CSJ - STP6966-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6966-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP6966-2020 Radicación n.° 111332 Acta n.° 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual concedió el amparo al derecho de petición invocado por GERMÁN ESCOBAR HIGUERA en contra de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, la Federación Colombiana de Educadores -FECODE-, el Consejo NacionalTutela de 2ª Instancia n.° 111332
GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA
Electoral, el Partido Colombia Renaciente, la Gobernación de Norte de Santander y la Institución Educativa Juan Pablo I. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] De acuerdo al escrito introductorio, se conoció que el accionante mediante escritos del 19 de febrero del año en curso, presentó ante el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de Educación Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Federación Colombiana de Educadores - FECODE, el Partido Colombia Renaciente, la Gobernación de Norte de Santander, la Secretaría de Educación Municipal y la Institución Educativa Juan Pablo I de esta ciudad, una serie de solicitudes contenidas en un
Colombia Renaciente, la Gobernación de Norte de Santander, la Secretaría de Educación Municipal y la Institución Educativa Juan Pablo I de esta ciudad, una serie de solicitudes contenidas en un derechos de petición, sin que las mismas hubieran sido atendidas por las referidas entidades. En tal sentido señaló que, a través de los derechos de petición presentados en concreto solicitó lo siguiente: Consejo Nacional Electoral. Se le informe por cualquier medio físico o digital, si i) la inscripción del señor Mario Vicente Figueroa Fernández, identificado con cédula de ciudadanía número 88.261.335, como candidato del Concejo de la ciudad de Cúcuta, está en firme o fue revocada; y ii) si tiene resolución expedida en su contra por ser candidato al Concejo de la ciudad de Cúcuta. Ministerio de Educación Nacional, Federación Colombiana de Educadores, Gobernación de Norte de Santander, Institución Educativa Juan Pablo I y la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta. Le certifique por cualquier medio físico o digital si i) la señora Carmen Rosa Fernández Mora, identificada con cédula de ciudadanía número 27.788.343, es docente o no; ii) que nivel y/o condición ostenta, directiva, rectora o coordinadora; iii) qué calidad de servidora pública tiene dentro del Estado, y si es empleada pública, trabajadora oficial o funcionaria pública; iv) qué cargo actualmente desempeña y si es de carrera o en provisionalidad; v) cuántos años lleva en el ejercicio de documente;
empleada pública, trabajadora oficial o funcionaria pública; iv) qué cargo actualmente desempeña y si es de carrera o en provisionalidad; v) cuántos años lleva en el ejercicio de documente; vi) en qué institución educativa labora, nombre y ubicación; vii) 2Tutela de 2ª Instancia n.° 111332 GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA cuál es su escalafón actual dentro de la clasificación de educación pública en Colombia; viii) cuales son las funciones que tiene en el cargo actualmente; ix) que normas o leyes asume como funciones en el cargo que desempeña; x) si las mismas (funciones) son de carácter civil o administrativo de conformidad a los artículos 188 y 190 de la Ley 193 de 1994; xi) si las siguientes normas son las únicas en funciones que debe desarrollar en el cargo, artículo 10 de la Ley 715 de 2001, artículo 130 y subsiguiente de la Ley 115 de 1994, Decreto 2277 de 1979, Decreto 610 de 1980, Decreto 1246 de 1980, Decreto 907 de 1996 y Decreto 1075 de 2015; xii) certifique cuales son las otras normas que en relación a las funciones del cargo que actualmente posee debe cumplir y asumir. Procuraduría General de la Nación Que a través de cualquier medio físico o digital le informe i) si la señora Carmen Rosa Fernández Mora, tiene investigaciones en ese ente de control; y ii) enuncie las investigaciones que la precitada ciudadana tiene por proselitismo políticos o temas electorales; iii) si tiene investigaciones por temas relacionados con
ese ente de control; y ii) enuncie las investigaciones que la precitada ciudadana tiene por proselitismo políticos o temas electorales; iii) si tiene investigaciones por temas relacionados con contratación pública o administración pública. Partido Colombia Renaciente Solicitó que a través de cualquier medio físico o digital i) certifique cual es el mecanismo o procedimiento que se realiza para dar aval a un candidato de elección popular en Colombia; ii) si el señor Mario Vicente Figueroa Fernández, está inscrito como candidato al partido Colombia Renaciente, al concejo de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander; iii) si al momento de inscribirse como candidato estuvo en alguna causal de inhabilidad e incompatibilidad que establece las leyes electorales en Colombia; iv) certifique la fecha de la inscripción del precitado ciudadano como candidato al Concejo de Cúcuta; y v) expida los documentos aportados por el precitado a la inscripción como candidato al Concejo de Cúcuta. Por ello, solicitó el resguardo constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la información pública y al habeas data y, en consecuencia, se les ordene a las entidades en mención que procedan a resolver las solicitudes presentadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo al derecho de petición invocado por el demandante. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 111332
presentadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo al derecho de petición invocado por el demandante. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 111332 GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA Con respecto a la Secretaría de Educación Municipal de esa ciudad dijo que, si bien adjuntó al trámite del amparo pantallazo en el cual da cuenta de la respuesta emitida al requerimiento del accionante, no allegó prueba de que la misma fue puesta en conocimiento del interesado. Destacó que el Partido de Colombia Renaciente y la Gobernación de Norte de Santander, no emitieron pronunciamiento en el decurso constitucional, por tanto, aplicó la presunción de veracidad con respecto a lo señalado por el demandante, en cuanto a la falta de respuesta a su pedimento. Adujo que el Consejo Nacional Electoral no respondió de fondo el requerimiento del 2 de marzo de 2020, elevado por el accionante. Finalmente, sostuvo que la Federación Colombiana de Educadores -FECODE-, la Institución Educativa Juan Pablo I de Cúcuta, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Educación Nacional, no vulneraron la garantía de petición, toda vez que se pronunciaron frente a las reclamaciones del actor. En suma, dispuso: Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición de GERMAN ESCOBAR HIGUERA, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 111332
GERMAN ESCOBAR HIGUERA, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 111332 GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA Segundo: ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo la petición del 19 de febrero de 2020, presentada por el actor.
Tercero: ORDENAR a la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, que dentro del término dispuesto en precedencia, proceda a notificar al actor por el medio más expedito, el contenido de la respuesta del 20 de marzo de 2020.
Cuarto: ORDENAR al Partido Colombia Renaciente y a la Gobernación de Norte de Santander, que en el término anteriormente dispuesto procedan a resolver la petición del 19 de febrero de 2020, notificando al actor en debida forma de lo allí resuelto y, en caso de no ser competentes para pronunciarse sobre lo solicitado, remitir la solicitud de manera inmediata a la autoridad competente, informándole al peticionario dicha eventualidad.
Quinto: NOTIFICAR este fallo a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.
LA IMPUGNACIÓN El Secretario de Educación Municipal de Cúcuta informó que, oportunamente, emitió respuesta al requerimiento interpuesto por el actor, además, que en la contestación
concordancia con el artículo 5° del Decreto 306 de 1992. LA IMPUGNACIÓN El Secretario de Educación Municipal de Cúcuta informó que, oportunamente, emitió respuesta al requerimiento interpuesto por el actor, además, que en la contestación dentro del trámite constitucional aportó «planilla de respuestas», en la cual se constata que el escrito fue enviado por correo electrónico y recibido por ese mismo medio por la parte interesada. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo en lo que tiene que ver con su responsabilidad. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 111332
GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA
CONSIDERACIONES
1. Conforme con el escrito de impugnación, corresponde a la Corte determinar si el Secretario de Educación Municipal de Cúcuta quebrantó el derecho de petición invocado por el demandante, al no emitir respuesta de fondo al requerimiento elevado el 24 de febrero de 2020. 2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 111332 GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA Ha indicado la Corte Constitucional en sentencia CC T-206-2018 que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”[24]. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
2. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el 24 de febrero de la presente anualidad, GERMÁN ERNESTO E SCOBAR H IGUERA, presentó petición ante la Secretaría de Educación de Cúcuta, en el cual solicitó que se
conoce que el 24 de febrero de la presente anualidad, GERMÁN ERNESTO E SCOBAR H IGUERA, presentó petición ante la Secretaría de Educación de Cúcuta, en el cual solicitó que se certifique si CARMEN ROSA FERNÁNDEZ MORA es docente de esa municipalidad, su nivel y/o condición, el cargo que posee, el tiempo de servicio, Institución en la cual labora, escalafón actual y las funciones que desarrolla. Escrito al que se le asignó el radicado CUC2020ER005385. En oficio ARCHIVAR 504-05 del 20 de marzo de 2020, esa dependencia del orden municipal emitió respuesta, con la cual allegó la certificación laboral de la mencionada, junto con el resumen de su historia profesional. La cual fue enviada al correo electrónico germanescobarhiguera@gmail.com. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 111332 GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA Para acreditar el envío de la contestación, la accionada allegó el « pantallazo» del programa denominado « planilla de respuestas enviadas», el cual contiene la información sobre los datos del demandante, la radicación, la funcionaria que se pronunció frente al pedimento, el nombre del interesado, su dirección. Al tiempo que discrimina la forma de notificación, esto es, por e-amil, incluso, obra la fecha y hora en que GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA observó el correo, esto es, el 1 de abril de 2020, a las 10:37:47. Lo expuesto, acredita que, contrario a lo señalado por el
en que GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA observó el correo, esto es, el 1 de abril de 2020, a las 10:37:47. Lo expuesto, acredita que, contrario a lo señalado por el A quo, la demandada al momento de pronunciarse sobre de la acción de tutela y antes de emitirse el fallo de primera instancia, no sólo resolvió los interrogantes del actor, sino que le comunicó aquello. Véase, que el correo electrónico al que fue enviada la contestación, corresponde al proporcionado por el accionante en este trámite excepcional. Así las cosas, razón le asiste al impugnante al aducir que, acreditó haber notificado la respuesta al interesado, por tanto, la Sala revocará el numeral 3º del fallo impugnado y, en su lugar negará el amparo al derecho de petición.
3. Para la Sala no merecen reparo las órdenes dispuestas por el A quo , con respecto al Consejo Nacional Electoral, el Partido Colombia Renaciente y la Gobernación de Norte de Santander. 3.1 En efecto, está acreditado que el 20 de febrero de la primera entidad, el actor solicitó al Consejo Nacional
8Tutela de 2ª Instancia n.° 111332 GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA Electoral: « 1. Expresar su el señor MARIO VICENTE FIGUEROA FERNÁNDEZ, su inscripción como candidato al consejo de la ciudad de Cúcuta está en firme o revocada.2. Sírvase expresar si el señor MARIO VICENTE FIGUEROA
FIGUEROA FERNÁNDEZ, su inscripción como candidato al consejo de la ciudad de Cúcuta está en firme o revocada.2. Sírvase expresar si el señor MARIO VICENTE FIGUEROA FERNÁNDEZ, tiene resolución expedida en su contra por ser candidato al consejo de la ciudad de Cúcuta». En oficio del 2 de marzo siguiente, la mencionada le informó que «conforme a lo anteriormente expuesto, esta asesoría se permite informar que revisado el sistema de información de correspondencia SIICNE, no se encontró petición alguna sobre el señor MARIO VICENTE FIGUEROA FERNÁNDEZ. En virtud de lo expuesto, se envía respuesta parcial a la dirección de correo registrada en la petición, entendiéndose con esta labor de consecución de información, aclarado su requerimiento». De lo expuesto, se evidencia que la demandada no resolvió las inquietudes del interesado, es más, de forma genérica y ambigua menciona que no hay petición sobre FIGUEROA FERNÁNDEZ sin explicar a qué se refería con ello y su incidencia en el objeto de cuestionamiento por parte del actor. 3.2. Por otro lado, el Partido Colombia Renaciente y la Gobernación de Norte de Santander, ninguna mención hicieron frente a los reparos del actor, pues guardaron silencio, aspecto que habilita la aplicación de la presunción de veracidad, en tanto, GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA 9Tutela de 2ª Instancia n.° 111332
silencio, aspecto que habilita la aplicación de la presunción de veracidad, en tanto, GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA 9Tutela de 2ª Instancia n.° 111332 GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA acreditó haber presentado solicitud de información y afirmó no haber obtenido solución a su pedimento.
4. Tal y como lo refirió el a quo se constata que la Federación Colombiana de Educadores -FECODE-, la Institución Educativa Juan Pablo I de Cúcuta, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Educación Nacional, no vulneraron la garantía de petición, en tanto, respondieron los pedimentos del interesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo incoado al derecho de petición invocado por GERMÁN ESCOBAR HIGUERA. Segundo. CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10Tutela de 2ª Instancia n.° 111332
GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10Tutela de 2ª Instancia n.° 111332
GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11