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CSJ - STP6963-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6963-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP6963-2020 Radicación n.° 1056/110997 Acta No. 147 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JASSIR SERKIR M UÑOZ A LMARIO, en condición de liquidador de la empresa HOLDING FUTURE ENTERPRISE BUSSINES S.A.S., frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 6 Especializada de laTutela de 2ª Instancia n.° 1056

HOLDING FUTURE ENTERPRISE BUSSINES S.A.S.

Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad. Al presente trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E)

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Afirma que la matrícula inmobiliaria M.I. 060-76813 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena es de HOLDING FUTURE ENTERPRISE BUSINES SAS, en adelante HFEB, por compraventa hecha a DOLLY VICTORIA ÁLVAREZ RÍOS, negocio que consta en la escritura pública 4878 de 14 de diciembre de 2011, otorgada en la Notaría 4ª de Medellín; porfía que así consta

compraventa hecha a DOLLY VICTORIA ÁLVAREZ RÍOS, negocio que consta en la escritura pública 4878 de 14 de diciembre de 2011, otorgada en la Notaría 4ª de Medellín; porfía que así consta en la nota número 13 del certificado de tradición fechada 14 de febrero de 2012 se registraron medidas cautelares ordenadas en el proceso 10052 de extinción de dominio, contra DOLLY VICTORIA

ÁLVAREZ RÍOS y LEONARDO CÓRDOBA MUÑOZ.

El actor se ocupa de desarrollar el instituto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando la pacífica jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional en sentencias T-840 de 2006, entre otras, todo para indicar que en su caso se ha presentado un defecto procedimental absoluto, porque a HFEB no se le ha permitido ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso extintivo del dominio, y, nunca se le ha notificado de la acción en los términos del artículo 13 de la Ley 1453 de 2011 (sic) vigente para la fecha en que comenzaron las pesquisas, lo cual además estima una afrenta al artículo 8 de la Ley 793 de 2002. Es por lo anterior que solicita que notifique de la existencia del proceso a HFEB, para que pueda ejercer su derecho a la contradicción a través del principio de la carga de las pruebas. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 1056

HOLDING FUTURE ENTERPRISE BUSSINES S.A.S.

Con la demanda se pretende el amparo a los derechos a la propiedad, a un debido proceso y que como consecuencia de ello

2Tutela de 2ª Instancia n.° 1056

HOLDING FUTURE ENTERPRISE BUSSINES S.A.S.

Con la demanda se pretende el amparo a los derechos a la propiedad, a un debido proceso y que como consecuencia de ello se ordene a la accionada notificar del trámite 10052 a la afectada por ser titular del derecho de dominio del inmueble identificado con el número de matrícula 060-76813 de Cartagena; y, adicionalmente que a Fiscalía 6ª le garantice a HFEB su derecho de defensa. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo, al considerar que la parte accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Fiscalía accionada con el propósito de exigir, dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el número 10052 ED, respeto de las garantías fundamentales que considera vulneradas. Resaltó que la pretensión invocada soslaya el carácter residual de la tutela, porque el problema jurídico que se plantea no ha sido discutido ante la autoridad que conoce del sumario. LA IMPUGNACIÓN El liquidador de la empresa HOLDING FUTURE ENTERPRISE BUSSINNES S.A.S. presentó memorial donde reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que al interior del proceso de extinción

de dominio se han vulnerado sus derechos fundamentales. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 1056

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CONSIDERACIONES

1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad de la parte accionante, dentro del proceso de extinción de dominio 10052 E.D.

Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Si la actuación no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 1056

HOLDING FUTURE ENTERPRISE BUSSINES S.A.S.

Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea

Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.2. La Ley 793 de 2002, con sus respectivas reformas, desarrolla la acción de extinción de dominio, consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente.

Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella , ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción a 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752,

2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

5Tutela de 2ª Instancia n.° 1056 HOLDING FUTURE ENTERPRISE BUSSINES S.A.S. quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de buena fe, según el caso. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejecutado sobre tales bienes al servicio de actividades lícitas. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Ciertamente, teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio identificado con el n.° 10052 E.D. se encuentra en la etapa inicial, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto por el fiscal que conoce el asunto y de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien que la parte 6Tutela de 2ª Instancia n.° 1056 HOLDING FUTURE ENTERPRISE BUSSINES S.A.S. accionante reclama su propiedad, simplemente impide la disposición inmediata del mismo, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será entregado a su legítimo propietario. Nótese que conforme con lo señalado en los artículos 15 y 16 de la Ley 793 de 2002, modificados por la Ley 1453 de 2011 (norma aplicable al caso concreto), la empresa accionante tiene la posibilidad de solicitar ante la Fiscalía 6ª de la Unidad de Extinción de Dominio, la nulidad de lo actuado ante la alegada falta de notificación de la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio identificado 10052, lo cual hasta el momento no ha realizado, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

de inicio del trámite de extinción de dominio identificado 10052, lo cual hasta el momento no ha realizado, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. 2.3. Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se 7Tutela de 2ª Instancia n.° 1056 HOLDING FUTURE ENTERPRISE BUSSINES S.A.S. ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CC T-823-1999, en la cual dijo: […] Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que

sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. [Subrayas fuera del texto]. Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la firma accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, máxime cuando, se insiste, cuenta con los mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus derechos fundamentales. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 1056

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Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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