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CSJ - STP6962-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6962-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP6962-2020 Radicación n.° 1072/111013 Acta n.° 147 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ISAAC DENNYS VALENCIA, frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboralTutela de 2ª Instancia n.° 1072 JOSÉ ISAAC DENNYS VALENCIA reforzada, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Promiscuo Municipal, Laboral del Circuito de Apartadó y 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, de esa ciudad, y la empresa AGRÍCOLA CORALES S.A.S. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] José Isaac Dennys Valencia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, igualdad, seguridad social, y mínimo vital. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que laboró para la empresa Agrícola Los Corales, por un periodo de tiempo

seguridad social, y mínimo vital. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que laboró para la empresa Agrícola Los Corales, por un periodo de tiempo aproximado de cinco años, hasta que la compañía dio por terminado su vínculo laboral, sin justa causa; que instauró proceso ordinario laboral en contra de la referida sociedad, a fin de que se ordenara el reintegro, dada su calidad de prepensionado, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, Despacho que, mediante sentencia del 24 de julio de 2019, resolvió: PRIMERO: SE DECLARA, que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el 10 de noviembre de 2017; (…) el señor DENNYS VALENCIA, tenía la calidad de PREPENSIONADO (…) TERCERO: SE DECLARA que el REINTEGRO del señor JOSÉ ISAAC DENNYS VALENCIA, como medio de protección DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, al mismo cargo o a otro similar por la empresa

AGRÍCOLA LOS CORALES SAS, NO ES ACONSEJABLE.

2Tutela de 2ª Instancia n.° 1072 JOSÉ ISAAC DENNYS VALENCIA CUARTO: (…) SE CONDENA a la sociedad AGRÍCOLA LOS CORALES SAS, al pago de las cotizaciones a la Seguridad Social en Pensiones, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - y en favor del

CUARTO: (…) SE CONDENA a la sociedad AGRÍCOLA LOS CORALES SAS, al pago de las cotizaciones a la Seguridad Social en Pensiones, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - y en favor del señor (…) DENNYS VALENCIA, el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2017 (fecha de terminación del contrato de trabajo), y hasta el mes de junio de 2019

(mes anterior a la presente decisión) (…) QUINTO: A partir del mes de julio de 2019, la sociedad (…) deberá afiliar a la seguridad social en salud y pensiones y (sic) pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en favor del señor (…) DENNYS VALENCIA, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, hasta que éste consolide su derecho pensional, con el mismo ingreso base de cotización que pagó los anteriores aportes.

SEXTO: (..) SE CONDENA a la sociedad (…) al pago de la indemnización especial, contenida en el artículo 116 del C.P.T., de seis (6) meses de salarios que devengaba al momento de la terminación del contrato de trabajo (…).

Contra la anterior decisión, los apoderados de las partes presentaron recurso de apelación, alzada que fuera desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la que, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, revocó la emitida por el a quo. Afirma, que el ad quem sustenta su decisión, al argumentar, en

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la que, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, revocó la emitida por el a quo. Afirma, que el ad quem sustenta su decisión, al argumentar, en suma, que la demandada no es la llamada a cubrir las semanas de cotización reclamadas. De las pruebas obrantes en el plenario, se observa, que el accionante aportó copia de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, providencia emitida al interior de la acción de tutela que en su oportunidad presentó el actor en contra de la empresa, misma a la que posteriormente demandó en proceso ordinario laboral. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó que el amparo al estimar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali está fundada en argumentos que 3Tutela de 2ª Instancia n.° 1072 JOSÉ ISAAC DENNYS VALENCIA consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable recurrir al uso de la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia a la cual se puede acudir a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre determinado asunto, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ ISAAC DENNYS VALENCIA presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales

el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ ISAAC DENNYS VALENCIA presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que fue desvinculado de la empresa AGRÍCOLA LOS CORALES S.A.S., desconociendo que ostentaba la condición de prepensionado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia vulneró l os derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la firma AGRÍCOLA LOS CORALES S.A.S.

4Tutela de 2ª Instancia n.° 1072 JOSÉ ISAAC DENNYS VALENCIA Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al

CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 1072 JOSÉ ISAAC DENNYS VALENCIA Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de

es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o 6Tutela de 2ª Instancia n.° 1072 JOSÉ ISAAC DENNYS VALENCIA sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Tal providencia, contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que no era procedente garantizar el

constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que no era procedente garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada alegada por JOSÉ ISAAC DENNYS VALENCIA y, en efecto, que no viable ordenar su reintegro. Para tal fin, el Tribunal demandado recordó lo señalado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, según el cual: […] PROTECCIÓN ESPECIAL.  De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional,  no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica , las personas con limitación física, mental, visual o auditiva , y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de 7Tutela de 2ª Instancia n.° 1072 JOSÉ ISAAC DENNYS VALENCIA servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. Después indicó que dicha normatividad por vía jurisprudencial, amplió la aplicación de esa garantía al sector privado, para quienes solo les falta 3 años de para pensionarse. Asimismo, manifestó que la estabilidad de los prepensionados tiene un alcance limitado, pues su protección se aplica, si se demuestra que el despido afectó

pensionarse. Asimismo, manifestó que la estabilidad de los prepensionados tiene un alcance limitado, pues su protección se aplica, si se demuestra que el despido afectó los derechos fundamentales del solicitante. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-3252018, reseñó: […] no basta con ostentar la calidad de prepensionado para gozar de esta protección, pues además se requiere que la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital, debido a la edad en que se encuentra quien es retirado de su puesto de trabajo, lo cual puede conllevar a que sea difícil conseguir un nuevo empleo y por ende satisfacer las necesidades básicas de un hogar. Lo que implica que, en los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres años o menos para adquirir la condición de pensionado, se debe analizar cada caso concreto para establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales. Así lo consideró esta Corporación en sentencia T-357 de 2016:

(…) La condición de prepensionado, como sujeto de especial protección, no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de una entidad estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión por lo que puede decirse que tiene la condición de prepensionable toda persona con contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o

a cumplir los requisitos para acceder a una pensión por lo que puede decirse que tiene la condición de prepensionable toda persona con contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 1072

JOSÉ ISAAC DENNYS VALENCIA

En todo caso, a pesar de haberse superado el contexto de la renovación de la administración pública como requisito para ser considerado sujeto de especial protección constitucional en el caso de los prepensionados, la Corte ha protegido los derechos de estas personas cuando su desvinculación suponga una afectación de su mínimo vital derivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la fuente de su sustento económico. En efecto, la mera condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es necesario evidenciar en el caso concreto que la desvinculación está poniendo en riesgo los derechos fundamentales del accionante, donde la edad del mismo es un indicador la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse junto con el hecho de que el salario sea la única fuente de ingresos de este o, en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primer. Luego de lo anterior el cuerpo colegiado demandado, señaló que si bien a JOSÉ ISAAC DENNYS VALENCIA le faltaba

conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primer. Luego de lo anterior el cuerpo colegiado demandado, señaló que si bien a JOSÉ ISAAC DENNYS VALENCIA le faltaba menos de 3 meses para pensionarse al momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo, también lo es que por sus propios medios logró reincorporarse al mercado laboral, lo cual descarta la afectación de sus garantías fundamentales. Al respecto, la autoridad accionada, indicó: […] este pudo continuar laborando con otras personas sin ninguna dificultad, (…) no tuvo inconveniente para reintegrarse nuevamente al mercado laboral, lo que conduce a concluir, que por sus propios medios obtuvo su sustento y el de su familia. (…) si bien los otros empleadores, no lo afiliaron a pensión y salud, sino a riesgos profesionales únicamente, uno por 3 meses, y otro por 2 meses en el año 2018, esta omisión no puede enrostrársele a la empresa demandada y señalarla que por su decisión vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del actor, como erradamente lo confundió el Juez de primera instancia, ya que el hecho de que otros empleadores no le hayan cotizado a pensión y salud, es responsabilidad de ellos, y no 9Tutela de 2ª Instancia n.° 1072 JOSÉ ISAAC DENNYS VALENCIA de la sociedad accionada, y al finalizar el contrato, la edad del actor no fue un impedimento para volver al mercado laboral (…) (…) claramente del interrogatorio de parte al demandante y la declaración de su esposa, se establece que tiene una vida digna,

de la sociedad accionada, y al finalizar el contrato, la edad del actor no fue un impedimento para volver al mercado laboral (…) (…) claramente del interrogatorio de parte al demandante y la declaración de su esposa, se establece que tiene una vida digna, no sufrió un perjuicio por el despido y ha tenido ingreso fruto de su fuerza laboral, así como por otras fuentes para llevar su congrua subsistencia, como el ingreso de sus hijos, lo que demuestra que, no hay perjuicio de su mínimo vital ni de la seguridad social, ya que con sus nuevos vínculos laborales ha causado al menos la cotización para poder adquirir su reconocimiento pensional, a pesar de que no le hayan cotizado, pero tiene en su haber el derecho a los aportes a pensiones que en este caso según la historia laboral, (…) le quedaban faltando dos años para completar las semanas mínimas para adquirir el derecho a la pensión de vejez y se encuentra apto para desempeñar labores normalmente. Es decir, se insiste, la edad en que le fue terminado el contrato al actor no le ocasionó una notable disminución en su productividad laboral ni discriminación, ni un grave perjuicio puesto que, la desvinculación no puso en riesgo sus derechos fundamentales porque como se dijo, logró nuevos empleos, con los cuales pudo ayudar a concretar su derecho pensional y tener otras fuentes de ingreso. (…) su condición psicofísica le ha permitido seguir su etapa productiva, que lo excluye del universo de los prepensionados. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca

otras fuentes de ingreso. (…) su condición psicofísica le ha permitido seguir su etapa productiva, que lo excluye del universo de los prepensionados. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las 10Tutela de 2ª Instancia n.° 1072 JOSÉ ISAAC DENNYS VALENCIA determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones de la accionante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 1072

JOSÉ ISAAC DENNYS VALENCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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