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CSJ - STP6961-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6961-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6961 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 122856 Acta No. 080 Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por GLENEN ALEXANDER ROSS, ciudadano canadiense, contra el Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cartagena , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de primera instancia No. 122856 C.U.I. 11001020400020220050500 GLENEN ALEXANDER ROSS A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás partes, autoridades e intervinientes en la actuación que da origen a la queja (rad. 13-001-22-04-000-2022-00083-00). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena cursa un proceso penal contra el ciudadano canadiense GLENEN ALEXANDER ROSS por el delito de tráfico de migrantes (C.U.I 130016001129201503235), en el cual se encuentra pendiente la continuación de la audiencia preparatoria.

2. El accionante acudió a la acción de tutela porque el 16 de febrero de 2022, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena convocó audiencia preparatoria en el proceso

preparatoria.

2. El accionante acudió a la acción de tutela porque el 16 de febrero de 2022, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena convocó audiencia preparatoria en el proceso penal adelantado en su contra, el que considera se encuentra suspendido hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena notifique el auto que resuelve la apelación presentada por la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena, contra el proveído que decidió la solicitud de nulidad parcial presentada por su entonces defensor, conforme al fallo de tutela proferido por esta Corporación que amparó sus derechos fundamentales.

3. La demanda interpuesta por GLENEN ALEXANDER ROSS contra el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena

2Tutela de primera instancia No. 122856 C.U.I. 11001020400020220050500 GLENEN ALEXANDER ROSS correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que, mediante fallo del 4 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional. La decisión se fundamentó en que el accionante no ha agotado el mecanismo judicial establecido por el legislador, el cual es idóneo y eficaz, esto es, solicitar al juzgado de conocimiento la suspensión de la audiencia preparatoria programada para el próximo 5 de mayo, hasta tanto sea debidamente notificado del auto proferido por esa Corporación con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra una providencia emitida por el Juzgado

programada para el próximo 5 de mayo, hasta tanto sea debidamente notificado del auto proferido por esa Corporación con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra una providencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, a fin de que el juzgado se pronuncie en relación con lo solicitado.

4. GLENEN ALEXANDER ROSS inconforme con la decisión adoptada la impugnó. La alzada fue repartida en esta Corporación el 15 de marzo de 2022.

5. De la exposición realizada por el tutelante en la demanda de tutela, se extrae que acude a este trámite preferente para salvaguardar su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia presuntamente conculcado con la decisión de tutela proferida el 4 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cartagena. Considera que el tribunal constitucional accionado restringió ilegítimamente su derecho a la tutela o revisión judicial con la aplicación del inciso 3° del artículo 86 de la 3Tutela de primera instancia No. 122856 C.U.I. 11001020400020220050500 GLENEN ALEXANDER ROSS Constitución Política1, disposición normativa que, en su sentir, contraviene el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, aclara que no pretende la rescisión de esa providencia sino la expedición de un “decreto” mediante el cual

sentir, contraviene el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, aclara que no pretende la rescisión de esa providencia sino la expedición de un “decreto” mediante el cual “se expulse del régimen jurídico interno la norma ofensiva e ilegítima que restringe el ejercicio del derecho de tutela” , para lo cual considera es competente el juez de tutela, en virtud de la obligación de todas las autoridades estatales de respetar y garantizar los derechos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Argumenta, en esencia, que el Estado colombiano para restringir legítimamente el ejercicio del derecho contenido en el artículo 25.1 de la Convención, debe acatar lo dispuesto en la Opinión Consultiva OC-6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es decir, i) debe usar una ley, ii) la ley debe ser aprobada por un cuerpo elegido democráticamente, iii) el cuerpo electo debe ser un cuerpo constitucionalmente legítimo, iv) la ley particular debe formularse de acuerdo con la Constitución y, v) la ley particular debe estar ligada al bienestar general del Estado, estándares que, en su criterio, no se cumplen.

6. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, expulsar del 1 “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…).

1 “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…). 4Tutela de primera instancia No. 122856 C.U.I. 11001020400020220050500 GLENEN ALEXANDER ROSS ordenamiento jurídico el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 11 de marzo de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena manifestó que siempre ha sido respetuoso de los derechos que le asisten al tutelante en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de tráfico de migrantes.

Explicó que el accionante ha contado con un abogado defensor (8 defensores públicos y 4 contractuales) y los respectivos traductores (8 en total). Destacó que en ninguno de los 23 hechos aludidos en la tutela se le acusa de incurrir en acción u omisión que haya amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales y explicó que los temas fundamento de la tutela fueron objeto de estudio en las 21 tutelas que ha instaurado el tutelante, en atención al proceso seguido en su contra ante ese Despacho, donde se fijó fecha para continuar audiencia preparatoria el día 5 de mayo de la presente anualidad.

instaurado el tutelante, en atención al proceso seguido en su contra ante ese Despacho, donde se fijó fecha para continuar audiencia preparatoria el día 5 de mayo de la presente anualidad. Aclaró que las pretensiones del accionante son improcedentes al existir otro mecanismo de defensa, pues se 5Tutela de primera instancia No. 122856 C.U.I. 11001020400020220050500 GLENEN ALEXANDER ROSS promueve la demanda en procura de atacar el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela con radicación 13-001-22-04-000202200083-00, en el que resolvió negar por improcedente las pretensiones planteadas por él y el cual fue objeto de impugnación, la que fue concedida ante esta Corporación.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que con la providencia emitida el 4 de marzo de 2022 no se vulneró derecho fundamental alguno del actor, al ser adoptada de conformidad con las normas y jurisprudencia que regulan la materia.

Recalcó que, el 7 de marzo de 2022, el accionante presentó impugnación contra tal decisión, la cual fue concedida mediante auto de 14 de marzo de 2022, por lo que tal decisión no se encuentra ejecutoriada, motivo por el que la tutela contra el fallo de tutela emitido por esa Sala se torna improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

tal decisión no se encuentra ejecutoriada, motivo por el que la tutela contra el fallo de tutela emitido por esa Sala se torna improcedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente 6Tutela de primera instancia No. 122856 C.U.I. 11001020400020220050500 GLENEN ALEXANDER ROSS tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es procedente para i) “expulsar” de la Constitución Política el artículo 86 inciso 3° por contravenir el canon 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, ii) ejercer el control de convencionalidad en un asunto de conocimiento de otra autoridad judicial. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos señalados en la ley (Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

El inciso 3° del artículo 86 Superior establece que el

los particulares en los casos señalados en la ley (Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). El inciso 3° del artículo 86 Superior establece que el mecanismo preferente solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta condición de procedibilidad (subsidiariedad) se justifica en la naturaleza de la acción de tutela la cual fue creada para “dar solución eficiente a situaciones 7Tutela de primera instancia No. 122856 C.U.I. 11001020400020220050500 GLENEN ALEXANDER ROSS de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental” 2, siempre y cuando, el sistema jurídico no tenga previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces al objeto de lograr la protección del derecho.

“(…) pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.”3.

2. De entrada, se debe advertir que, en el fondo, lo alegado por el accionante constituye una censura contra el fallo de tutela del 4 de marzo de 2022 emitido por la Sala

2. De entrada, se debe advertir que, en el fondo, lo alegado por el accionante constituye una censura contra el fallo de tutela del 4 de marzo de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que, mediante fallo del 4 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional.

En las anotadas condiciones, lo que le corresponde al actor es exponer su inconformidad y sus propuestas argumentativas en el trámite de impugnación contra esa decisión y, eventualmente, en el procedimiento de revisión ante la Corte Constitucional.

3. Adicionalmente, la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia solicitada por GLENEN ALEXANDER ROSS, cuya presunta transgresión se soporta en la existencia en el ordenamiento jurídico colombiano de una norma -inciso 3° del artículo 86

2Corte Constitucional, sentencia C-132-18 3  Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 8Tutela de primera instancia No. 122856 C.U.I. 11001020400020220050500 GLENEN ALEXANDER ROSS de la Constitución Política-, que contraviene el canon 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3.1. Para la Sala es evidente que el mecanismo de amparo no ha sido concebido para “expulsar” del ordenamiento jurídico disposiciones que puedan eventualmente atentar con los tratados internacionales

3.1. Para la Sala es evidente que el mecanismo de amparo no ha sido concebido para “expulsar” del ordenamiento jurídico disposiciones que puedan eventualmente atentar con los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, menos cuando las normas en tensión son de carácter superior. En ese contexto, lo que el accionante pretende, implícitamente, es que el juez de tutela reforme la Constitución Política, sin advertir que ello solo puede hacerse “por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo” (artículo 374 Superior), pero no a través de la acción de tutela. 3.2. De otra parte, aunque el actor aclara en el escrito de tutela que no pretende la revocatoria del fallo del 4 de marzo de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sí se advierte que la presunta vulneración de derechos invocada en esta acción surge de la aplicación de la colegiatura accionada, en esa providencia, del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política. 9Tutela de primera instancia No. 122856 C.U.I. 11001020400020220050500 GLENEN ALEXANDER ROSS Los alegatos del accionante, tácitamente, plantean el ejercicio del control de convencionalidad, por la presunta vulneración de la garantía señalada en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone:

Los alegatos del accionante, tácitamente, plantean el ejercicio del control de convencionalidad, por la presunta vulneración de la garantía señalada en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. En relación con control de convencionalidad, la Corte Constitucional ha sostenido: ‘(…) en ejercicio de sus funciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en numerosas oportunidades, refiriéndose al control de convencionalidad a cargo de los Estados partes del Tratado, que ‘[e]l Poder Judicial, en tal sentido, está internacionalmente obligado a ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes’ y continua señalando que ‘[e]n esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (…)’. Así pues, atendiendo la obligación de cumplir sus compromisos internacionales las autoridades

Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (…)’. Así pues, atendiendo la obligación de cumplir sus compromisos internacionales las autoridades deben tomar en consideración, según lo advierte la Corte Interamericana, no solo el texto del tratado sino también las pautas que sobre su interpretación establece dicho Tribunal. Con esa misma orientación, la jurisprudencia interamericana ha señalado recientemente, luego de afirmar la obligación de los Estados de cumplir las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana cuando sean parte en el respectivo proceso, que cuando ello no ocurre -no son parte en el proceso-las autoridades del Estado están vinculadas por el Tratado y, por ello , ‘deben 10Tutela de primera instancia No. 122856 C.U.I. 11001020400020220050500 GLENEN ALEXANDER ROSS ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana (…) (…)4. Subrayado agregado Por lo expuesto, refulge evidente que existe la obligación para los Jueces de la República de comparar la

Corte Interamericana (…) (…)4. Subrayado agregado Por lo expuesto, refulge evidente que existe la obligación para los Jueces de la República de comparar la normatividad interna con la de la Convención, “en aras de verificar que la primera no contradiga las siguientes y, en caso de suscitarse tal divergencia, adoptar las medidas para evitar esa disonancia”5 so pena de incumplir compromisos internacionales. Sin embargo, dicho examen debe hacerse por los operadores judiciales en el marco de sus respectivas competencias, siendo inviable que se pretenda imponer un criterio de esa naturaleza mediante la interposición paralela de una acción de tutela. Dentro del asunto sometido a estudio de la Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Cartagena es que el accionante debió proponer la argumentación para lograr el estudio detallado del control de convencionalidad que ahora postula, estando todavía en posibilidad de hacerlo ante esta 4 Corte Constitucional. Sentencia C-500 de 16 de julio de 2014. 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC7692-2016. 11Tutela de primera instancia No. 122856 C.U.I. 11001020400020220050500 GLENEN ALEXANDER ROSS Corporación, toda vez que no se ha agotado la segunda instancia6.

4. En ese contexto, se concluye la improcedencia del presente mecanismo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

5. Finalmente, se ordenará que, por Secretaría de la Sala, se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración

presente mecanismo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

5. Finalmente, se ordenará que, por Secretaría de la Sala, se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación urgente de un intérprete del idioma inglés para la traducción oficial de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al promotor de la acción.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional.

2. Ordenar que, por Secretaría de la Sala, se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación urgente de un intérprete del idioma inglés para la traducción oficial de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al promotor de 6 Vía de impugnación, se remitió la actuación a esta Corte el 15 de marzo de 2022.

12Tutela de primera instancia No. 122856 C.U.I. 11001020400020220050500

GLENEN ALEXANDER ROSS la acción.

3. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes.

De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

informando que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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