario a la preceptiva del régimen general de seguridad social integral de la Ley 100 del 93, lo cual permite entender que no fueron derogados. Debe indicarse en este punto que en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional en sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019 unificó el criterio relacionado con el incremento pensional por persona a cargo, considerando que el mismo dejó de existir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, aún para quienes se encuentran en régimen de transición del artículo 36 de la mencionada ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos de que quienes ya hubieren cumplidos los requisitos para pensionarse antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, criterio que acompasó recordando que las cargas como la referidas resultan contrarias a la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Carta

que acompasó recordando que las cargas como la referidas resultan contrarias a la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Carta Política. En criterio de esta Sala el anterior precedente no resulta aplicable al sub examine, pues el presente asunto fue iniciado con anterioridad a dicha doctrina, esto es, que al momento de presentar la actual demanda no se exigían a los demandantes el cumplimiento de las condiciones de hecho que trae o apareja el nuevo criterio doctrinal y por ende no puede sorprenderse a las partes en curso del proceso con la aplicación o la exigencia de hechos nuevos que no eran necesarios al momento de presentación de la demanda, pues se vulnera el principio de la confianza legítima, la seguridad jurídica, el derecho de defensa y el debido proceso. En ese orden de ideas, se entrará a analizar si la persona a cargo cumplió los requisitos establecidos en la norma, es decir, si mostró la calidad de cónyuge y la dependencia económica respecto del pensionado y no disfrutar de pensión alguna. Reposa copia del registro civil de matrimonio celebrado entre el demandante y Nory Daza Bolaños con fecha del 31 de octubre de 1983, como prueba testimonial Rodrigo Dimax y Luis Francisco Chates, quienes manifestaron conocer al demandante desde hace aproximadamente 6 y 7 años respectivamente, que por ser amigos y vecinos, y aseguraron conocer que la actor ha convivido durante ese mismo tiempo con la señora Dory Daza Bolaños

hace aproximadamente 6 y 7 años respectivamente, que por ser amigos y vecinos, y aseguraron conocer que la actor ha convivido durante ese mismo tiempo con la señora Dory Daza Bolaños quien es su esposa, que procrearon 3 hijos que hoy son mayores de edad, que durante el tiempo que los conocen, nunca se han 10Tutela de 2ª Instancia n.° 1179 COLPENSIONES separado, que la señora Daza Bolaños depende económicamente del demandante pues siempre se ha dedicado al hogar, no trabaja ni recibe renta alguna. Así, de las pruebas documentales y testimoniales allegadas y analizadas se considera que se demostró la convivencia y dependencia económica permanente de la señora Nory Daza Bolaños respecto del demandante y por ende se hace acreedora del incremento del 14 por ciento a partir del 18 de diciembre de 2009 y mientas se mantengan las casusas que le dieron origen5. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las accionadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las

adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones de la accionante. Argumentos como los presentados por COLOPENSIONES son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. 5 Cfr. Minuto 7:54 a 11:35. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 1179 COLPENSIONES En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

12Tutela de 2ª Instancia n.° 1179

COLPENSIONES

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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