CSJ - STP6966-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6966-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6966-2021 Radicación n°. 116505 Acta 131. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Luis Alberto Mora Melo frente al fallo proferido el 8 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que declaró improcedente el amparo deprecado frente a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito Especializado de la ciudad en cita, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.Radicación n°. 116505 Luis Alberto Mora Melo 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «1. El accionante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Guateque, alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad en razón a la determinación adoptada en auto N°0535 del 18 de junio de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja le negó la libertad condicional sin hacer estudio de fondo de la petición, pese a los parámetros
del 18 de junio de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja le negó la libertad condicional sin hacer estudio de fondo de la petición, pese a los parámetros normativos que implican la valoración del proceso de resocialización, ya que dispuso estarse a lo resuelto en interlocutorio N°052 del 28 de enero de 2020; respecto del cual igualmente disiente el accionante, en tanto en éste se centró la negativa del subrogado en la gravedad de los hechos desconociéndose lo manifestado por el juez de conocimiento, quien en ningún momento se refirió a la gravedad de la conducta, pues por el contrario, reconoció el grado de marginalidad que él y sus siete compañeros de causa acreditaron, así como la colaboración eficaz prestada, las presentaciones voluntarias al proceso y la realización de preacuerdo. En tal sentido manifiesta el actor que en oportunidad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviéndose el primero con auto del 21 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juez ejecutor decidió no reponer la decisión reseñada, reiterando sus argumentos relacionados con la gravedad de la conducta e indicando que dicha valoración la efectuaba en acatamiento del artículo 64 del C.P. Sobre el particular aduce el accionante, que no hay soporte para la realización de ese estudio en tanto, como lo ha reiterado en sus peticiones, el fallador al proferir la sentencia no hizo análisis subjetivo de la conducta
accionante, que no hay soporte para la realización de ese estudio en tanto, como lo ha reiterado en sus peticiones, el fallador al proferir la sentencia no hizo análisis subjetivo de la conducta punible, remitiéndose únicamente a lo pactado en el preacuerdo, sin hacer alusión a la presunta empresa criminal de la que él y sus compañeros de causa hacían parte, argumento del Juez de Penas para sustentar en sus diferentes proveídos la negativa de la libertad condicional a que tiene derecho. Refiere el señor Mora Melo que al resolverse el recurso de apelación, el 15 de febrero de 2021, el Juez Penal del Circuito Especializado también incurrió en un error de valoración al confirmar el interlocutorio N°0535 del 18 de junio de 2020, pues precisó que él y sus compañeros de causa hacían parte de una empresa criminal dedicada al tráfico de sustancias para elRadicación n°. 116505 Luis Alberto Mora Melo 3 procesamiento de narcóticos y al de armas de fuego, razonamiento que no efectuó en la sentencia; siendo ese mismo funcionario el que dio aprobación al preacuerdo, reconociéndoles el grado de marginalidad, por lo que no entiende el accionante los motivos por los cuales, ahora, esboza un argumento que contradice el fallo condenatorio por él proferido al realizar una nueva valoración de la conducta que atenta contra los principios de favorabilidad, no reformatio in peius y cosa juzgada.
argumento que contradice el fallo condenatorio por él proferido al realizar una nueva valoración de la conducta que atenta contra los principios de favorabilidad, no reformatio in peius y cosa juzgada. Con base en lo reseñado, el accionante considera que la acción constitucional es el único medio con el cual cuenta para que se subsanen las irregularidades en que incurrieron los jueces de instancia, por lo que solicita que se tutelen los derechos invocados y en consecuencia se revoquen los interlocutorios número 0535 del 18 de junio de 2020 y el número 04 del 15 de febrero de 2021, para que se otorgue su libertad» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la decisión confutada no se apartó del ordenamiento jurídico ni resolvió en forma arbitraria las solicitudes del accionante. Al respecto, señaló que el juez encargado de la vigilancia de la pena, al resolver de fondo la petición de libertad condicional, aplicó la normatividad del caso, esto es el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. De esta manera, para fundar la negativa de la pretensión, tomó en cuenta, tanto en el aspecto objetivo, descuento mínimo de la pena requerido, como en el subjetivo que dicha norma contempla, cuya valoración compete al funcionario ejecutor de la pena.Radicación n°. 116505 Luis Alberto Mora Melo 4
descuento mínimo de la pena requerido, como en el subjetivo que dicha norma contempla, cuya valoración compete al funcionario ejecutor de la pena.Radicación n°. 116505 Luis Alberto Mora Melo 4 Agregó que la autoridad judicial accionada sopesó los aspectos referentes a la conducta intramural y al análisis de la gravedad de la conducta realizado por el juez fallador al momento de verificar responsabilidad para proferir la sentencia condenatoria. Aspectos que igualmente fueron valorados ampliamente al proferirse recurso de apelación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien señaló que el fallo de primer grado no valoró el defecto fáctico en que incurrieron las providencias cuestionadas, pues las mismas carecieron de motivación y únicamente se fundamentaron en la valoración de la conducta «realizando un análisis moral y no constitucional». Añadió que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja esgrimió consideraciones sobre la gravedad de la conducta punible que no se indicaron en la sentencia condenatoria, además de no valorar aspectos relacionados con la resocialización y el buen comportamiento dentro del establecimiento carcelario. De otra parte, indicó que las providencias atacadas fundaron su decisión en el artículo 64 del Código Penal; sin embargo, proporcionaron mayor relevancia al requisito subjetivo y desvaloraron las demás exigencias relacionadas con el descuento de pena, el buen desempeño en la etapa de tratamiento carcelario y el arraigo familiar y social.Radicación n°. 116505 Luis Alberto Mora Melo 5
subjetivo y desvaloraron las demás exigencias relacionadas con el descuento de pena, el buen desempeño en la etapa de tratamiento carcelario y el arraigo familiar y social.Radicación n°. 116505 Luis Alberto Mora Melo 5 Finalmente, señaló que el fallo constitucional de primer grado desconoció su derecho a la igualdad, dado que la acción de tutela propuesta por Yeison Ferney Huertas Umaña, quien es su compañero de causa, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se concedió el amparo de los derechos vulnerados. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Luis Alberto Mora Melo, pues estimó que las decisiones mediante las cuales se negó la libertad condicional emitidas el 18 de junio de 2020 y 15 de febrero de 2021, en su orden por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito Especializado, ambos de la capital de Boyacá, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5
Especializado, ambos de la capital de Boyacá, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,Radicación n°. 116505 Luis Alberto Mora Melo 6 Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de
garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii)Radicación n°. 116505 Luis Alberto Mora Melo 7 convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el presente evento el accionante cuestiona por vía de
criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela la decisión que negó el subrogado de libertad condicional contenido en la providencia del 18 de junio de 2020, confirmada por el ad quem en proveído del 15 de febrero de 2021. Esto, pues en términos generales, considera que las providencias atacadas carecieron de una adecuada argumentación, pues negaron el subrogado a partir de la gravedad de la conducta, desconociendo los demás requisitos que establece el artículo 54 del Código Penal, entre ellos, el proceso de resocialización y su buen comportamiento intramural. Adicionalmente, indica que las mismas emplearon consideraciones sobre la gravedad de la conducta no contenidas en la sentencia condenatoria. De otro lado, en sede de impugnación el accionante agrega que la sentencia de primer grado desconoció su derecho a la igualdad, comoquiera que en la sentencia promovida por un compañero de causa ante el mismo juez que vigila su condena, el amparo fue concedido. No obstante, aunque en el presente caso se verifique el cumplimiento de los presupuestos generales para la defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 116505
error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 116505 Luis Alberto Mora Melo 8 procedencia de la acción, la Sala encuentra que analizadas las resoluciones del 18 de junio de 2020 y 15 de febrero de 2021, proferidas en fase de vigilancia de la condena por las autoridades judiciales convocadas a la presente acción, estas contienen argumentos razonables, pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de libertad condicional, como se expone en párrafos que siguen. Como punto de partida, se tiene que el 16 de octubre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja profirió sentencia en contra de Yeison Ferney Huertas Umaña, José Lino Martínez Ávila, Héctor Danilo Bohórquez, Luis Alberto Mora Melo y Omar Enrique Piñeros Piñeros, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, e impuso una pena principal de 54 meses de prisión. En el curso de la vigilancia de la pena, Luis Alberto Mora Melo solicitó la libertad condicional. A su turno, el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (18 de junio de 2020) negó el otorgamiento del subrogado penal solicitado por el actor. Lo anterior, en atención a que no se cumplía con el presupuesto denominado valoración de la conducta punible
de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (18 de junio de 2020) negó el otorgamiento del subrogado penal solicitado por el actor. Lo anterior, en atención a que no se cumplía con el presupuesto denominado valoración de la conducta punible para hacerse merecedor de este beneficio, pues en providencia de fecha 28 de enero de 2020 se hizo un especialRadicación n°. 116505 Luis Alberto Mora Melo 9 énfasis respecto a la gravedad del comportamiento desarrollado por el condenado, en la medida en que éste y sus compañeros de causa hacían parte de una empresa criminal dedicada al tráfico de sustancias narcóticas y de armas de fuego, con lo que se lesionó gravemente los bienes jurídicos de seguridad público y salud pública. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja (1 5 de febrero de 2021 ) confirmó en su integridad la providencia de primer grado con fundamento en similares razones. Al respecto señaló: «(…) En el caso concreto, como bien se expone en la sentencia de primera instancia se trata de un comportamiento punible que fue grave, pues la conducta desplegada está relacionada directamente con el narcotráfico, delito considerado de alto impacto en nuestra sociedad, afectando especialmente la juventud; para caso, los sentenciados conformaban una empresa criminal dedicada al tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, trafico fabricación y porte de estupefacientes, y trafico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, actuar que lesiona gravemente los bienes jurídicos a
criminal dedicada al tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, trafico fabricación y porte de estupefacientes, y trafico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, actuar que lesiona gravemente los bienes jurídicos a la seguridad pública y la salud pública, afectando también el orden económico y social, siendo estos hechos tan relevantes resulta importante proseguir con el internamiento en centro de reclusión. Los elementos que deben ser valorados se encuentran de manera expresa en la sentencia y no se requiere de ninguna interpretación profunda para dilucidarlos, como el grado de participación de los condenados (coautores), el grado de progresividad del daño o lesión al bien jurídico, para lo cual se debe mirar la estructura de los tipos penales por los cuales fueron condenados 376, 382 y 365, desprendiéndose que se trata de varias conductas punibles que vulneran varios bienes jurídicamente tutelados, lo que hace mayor su grado de lesividad al injusto penal. Es por ello que al abordar el fin de la prevención especial y sus funciones básicas a saber; su efecto didáctico, en cuanto al apego al respeto de los valores impregnados en la norma; el efecto de confianza dirigido al ciudadano que ve que el derecho prevalece y se hace justicia y el efecto de satisfacción al apaciguarse con laRadicación n°. 116505 Luis Alberto Mora Melo 10 sanción la conciencia jurídica general y concluido el conflicto con el autor la variedad de bienes jurídicos tutelados comprometidos con los comportamientos sancionados, como es la salud pública, y la seguridad publica pues en este caso se trataba de un grupo de individuos, que efectuaba actividades delictivas en equipo, pues
el autor la variedad de bienes jurídicos tutelados comprometidos con los comportamientos sancionados, como es la salud pública, y la seguridad publica pues en este caso se trataba de un grupo de individuos, que efectuaba actividades delictivas en equipo, pues es diferente la conducta que realiza un sujeto de manera particular y aislada que infringe un bien jurídico de naturaleza individual a las actividades delincuenciales efectuadas por un grupo de personas, menoscabando varios intereses individuales, no solo por el daño en sí mismo considerado sino por la desventaja frente a la comunidad, por lo que en el caso en estudio, resulta ser de mayor importancia el cumplimiento de los fines de la pena, de cara a la prevención especial que tiene mayor peso específico frente a la resocialización en el caso concreto.» En lo que tiene que ver con la valoración de otros elementos, como lo son el buen comportamiento del privado de la libertad, el juez ad quem señaló: «En cuanto a la calificación de la conducta y su buen desempeño al interior del establecimiento penitenciario, este es un presupuesto lógico y acorde que todo PPL debe mantener como parte de las obligaciones que se adquieren, así como la exigencia de los derechos que por esencia pertenecen al ser humano y a la correspondencia de los deberes que estos implican tanto a nivel personal, como social y ahora máxime cuando ha infringido la ley penal y como consecuencia, tiene una limitación en sus derechos pero esto no implica incumplimiento de sus respectivos deberes. De otro lado, como bien se expone en la decisión de primera instancia si el juez al valorar la gravedad de la conducta punible,
penal y como consecuencia, tiene una limitación en sus derechos pero esto no implica incumplimiento de sus respectivos deberes. De otro lado, como bien se expone en la decisión de primera instancia si el juez al valorar la gravedad de la conducta punible, comprueba que dicho requisito no se cumple se hace innecesario entra a verificar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la premisa normativa, como es el comportamiento penitenciario del condenado.» En este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado tuvo como fundamento el que no se constató el presupuesto subjetivo relacionado en la valoración de la conducta del sentenciado, siguiendo los términos de la sentencia condenatoria. Asimismo, se evidencia que el juez ad quem valoró otros elementos como el buen comportamiento y el proceso de resocialización delRadicación n°. 116505 Luis Alberto Mora Melo 11 sentenciado; sin embargo, debido a la gravedad de la conducta, no resultaba procedente el subrogado. Y ello es así, pues de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1709 de 2014 3, además del factor objetivo, se exige que la valoración previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia condenatoria ( CC 757-2014), que en este caso fue catalogada como de gran afectación al bien jurídico tutelado. De esta manera, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los
catalogada como de gran afectación al bien jurídico tutelado. De esta manera, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante. Motivo por el cual, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente. 3 Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.Radicación n°. 116505 Luis Alberto Mora Melo 12
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.Radicación n°. 116505 Luis Alberto Mora Melo 12 Finalmente, es menester resaltar que a pesar de que el accionante hace alusión a un evento en el que vía tutela supuestamente se concedió el subrogado solicitado, lo cierto es que no aportó elemento alguno que permita colegir que en efecto tal beneficio fue otorgado y se presentó un trato discriminatorio infundado. De otra parte, se resalta que en todo caso la determinación que hoy se analiza, tal y como se vio en párrafos que anteceden, se ajusta en su integridad al criterio expuesto por esta Corporación. Motivo por el cual, la misma está ajustado a derecho, en la medida en que no desconoce los desarrollos esgrimidos sobre la materia. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.Radicación n°. 116505
Luis Alberto Mora Melo 13 Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria