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CSJ - STP6964-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6964-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP6964-2020 Radicación n.° 111480 (Aprobado Acta n.° 159) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por WILTON GARCÉS S INISTERRA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado, 3º Penal del Circuito y el Penal Municipal con funciones deTutela de 2ª Instancia n.° 111480 WILTON GARCÉS SINISTERRA control de garantías ambulante, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho a la libertad. Al presente trámite fueron vinculadas la Fiscalía 10ª Especializada de esa misma ciudad. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Explicó el abogado que su representado Wilton Garcés Sinisterra se encuentra detenido desde el 11 de diciembre de 2018, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes junto con otros coacusados. El 11 de febrero de 2019 fue radicado el escrito de acusación. Durante la etapa procesal, se han presentado diversos aplazamientos por causa atribuible a otros defensores, pero no de su parte.

2019 fue radicado el escrito de acusación. Durante la etapa procesal, se han presentado diversos aplazamientos por causa atribuible a otros defensores, pero no de su parte. 2.2.- Radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos la cual correspondió al Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de la ciudad de Buga, despacho que llevó a cabo la respectiva diligencia el 28 de febrero de 2020. El funcionario judicial negó la libertad al considerar que el término contemplado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 no se había configurado (240 días), así como tampoco la medida de aseguramiento. Contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, pero fue rechazado por el juez al considerar que no se había sustentado en debida forma, tal situación lo motivó a interponer el recurso de queja, el cual fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, despacho que mediante providencia del 6 de marzo del año en curso confirmar el proveído. 2.3.- Considera el apoderado que su representado tiene derecho a la libertad, porque a la fecha ya se han superado los 240 días que trata el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004. Por lo tanto, se le ha prolongado ilícitamente la libertad. Sumado a ello, la medida de aseguramiento se encuentra igualmente vencida, porque desde el 11 de diciembre de 2018, se encuentra

lo tanto, se le ha prolongado ilícitamente la libertad. Sumado a ello, la medida de aseguramiento se encuentra igualmente vencida, porque desde el 11 de diciembre de 2018, se encuentra detenido y a la fecha la fiscalía no ha solicitado su prórroga y los 2Tutela de 2ª Instancia n.° 111480 WILTON GARCÉS SINISTERRA aplazamientos de las audiencias no deben ser atribuibles a su Defensa, porque la comparecencia a las diligencias programadas, son responsabilidad exclusiva de cada abogado. En consecuencia, solicitó que se conceda la libertad o en su defecto se le sustituya la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas por el actor, a través de las cuales le fue negada la libertad por vencimiento de términos fue razonable. Destacó que, el apoderado judicial del demandante no alegó ni demostró la configuración de alguna «vía de hecho», es decir, no acreditó que las providencias objetadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante esta vía excepcional. Refirió que la acción de tutela no es un mecanismo paralelo a los procesos penales, que se utilice para revivir oportunidades procesales, como en este caso, donde el abogado además de incumplir con la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación acude al amparo

oportunidades procesales, como en este caso, donde el abogado además de incumplir con la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación acude al amparo porque al agotar los medios judiciales, éstos no resultaron favorables a sus intereses. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 111480 WILTON GARCÉS SINISTERRA LA IMPUGNACIÓN WILTON G ARCÉS S INISTIERRA a través apoderado, presentó memorial en el que manifestó que si cumple los presupuestos para ser acreedor a la libertad por vencimiento de términos dispuestos en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, pide la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda su libertad.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho a la libertad del actor al no conceder su liberación en virtud de lo consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

4Tutela de 2ª Instancia n.° 111480 WILTON GARCÉS SINISTERRA De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el

regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 111480 WILTON GARCÉS SINISTERRA De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.1. En este caso, se conoce que en auto del 28 de febrero de la presente anualidad, el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocado por el actor, al determinar que no se colmaban los presupuestos consagrados en el artículo 317, numeral 52 de la Ley 906 de 2004, pues no había trascurrido el tiempo establecido en la norma en cita, para acceder al pedimento de la parte interesada, esto es, de 120 días desde la presentación del escrito de acusación. Decisión que fue apelada por la defensa, no obstante, dicho recurso fue declarado desierto en esa misma fecha, al no sustentarse los motivos de inconformidad contra el contenido de la determinación. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4

no sustentarse los motivos de inconformidad contra el contenido de la determinación. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 2 “Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 111480 WILTON GARCÉS SINISTERRA Una vez interpuesto el recurso de queja, éste fue desechado en proveído del 6 de marzo, por el despacho 3º Penal del Circuito de esa ciudad, al advertir que la parte impugnante incumplió con la carga argumentativa de demostrar el yerro, en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida. Esto demuestra que el interesado desechó el recurso que tenía a su alcance para debatir el proveído contrario a sus intereses, en tanto, no argumentó en debida forma sus censuras, aspecto que no habilita la intervención del juez constitucional.

que tenía a su alcance para debatir el proveído contrario a sus intereses, en tanto, no argumentó en debida forma sus censuras, aspecto que no habilita la intervención del juez constitucional.

3. Adicionalmente, se observa que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ventilar su petición de libertad, pues tiene la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual esta instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: […] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas y subrayado fuera de texto].

Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente 6Tutela de 2ª Instancia n.° 111480 WILTON GARCÉS SINISTERRA cuando para proteger el derecho a la libertad toda vez se puede invocar el habeas corpus. Sobre la prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-527-2009, refirió: […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción

refirió: […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales 3 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus4, por tratarse de una garantía intangible 5 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente,

acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, 3 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 4 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. 5 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 111480 WILTON GARCÉS SINISTERRA célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.

y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández6, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 7 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el

improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” 8. (subrayas y negrillas fuera de texto original). Tal posición fue reiterada en providencia CC T707 de 2013, cuando indicó que: 6 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. 7 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 8 T-054 de 2003, previamente referida. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 111480 WILTON GARCÉS SINISTERRA […] Así mismo y respecto al deber de agotar los

8 T-054 de 2003, previamente referida. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 111480 WILTON GARCÉS SINISTERRA […] Así mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527 de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido”. En esta misma línea de pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus es un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad judicial,

para resolver sobre lo pretendido”. En esta misma línea de pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus es un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acción debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a su espíritu teleológico. Lo anterior con el fin de evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de conocimiento. La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Tutela de 2ª Instancia n.° 111480 WILTON GARCÉS SINISTERRA RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Tutela de 2ª Instancia n.° 111480

WILTON GARCÉS SINISTERRA

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