CSJ - STP6963-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6963-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6963-2026 Radicación N° 153842 Acta No. 097
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Fabio Álvarez Blanco en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.CUI 11001020400020260078200 NI 153842 Tutela primera instancia Fabio Álvarez Blanco
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Trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 68001310901020260000801.
ANTECEDENTES
1. En contra de Fabio Álvarez Blanco y otros 1, se interpuso acción de tutela en la que algunos ciudadanos buscaban la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas , mínimo vital, acceso al agua, salud, seguridad alimentaria, debido proceso y derechos de los niños . Ello, por cuanto, en el marco de un conflicto derivado de un contrato de arrendamiento rural, presuntamente se les suspendió de manera arbitraria el acceso al agua, al retirar las mangueras que abastecían la vivienda y los cultivos, afectando gravemente su s condiciones de subsistencia y las de su núcleo familiar.
Lo pretendido era que se ordenara a los demandados la
acceso al agua, al retirar las mangueras que abastecían la vivienda y los cultivos, afectando gravemente su s condiciones de subsistencia y las de su núcleo familiar.
Lo pretendido era que se ordenara a los demandados la restitución inmediata del acceso al agua para la vivienda y los cultivos, garantizando un mínimo vital hídrico, así como la adopción de medidas por parte de las autoridades para cesar la perturbación y evitar nuevas vías de hecho.
2. La actuación fue asignada bajo el radicado No. 202600008 al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. Autoridad que el 5 de
1 Municipio de Rionegro (Santander), la Inspección de Policía y Convivencia y Paz de Rionegro (Santander) y la Estación de Policía de Rionegro (Santander).CUI 11001020400020260078200 NI 153842 Tutela primera instancia Fabio Álvarez Blanco
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febrero de 2026, amparo los derechos fundamentales de los accionantes. En ese orden resolvió:
(…) SEGUNDO: ORDENAR a la Inspección de Policía de Convivencia y Paz de Rionegro, que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este proveído, con la colaboración armónica de la Comandancia de la Estación de Policía del mismo municipio, se desplacen al lugar de residencia de los accionantes, se adopten las medidas preventivas o de corrección, y de ser necesario, iniciar la acción administrativa policiva, conforme a lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, siempre que se verifique la afectación a la servidumbre de agua que sirve al predio ubicado
necesario, iniciar la acción administrativa policiva, conforme a lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, siempre que se verifique la afectación a la servidumbre de agua que sirve al predio ubicado al interior del predio rural de mayor extensión denominado “Pensilvania – Lote 4”, de la vereda Honduras, municipio de Rionegro. Dentro del mismo término de 24 horas, el inspector deberá tomar las medidas in mediatas para garantizar la activación de la servidumbre y consecuente servicio de agua. (…)
3. El 3 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la impugnación presentada por el Inspector Rural de Convivencia y Paz del municipio de Rionegro (Santand er) confirmó el fallo de primera instancia.
4. Por lo anteriormente expuesto, Fabio Álvarez Blanco acudió al presente mecanismo constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Sustenta su queja constitucional en que , pese a que presentó escrito de impugnación en contra de la decisión tomada en primera instancia al interior de la acción de tutela No. 2026-00008, este «fue presuntamente desechado o no tenido en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSantander Sala de Decisión Penal ya sea porque dicho escrito de impugnación presuntamente nunca fue objeto de envío por parte del A -CUI 11001020400020260078200 NI 153842 Tutela primera instancia Fabio Álvarez Blanco
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Quo a su superior jerárquico para que fuese objeto de valoración y
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Quo a su superior jerárquico para que fuese objeto de valoración y análisis respecto al fallo en sede de segunda instancia»
5. En consecuencia, solicitó al juez constitucional lo
siguiente:
PRIMERO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA desde el AUTO ADMISORIO que concede la impugnación hasta el FALLO DE FONDO en sede de segunda instancia proferido por el Ad-Quem.
SEGUNDO: Se ordene al A – Quo recurrido en la presente acción de tutela, emita un nuevo AUTO ADMISORIO donde se incorpore el envío a sede de segunda instancia del escrito de impugnación que yo FABIO ÁLVAREZ BLANCO presenté al fallo de primera instancia pro ferido por el JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGASANTANDER.
TERCERO: Se ordene al Ad -Quem una nueva valoración y argumentación del escrito de impugnación que yo FABIO ÁLVAREZ BLANCO elabore y envié al A – Quo contra el fallo de primera instancia proferido, con el fin de que el juzgador de segunda instancia (TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SANTANDER SALA DE DECISIÓN PENAL) tenga presente para la RATIO DECIDENDI todos los elementos materiales probatorios y de impugnación respecto al nuevo fallo de fondo que se profiera.
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por con ducto de la magistrada
elementos materiales probatorios y de impugnación respecto al nuevo fallo de fondo que se profiera.
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por con ducto de la magistrada ponente, informó que esa corporación, mediante decisión del 3 de marzo de 2026, confirmó el fallo de primera instancia que amparó los derechos invocados y ordenó a la autoridad de policía verificar la afectación de la servidumbre de agua y adoptar las medidas neces arias para garantizar su restablecimiento.CUI 11001020400020260078200
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Sostuvo que la nueva acción de tutela es improcedente, por cuanto se dirige contra una providencia judicial sin cumplir los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Indicó que el actor carece de legitimación en la causa, no desarrolló una carg a argumentativa mínima y omitió identificar defectos concretos en la decisión cuestionada.
Agregó que el libelo es confuso, mezcla asuntos contractuales y policivos, y desconoce el carácter excepcional de la tutela contra tutela. Concluyó que no se acreditan causales que justifiquen la intervención del juez constitucional.
2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, explicó que la decisión de tutela cuestionada tuvo origen en la afectación del derecho fundamental al agua de los accionantes, quienes denunciaron la interrupción arbitraria del suministro mediante la remoción de las mangueras que abastecían el predio rural que habitaban.
tutela cuestionada tuvo origen en la afectación del derecho fundamental al agua de los accionantes, quienes denunciaron la interrupción arbitraria del suministro mediante la remoción de las mangueras que abastecían el predio rural que habitaban.
Precisó que el análisis se centró en la garantía del acceso al agua como presupuesto de la dignidad humana y no en controversias contractuales, las cuales deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. En ese contexto, se evidenció la inacción de las autoridades administrativas y de policía, lo que justificó la orden de intervención inmediata para restablecer el servicio.CUI 11001020400020260078200 NI 153842 Tutela primera instancia Fabio Álvarez Blanco
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Frente a la presente acción de tutela promovida por Fabio Álvarez Blanco solicitó declarar su improcedencia, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad ni acreditarse defectos en la providencia judicia l objetada. Señaló que el actor no expuso argumentos que configuren una vía de hecho y que su inconformidad se limita a cuestionamientos de índole económica ajenos al ámbito constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar l a materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debidoCUI 11001020400020260078200
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proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Fabio Álvarez Blanco, al presuntamente omitir el escrito de impugnación que este presentó en contra de l fallo de tutela de primera instancia dictado dentro de la actuación No. 2026-00008.
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así
y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C -590 de 2005, SU -195 de 2012 y T -137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020260078200 NI 153842 Tutela primera instancia Fabio Álvarez Blanco
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- que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.CUI 11001020400020260078200 NI 153842 Tutela primera instancia Fabio Álvarez Blanco
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Así, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y
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Así, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría.
Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones:
«[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional3.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando,
3 Supra II, 4.3.5.CUI 11001020400020260078200 NI 153842 Tutela primera instancia Fabio Álvarez Blanco
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además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados
sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Luego, en síntesis, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados.
5. Del caso concreto.
5.1 En el sub examine, se tiene que Fabio Álvarez Blanco fungió como accionado dentro de la acción de tutela identificada con radicado No. 54001312000220260000800, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.CUI 11001020400020260078200 NI 153842 Tutela primera instancia Fabio Álvarez Blanco
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cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.CUI 11001020400020260078200 NI 153842 Tutela primera instancia Fabio Álvarez Blanco
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Mediante sentencia del 5 de febrero de 2026, dicha autoridad judicial amparó los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
La anterior decisión fue debidamente notificada al hoy accionante el 6 de febrero de 2026, a través de su correo electrónico personal (dfarezblanc@hotmail.com), conforme se acredita en el expediente.
Contra esa determinación se interpusieron recursos de impugnación, tanto por el Inspector Rural de Convivencia y Paz del municipio de Rionegro (Santander), como por Álvarez Blanco, tal y como se vislumbra:CUI 11001020400020260078200 NI 153842 Tutela primera instancia Fabio Álvarez Blanco
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Posteriormente, mediante auto del 9 de febrero de 2026, el titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga concedió la impugnación presentada por el Inspector Rural de Convivencia y Paz del municipio de Rionegro (Santander), y ordenó la remisión del expediente al superior jerárquico para el trámite de segunda instancia. Así lo dispuso:
«se concede la IMPUGNACIÓN, ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de este Distrito judicial, la impugnación interpuesta por el Inspector Rural de Convivencia y Paz del Municipio de Rionegro, Santander, contra la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2026.
Tribunal Superior de este Distrito judicial, la impugnación interpuesta por el Inspector Rural de Convivencia y Paz del Municipio de Rionegro, Santander, contra la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2026.
Por lo anterior se ordena enviar el cuaderno del expediente al superior para el trámite subsiguiente.»
En cumplimiento de ello, el 10 de febrero de 2026 remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Recibido el asunto, este fue asignado el mismo día a una magistrada de la Sala Penal de dicha corporación, queCUI 11001020400020260078200 NI 153842 Tutela primera instancia Fabio Álvarez Blanco
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mediante sentencia del 3 de marzo de 2026 confirmó integralmente el fallo de primera instancia.
No obstante, el accionante sostiene que, pese a haber presentado en término su escrito de impugnación contra la decisión de primer grado, este no fue tramitado ni tenido en cuenta en sede de segunda instancia, en tanto no fue remitido por el juez de conocimiento al superior funcional, lo que, en su criterio, comporta una irregularidad sustancial en el trámite de la acción constitucional.
En ese sentido, considera que tal omisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al privarlo de que su inconformidad fuera conocida y resuelta por el juez de segunda instancia, al no haberse surtido respecto de su recurso el trámite de rigor.
5.2. A partir del recuento procesal realizado, y de las respuestas allegadas por los accionados y correspondientes soportes documentales, se evidencia que, en efecto, las
recurso el trámite de rigor.
5.2. A partir del recuento procesal realizado, y de las respuestas allegadas por los accionados y correspondientes soportes documentales, se evidencia que, en efecto, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental, en tanto descon ocieron una de las formas propias del trámite de la acción de tutela, como lo es el derecho a impugnar el fallo de primera instancia.
En el presente asunto se encuentra acreditado que Fabio Álvarez Blanco presentó oportunamente escrito de impugnación contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con FunciónCUI 11001020400020260078200 NI 153842 Tutela primera instancia Fabio Álvarez Blanco
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de Conocimiento de Bucaramanga. No obstante, dicho medio de defensa no fue remitido por el a quo al superior funcional para su correspondiente estudio, pues únicamente se concedió y tramitó la impugnación interpuesta por otra de las partes, omitiéndose incluir la del aquí accionante en el envío del expediente al Tribunal Superior de la misma ciudad.
Tal irregularidad comporta una transgresión directa del derecho fundamental al debido proceso, específicamente en su componente de defensa y contradicción, así como del principio de doble instancia, en la medida en que se privó al actor de que su inconformidad fuera conocida y resuelta por el juez de segundo grado.
En efecto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T -162 de 1997, el derecho a impugnar el fallo de tutela constituye una garantía esencial
el juez de segundo grado.
En efecto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T -162 de 1997, el derecho a impugnar el fallo de tutela constituye una garantía esencial del debido proceso y una expresión concreta del derecho de defensa, cuyo desconocimiento no es una facultad discrecional del juez, sino una vulneración directa de normas imperativas que rigen el trámite constitucional. Así lo expuso el máximo órgano en la materia:
«(...) a. El derecho a impugnar como parte del debido proceso
En cumplimiento del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso debe aplicarse a toda actuación judicial o administrativa, es decir, los procesos deben adelantarse conforme a las leyes preexistentes aplicables para el caso que se juzgue, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formasCUI 11001020400020260078200 NI 153842 Tutela primera instancia Fabio Álvarez Blanco
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propias de cada juicio. Es una garantía constitucional que contempla también el derecho a la defensa y otra serie de principios como los de publicidad y economía procesal, que deben regir cualquier trámite. Por tanto, puede alegarse que cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso, pues desconoce lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, y desarrollado en el Decreto 2591 de 1991:
“Artículo 31 - Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el
de 1991:
“Artículo 31 - Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”
El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias. Desconocerlo no sólo vulnera la garant ía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la importancia de este trámite radica en ser el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivas las garantías constitucionales. Por eso la Corte Constitucional ha señalado, respecto a las disposiciones que contemplan el derecho a impugnar el fallo de tutela, lo siguiente:
“Se trata de normas imperativas, obligatorias para el juez, de tal modo que no es de su discrecionalidad aceptar o denegar la impugnación oportunamente interpuesta, ya que ella corresponde a un verdadero derecho constitucional fundamental” (...)»
Así las cosas, impedir o desconocer el trámite de una impugnación oportunamente presentada no solo vulnera el debido proceso, sino que también restringe el acceso efectivo a la administración de justicia y pone en riesgo la protección
Así las cosas, impedir o desconocer el trámite de una impugnación oportunamente presentada no solo vulnera el debido proceso, sino que también restringe el acceso efectivo a la administración de justicia y pone en riesgo la protección material de los derechos fundamentales invocados, en tantoCUI 11001020400020260078200 NI 153842 Tutela primera instancia Fabio Álvarez Blanco
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priva al afectado del mecanismo idóneo para controvertir la decisión adoptada en primera instancia.
Visto lo anterior, la omisión en que incurrió el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, al no remitir la impugnación presentada por el actor al superior jerárquico, y la consecuente falta de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga respecto de dicho recurso, configura un defecto procedimental que torna procedente el amparo constitucional invocado.
6. En consecuencia , se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, dentro del término que se le señale, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta la impugnación
presentada por Fabio Álvarez Blanco.
De igual manera, en caso de que el expediente haya sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dicha corporación deberá solicitar su devolución con el fin de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.
Finalmente, se ordenará al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que, en el evento de no haberlo realizado, remita de manera
dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.
Finalmente, se ordenará al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que, en el evento de no haberlo realizado, remita de manera inmediata el escrito de impugnación presentado por el actor al Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Bucaramanga, para que sea incorporado al trámite de segunda instancia.CUI 11001020400020260078200 NI 153842 Tutela primera instancia Fabio Álvarez Blanco
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Fabio Álvarez Blanco.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 3 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela No. 2026-00008.
TERCERO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en caso de que el expediente haya sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, solicite de manera inmediata su devolución, a efectos de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.
CUARTO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión de segunda
aquí dispuesto.
CUARTO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión de segunda instancia, en la que tenga en cuenta y resuelv a integralmente la impugnación presentada por Fabio Álvarez Blanco.CUI 11001020400020260078200 NI 153842 Tutela primera instancia Fabio Álvarez Blanco
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QUINTO. ORDENAR al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de
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