CSJ - STP6966-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6966-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP6966-2024 Radicación n° 137535 Acta 137. Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, frente al fallo proferido el 15 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, entre otras decisiones, concedió el amparo de los derechos a la vida e integridad física de José Rodolfo Torres Hurtado, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Notaría Única de Acacías. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Personería Municipal de Acacías, la Procuraduría 341 Penal Judicial de Acacías y el profesional del derecho Antonio José Torres Hurtado. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2a Instancia No. 137535 CUI 50001220400020240013301 José Rodolfo Torres Hurtado 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente manera: «José Rodolfo Torres Hurtado de forma confusa indica en su solicitud de tutela que por razón de un “fraude procesal” resultó condenado por el delito de lesiones personales y se encuentra privado de la libertad. Señaló que en los centros carcelarios en que ha estado los reclusos pueden consultar en internet su nombre, delito y motivo por el que fue condenado; por lo que ha
de lesiones personales y se encuentra privado de la libertad. Señaló que en los centros carcelarios en que ha estado los reclusos pueden consultar en internet su nombre, delito y motivo por el que fue condenado; por lo que ha sido “golpeado, ultrajado, hurtan sus pertinencias y abusan de su dignidad”, incluso han amenazado con “asesinarlo” cuando salga de prisión; a lo que sumó que la vida de sus hijas es una “pesadilla”. Indicó que con la finalidad de cambiar su nombre a “Juan José Torres Ballesteros”, contrató al profesional del derecho Antonio José Torres Hurtado que efectuó el trámite respectivo en la Notaría Única de Acacías; empero, pese a que pagó los gastos escriturales la entidad le ha impuesto trabas y niega este derecho por estar privado de la libertad. Refirió que la Notaría accionada no tuvo en cuenta que tiene “demandas” contra el proceso No. 11001 60 99 069 2015 04053 00, por el que ha estado privado de la libertad ocho (8) años y cuatro (4) meses, en cumplimiento de la pena impuesta de “veinticinco (25) años de prisión”. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar la continuación del trámite notarial de cambio de nombre con apoyo del togado Antonio José Torres Hurtado, así como requerir información al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías sobre las denuncias instauradas por los malos tratos recibidos que han generado su traslado constante de centro de reclusión, con la finalidad que lo “ayuden porque vive una pesadilla”»
FALLO RECURRIDO
instauradas por los malos tratos recibidos que han generado su traslado constante de centro de reclusión, con la finalidad que lo “ayuden porque vive una pesadilla”» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión del 15 de abril de 2024, adoptó las siguientes determinaciones: i) declaró improcedente el amparo formulado contra la Notaría Única de Acacías, comoquiera que el accionante no agotó los mecanismosTutela 2a Instancia No. 137535 CUI 50001220400020240013301 José Rodolfo Torres Hurtado 3 ordinarios de defensa judicial, a fin de lograr el trámite de cambio de nombre; ii) amparó los derechos a la vida e integridad física de José Rodolfo Torres Hurtado, desconocidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Lo anterior, debido a que la entidad carcelaria no finalizó el trámite administrativo tendiente a establecer el nivel del riesgo del accionante, en su calidad de privado de la libertad. Por tanto, dispuso: «Segundo. En consecuencia, ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión y en lo que corresponde a cada una, se inicie el trámite pertinente para realizar estudio técnico de nivel de riesgo al accionante.» iii) Negó el amparo frente a las demás vinculadas a la actuación constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
pertinente para realizar estudio técnico de nivel de riesgo al accionante.» iii) Negó el amparo frente a las demás vinculadas a la actuación constitucional. LA IMPUGNACIÓN El jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC pidió que se revocara el fallo de primera instancia, en atención a que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tal fin, informó que la Subdirección de Seguridad y Vigilancia de la entidad adelantó las acciones necesarias para establecer el nivel del riesgo del accionante, y en atención al traslado del mismo al CPMS ACACIAS, decidió no continuar con el estudio, pues seTutela 2a Instancia No. 137535 CUI 50001220400020240013301 José Rodolfo Torres Hurtado 4 configuró un «hecho superado por traslado de ERON». Situación que fue informada al privado de la libertad con oficio 2023IE0176086. Con posterioridad, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías allegó oficio n.° 148/CPMSACS-TUT No.202400133-00 del 17 de abril de 2024, por medio del cual, informó acerca del cumplimiento de la orden contenida en el fallo de primera instancia. Para el efecto, agregó el formato de entrevista practicada a José Rodolfo Torres Hurtado en la misma fecha, que consignó su negativa a la implementación de medidas de protección en caso de que el riesgo encontrado fuera extraordinario o extremo, debido a que los hechos
implementación de medidas de protección en caso de que el riesgo encontrado fuera extraordinario o extremo, debido a que los hechos vulneradores de sus derechos habrían tenido lugar en otros establecimientos y no en el de Acacías. Con fundamento en lo anterior, la autoridad carcelaria estimó que dio cumplimiento a la orden de tutela. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional. En el caso bajo examen, la Sala delimitará el problema jurídico a partir de los argumentos que fundamentaron la impugnación, en observancia del principio de limitación que rige la alzada. Aunado a que no se evidencia ninguna situación que amerite la intervención oficiosa delTutela 2a Instancia No. 137535 CUI 50001220400020240013301 José Rodolfo Torres Hurtado 5 juez constitucional, frente a los puntos que no fueron objeto de impugnación. En consecuencia, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio acertó al conceder el amparo de los derechos a la vida e integridad física de José Rodolfo Torres Hurtado , vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la falta de
Villavicencio acertó al conceder el amparo de los derechos a la vida e integridad física de José Rodolfo Torres Hurtado , vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la falta de conclusión del estudio de seguridad del accionante. O, si, por el contrario, hay lugar a revocar el fallo impugnado para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo solicita la autoridad impugnante. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, pues en este caso no se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, sino un cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. De esta manera, con el fin de abordar lo expuesto, se esbozará lo relacionado con la carencia actual de objeto por hecho superado, y luego se analizará el caso concreto.
1. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentalesTutela 2a Instancia No. 137535
CUI 50001220400020240013301 José Rodolfo Torres Hurtado 6 ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad de la orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3
2. Caso concreto. 2.1. Para lo que interesa a esta instancia, se tiene que José Rodolfo Torres Hurtado, en su escrito de tutela, entre otros puntos, indicó que ha sido víctima de hurtos, amenazas y agresiones físicas en los
Torres Hurtado, en su escrito de tutela, entre otros puntos, indicó que ha sido víctima de hurtos, amenazas y agresiones físicas en los 1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela 2a Instancia No. 137535 CUI 50001220400020240013301 José Rodolfo Torres Hurtado 7 establecimientos carcelarios en los que ha estado privado de la libertad, debido a los hechos por los que fue condenado. 2.2. La primera instancia constitucional estableció que, el 31 de marzo de 2021, la Dirección Regional Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reiteró4 al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de La Dorada, la adopción de medidas de seguridad en favor de José Rodolfo Torres Hurtado, y en oficio del 17 de enero de 2022, aquella autoridad le ordenó al centro carcelario en mención, la aplicación de las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la vida e integridad física del actor. Luego, el 7 de septiembre de 2022, la Dirección Regional Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le pidió a la Dirección del Complejo Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué, que adoptara las medidas de seguridad pertinentes para proteger la vida e integridad de Torres Hurtado. Igualmente, le solicitó que adelantara las gestiones pertinentes para recaudar el concepto del
Ibagué, que adoptara las medidas de seguridad pertinentes para proteger la vida e integridad de Torres Hurtado. Igualmente, le solicitó que adelantara las gestiones pertinentes para recaudar el concepto del establecimiento, la entrevista de policía judicial, y el acta de seguridad, a fin de dar inicio al estudio de nivel riesgo del privado de la libertad. Finalmente, encontró que el 30 de agosto de 2023, la Subdirección de Seguridad y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le informó al actor que el Comité de Seguridad Penitenciario y Carcelario decidió no continuar con el estudio del nivel del riesgo, teniendo en cuenta que se produjo su traslado desde la cárcel de Ibagué al establecimiento carcelario de Acacías. 4 Esa actuación se dio con ocasión del requerimiento elevado por el J uzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada.Tutela 2a Instancia No. 137535 CUI 50001220400020240013301 José Rodolfo Torres Hurtado 8 Con este panorama, la primera instancia encontró que la autoridad penitenciaria desconoció los derechos del accionante, ya que no se pronunció respecto al estudio de su situación de seguridad. Razón por la cual, le ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que iniciara el trámite pertinente para realizar la evaluación técnica del nivel de riesgo al accionante. 2.3. Por su parte, en la impugnación, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sostuvo que era procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en
2.3. Por su parte, en la impugnación, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sostuvo que era procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia. Lo anterior, ya que con la comunicación 2023IE0176086, le fue informado al demandante que no se continuaría con el estudio del riesgo, dado que su traslado al centro de reclusión del municipio de Acacías, daba lugar a configuración de un hecho superado. De otro lado, con posterioridad a la presentación del escrito de impugnación, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías aportó constancia del cumplimiento del fallo. 2.4. Frente al panorama expuesto, la Sala destaca que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por ninguna de las situaciones señaladas por la entidad accionada. En primer lugar, es preciso destacar que los argumentos expuestos por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de ninguna manera darían pie a la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues hacen referencia a situaciones que acaecieron antes de que interpusiera la acción de tutela, y no durante el trámite de la misma.Tutela 2a Instancia No. 137535 CUI 50001220400020240013301 José Rodolfo Torres Hurtado 9 Ahora, el alegato de la accionada apuntaría a la configuración de una ausencia de vulneración; sin embargo, se recuerda que lo que se reprochó a la accionada es no haber culminado el estudio del nivel de
José Rodolfo Torres Hurtado 9 Ahora, el alegato de la accionada apuntaría a la configuración de una ausencia de vulneración; sin embargo, se recuerda que lo que se reprochó a la accionada es no haber culminado el estudio del nivel de riesgo del accionante, y esa situación no se desvirtúa con lo expuesto en la impugnación. Por tanto, las situaciones esbozadas en la impugnación no tienen la virtualidad de mutar la decisión de primera instancia. De otra parte, frente al oficio aportado por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, que da cuenta de la práctica de la entrevista a José Rodolfo Torres Hurtado el 17 de abril de 2024, se destaca que esa situación tampoco conduce a revocar el fallo de primer grado, comoquiera que esa actividad se produjo después de la emisión del fallo de tutela de primera instancia y se dio en el marco del cumplimiento de la orden de tutela. Esto significa que las actuaciones llevadas a cabo por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, concretamente, por la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, se orientaron a cesar la vulneración de los derechos del actor, pero debido a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia del 15 de abril de 2024. En consecuencia, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la aplicación de la figura de hecho superado en el trámite de la segunda instancia y la diferencia que reviste frente al cumplimiento del fallo, la Corte, en sentencia STP11045-2018, 28 ag. 2018, rad. 100.067,
superado. Sobre la aplicación de la figura de hecho superado en el trámite de la segunda instancia y la diferencia que reviste frente al cumplimiento del fallo, la Corte, en sentencia STP11045-2018, 28 ag. 2018, rad. 100.067, reiterada en sentencia de esta Sala de Decisión STP5009-2023, 18 may. 2023, rad. 130307, adujo lo siguiente:Tutela 2a Instancia No. 137535 CUI 50001220400020240013301 José Rodolfo Torres Hurtado 10 «Recuérdese, entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes, de manera no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de los escenarios de aplicabilidad del primero. Por tanto, se enfatiza, al verificar que en el caso bajo examen, las medidas de resarcimiento adoptadas por la autoridad accionada sólo se hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia y con ocasión de las órdenes allí impartidas, es decir, dentro de un segmento procesal y por causas diferentes a las que permiten la aplicación la figura del hecho superado -en los términos reseñados por la Corte Constitucional; concluye esta Sala de Decisión de Tutelas que el motivo de impugnación planteado por la mencionada entidad estatal es desatinado pues parte de una comprensión errónea de la figura en mención.»
concluye esta Sala de Decisión de Tutelas que el motivo de impugnación planteado por la mencionada entidad estatal es desatinado pues parte de una comprensión errónea de la figura en mención.» 2.5. A modo de conclusión, la Sala encuentra que no hay lugar a revocar el fallo de primer grado, ya que no se originó la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo alegó la autoridad accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese y cúmplase.