🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6961-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6961-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6961-2026 Radicación N° 153661 Acta No. 097

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Martha Lucía Trujillo Fernández, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la vulneración de los derechos fundamentales al debido, la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana y el mínimo vital.CUI 11001020400020260073600 NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

2

Al trámite s e vinculó al Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310503920190081100.

LA DEMANDA

De la información que obra en autos y de lo expuesto en el escrito de tutela, se advierte lo siguiente:

1. Martha Lucía Trujillo Fernández afirmó que, tras la muerte de su esposo Hipólito Rojas Santisteban, ocurrido el 22 de abril de 2019, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente , con los intereses moratorios y la indexación.

En argumento señaló que contrajo matrimonio con el pensionado el 28 de febrero de 1981, con quien procreó tres

pensión de sobreviviente , con los intereses moratorios y la indexación.

En argumento señaló que contrajo matrimonio con el pensionado el 28 de febrero de 1981, con quien procreó tres hijos. El 10 de julio de 2003 el Juzgado Diecisiete de Familia del Circuito de Bogotá declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y , el 21 de mayo de 2015 , se llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal.

Sin embargo, siempre existió un apoyo mutuo entre ellos, colaboración en los gastos del hogar, acompañamiento moral y físico, manteniendo vigentes los lazos afectivos . Además, contrajo nuevas nupcias con Rojas Santisteban el 4 de junio de 2015 por la vía civil. Por lo que , en su criterio , cumplió con la exigencia de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo.CUI 11001020400020260073600 NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

3

2. El 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, condenó a Colpensiones, entre otros “a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante MARTHA LUCÍA TRUJILO FERNÁNDEZ, a partir del 22 de abril de 2019, en cuantía inicial de 1 SMMLV y por 13 mesadas al año, suma que deberá ser reajustada conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993” . La administradora de pensiones Colpensiones apeló.

de 1 SMMLV y por 13 mesadas al año, suma que deberá ser reajustada conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993” . La administradora de pensiones Colpensiones apeló.

3. El 31 de octubre de 202 3, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada. En concreto, concluyó que no evidenciaba los elementos de convicción que acreditaran una convivencia en los términos de la ley que regula la materia , a partir del nuevo matrimonio celebrado en el 2015.

4. Martha Lucía Trujillo Fernández interpuso el recurso extraordinario de casación en él “ acusa por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003”. Mediante sentencia SL2645-2025 del 3 diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

5. Por esos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Argumentó que las decisiones del 31 de octubre de 2023 y SL2645-2025CUI 11001020400020260073600

NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

4

del 3 diciembre de 2025 incurren en indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente. Lo cual vulnera

NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

4

del 3 diciembre de 2025 incurren en indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente. Lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, dignidad humana y el mínimo vital.

Señaló que, si bien hubo una ruptura del matrimonio católico en el año 2003, los lazos afectivos de cuidado y apoyo mutuo continuaron vigentes desde esa fecha y hasta el fallecimiento de su esposo. Por lo cual, en su criterio, sí acreditó la convivencia en cualquier tiempo , como lo ha dispuesto la jurisprudencia.

Frente a la sentencia de la Sala de Casación Laboral discutió que en ella se desestimó su recurso con fundamento en exigencias estrictamente técnicas , pasando por alto el derecho sustancial y, por ello dejó de analizar de fondo el asunto.

Pidió a la Corte amparar sus garantías constitucionales y dejar sin efectos la decisión SL2645-2025 del 3 diciembre de 2025 para, en su lugar, ordenarle a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una de reemplazo que acoja sus pretensiones.

RESPUESTAS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto de una de sus integrantes, expuso que el proveído cuestionado se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al tema, lo que descartaCUI 11001020400020260073600

NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

5

legales y jurisprudenciales aplicables al tema, lo que descartaCUI 11001020400020260073600 NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

5

la configuración de defecto específico alguno y que el hecho de que el resultado del proceso hubiese sido adverso a los intereses de la demandante no implica vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, agregó que la tutela no es una instancia adicional, en la que se puedan revivir controversias concluidas en su escenario natural.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, como vinculada, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva.

3. Colpensiones, a través de su directora de acciones constitucionales, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada. Aunado a lo anterior, indicó que la acción de tutela no puede ser tomada como una tercera instancia.

Finalmente, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, toda vez que no fue quien presuntamente vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1.CUI 11001020400020260073600

NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

6

asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1.CUI 11001020400020260073600 NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

6

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las i mpugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la emisión de la SL2645-2025 del 3 diciembre de 2025, vulneró los derechos fundamentales de

Martha Lucía Trujillo Fernández

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta,

3 diciembre de 2025, vulneró los derechos fundamentales de Martha Lucía Trujillo Fernández

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisionesCUI 11001020400020260073600 NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

7

judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) queCUI 11001020400020260073600 NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

8

se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vuln eración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenidoCUI 11001020400020260073600 NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

9

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

9

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.1. De los requisitos generales.

Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia comprometió los derechos fundamentales del accionante, entre ellos, el debido proceso, acceso a laCUI 11001020400020260073600 NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

10

de Justicia comprometió los derechos fundamentales del accionante, entre ellos, el debido proceso, acceso a laCUI 11001020400020260073600 NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

10

administración de justicia, con ocasión de la decisión que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

Se corroboró que no se cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno.

El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la sentencia cuestionada fue emitida el 3 de diciembre de 2025 y la tutela se radicó el 11 de marzo siguiente. Es decir, dentro del plazo de 6 meses fijado por la jurisprudencia.

Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

4.2. De los requisitos específicos.

Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria.

Inicialmente debe indicarse que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita laCUI 11001020400020260073600 NI 153661 Tutela primera instancia

ordinaria.

Inicialmente debe indicarse que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita laCUI 11001020400020260073600 NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

11

interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.

Pues bien, verificado el contenido de la sentencia SL2645-2025 del 3 diciembre de 2025, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

En efecto, la sentencia objeto de análisis, de entrada, advirtió la existencia de deficiencias técnicas de las que adolece la demanda de casación y que no eran posible subsanar oficiosamente, pues, conforme con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el

advirtió la existencia de deficiencias técnicas de las que adolece la demanda de casación y que no eran posible subsanar oficiosamente, pues, conforme con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el recurso extraordinario debe reunir unos requisitos que se tornan indispensables para la revisión del fallo impugnado.CUI 11001020400020260073600 NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

12

Con base en ello, indicó que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación “no constituye de manera alguna un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no puede predicarse el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.”

En ese sentido, la decisión resaltó las deficiencias de la demanda de casación en los siguientes términos:

“En el caso concreto, el cargo está encaminado por la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea. Sin embargo, la recurrente lo que cuestiona del fallo de segundo grado es el análisis probatorio efectuado po r el juzgador de alzada, para determinar específicamente la existencia de la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo, con el fin de acceder a la prestación reclamada.

Así, en el asunto, a pesar de dirigirse el ataque por la senda jurídica, lo cierto es que en su desarrollo se entremezclan

el fin de acceder a la prestación reclamada.

Así, en el asunto, a pesar de dirigirse el ataque por la senda jurídica, lo cierto es que en su desarrollo se entremezclan argumentos relacionados con la revisión de algunos elementos de convicción arribados al proceso. Al efecto, la Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan para que pueda abordar su estudio de fondo.

Esta mixtura constituye una impropiedad, ya que ambos caminos de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la vía directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídico. En cambio, por la indirecta, los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria.

Así las cosas, importa recordar que esta corporación ha ilustrado que las vías directa e indirecta son incompatibles, toda vez que la primera conduce a un error jurídico, mientras que la segunda conlleva la existencia de uno o varios yerros fácticos, sin que esté permitido, en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de estas sendas en un mismoCUI 11001020400020260073600 NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

13

cargo. De ahí que su abordaje y desarrollo impone la necesidad de hacerse por separado, so pena de que la acusación se desestime

NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

13

cargo. De ahí que su abordaje y desarrollo impone la necesidad de hacerse por separado, so pena de que la acusación se desestime por desacatar los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen.

En ese contexto, luce claro que la censura desconoce dichos lineamientos, pues a pesar de que encausa el único cargo por la vía jurídica, este transita por la vía de los hechos, en la medida que invita a la Corte persistentemente a constatar un yerro en el que supuestamente incurrió el Tribunal al valorar las pruebas decretadas y practicadas, tales como las declaraciones extrajudiciales, registros civiles, interrogatorio de parte, certificado de gastos funerarios y los testimonios, planteamiento que técnicamente no es acertado.

Asimismo, el cargo tampoco podría analizarse por la vía indirecta porque la demanda no cumple con los requisitos elementales que se exigen a quien formula un cargo por esta senda, pues faltó a su deber de mencionar las pruebas que no fueron apreciadas por el juez colegiado y las que erróneamente estimó; no explicó la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo que condujo a los desatinos que tienen esa calidad; menos determinó el mérito que le reconoce la ley y la manera en que debió proferirse la decisión del juzgador si la hubiera apreciado (CSJ AL7963-2025).

(…)

Además, cabe recordar el deber que le asiste a la recurrente de derribar todos los puntos esenciales del fallo, so pena de que se

si la hubiera apreciado (CSJ AL7963-2025).

(…)

Además, cabe recordar el deber que le asiste a la recurrente de derribar todos los puntos esenciales del fallo, so pena de que se mantenga incólume y continúe gozando de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido, por el hecho de proferirse por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. Esto ha sido explicado por esta sala en distintos proveídos, entre ellos, recientemente, en la sentencia CSJ SL1507-2025, (…).

Por lo expuesto, es claro que al presentarse un alegato genérico sobre la pensión de sobrevivientes sin descender al caso concreto ni a los argumentos propios del sentenciador de apelaciones para enfrentarlos con la ley sustancial, se omitió efectuar un re paro contra la determinación atacada en lo referente a la interpretación que le imprimió a la normatividad utilizada.”

Lo expuesto permite a esta Sala concluir que, contrario al parecer de la parte actora en este asunto, la autoridad judicial accionada, tras el estudio detallado de la demanda de casación y con la suficiente motivación, advirtió que la misma adolece de defi ciencias técnicas que no era posibleCUI 11001020400020260073600 NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

14

subsanar de oficio, las que quedaron claramente identificadas en la providencia.

Además, la Sala de Casación Laboral indicó las razones, con la debida sustentación jurisprudencial, que impedían un

14

subsanar de oficio, las que quedaron claramente identificadas en la providencia.

Además, la Sala de Casación Laboral indicó las razones, con la debida sustentación jurisprudencial, que impedían un estudio de fondo del asunto, como así se advierte de los apartes transcritos, sin que esto lleve a considerar la existencia de un exceso ritual manifiesto , como lo aduce la tutelante. Pues, todo fue el resultado del análisis de la demanda y la norma que regulan el recurso de casación.

En ese orden, no es dable atribuirle ningún defecto, como equivocadamente lo pretende la parte accionante. Ello, porque independientemente que, en decisiones precedentes, como las citadas en el escrito de tutela provenientes de la Sala especializada, se hubiese accedido al reconocimiento de la prestación similar a la que en este caso se pretende, lo cierto es que, se insiste, las irregularidades a dvertidas de la demanda de casación, impidió a la autoridad accionada considerar de fondo el asunto.

Ese proceder está a tono con la normatividad que regula el recurso extraordinario, que para el caso es el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, el cual contempla los requisitos necesarios para que la Corte proceda a la revisión de la sentencia cuestionada. Dice así la norma:

ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener:

1. La designación de las partes.

2. La indicación de la sentencia impugnada.

3. La relación sintética de los hechos en litigio.

demanda de casación deberá contener:

1. La designación de las partes.

2. La indicación de la sentencia impugnada.

3. La relación sintética de los hechos en litigio.

4. La declaración del alcance de la impugnación.CUI 11001020400020260073600

NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

15

5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.

Entonces, sin el acatamiento de tales presupuestos no era dable la revisión del fallo impugnado, que precisamente fue esa la labor desarrollada por la Sala accionada que, al cotejar la norma con el texto de la demanda de casación, advirtió la presencia de deficiencias insalvables, al punto que calificó el libelo como un alegato de instancia y por tanto no le otorgaba competencia a la Corte para resolver el pleito, de ahí entonces la imposibilidad de acometer el estudio del fallo impugnado.

Así lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos similares. A manera de ejemplo, en la sentencia SL1434-2025 del 19 de marzo de 2025 señaló lo siguiente:

“La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con

de Justicia en casos similares. A manera de ejemplo, en la sentencia SL1434-2025 del 19 de marzo de 2025 señaló lo siguiente:

“La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarse de fondo y veri ficarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio. De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación, de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, se cumpla a través de un adecuado planteamiento y desarrollo lógico-jurídico.”CUI 11001020400020260073600 NI 153661 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Trujillo Fernández

16

La anterior circunstancia , a su vez, impide por vía de tutela entrar a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia , o establecer si el análisis probatorio efectuado por Tribunal es o no acertado , para determinar específicamente la existencia de la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo, con el fin de acceder a la prestación reclamada, como lo pretende la accionante.

5. Así las cosas, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al

en cualquier tiempo, con el fin de acceder a la prestación reclamada, como lo pretende la accionante.

5. Así las cosas, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la aus encia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De tal manera que no puede ahora la demandante, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particul ar evento no se configura.

6. Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de debate.

En mérito de lo expuesto, la Corte Sup

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...