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CSJ - STP6966-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6966-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6966-2026 Radicación N° 153283 Acta No. 097

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación formulada por Jesús María Giraldo Zapata , contra el fallo proferido el 1 7 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de El Cerrito (Valle del Cauca) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.CUI 76111220400120260013801 N.I. 153283 Tutela segunda instancia Jesús María Giraldo Zapata

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Trámite que se hizo extensivo a l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca) y al Parqueadero Gómez Nieto.

ANTECEDENTES

1. Jesús María Giraldo Zapata manifestó que se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2025, en la vía Santa Helena, sector Los Ceibos. Como consecuencia de ello, su vehículo tipo camión, de placas VZI 126, fue inmovilizado.

2. Indicó que el 30 de enero de 2026 se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), en la cual se

2. Indicó que el 30 de enero de 2026 se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), en la cual se solicitó la entrega del vehículo previamente mencionado. En dicha diligencia se ordenó su entr ega provisional, así como la gratuidad por concepto de parqueadero, razón por la cual fue exonerado de dicho pago.

3. Señaló que el 3 de febrero de 2026 se dirigió al Parqueadero Gómez Nieto, lugar donde se encontraba el rodante, con el fin de obtener su entrega. No obstante, afirmó que el propietario del establecimiento le exigió la suma de cinco millones setecientos mil pesos ($5.700.000) por concepto de los gastos de custodia, como condición para retirarlo. Ante esta situación , manifestó que se comunicó telefónicamente con el Juzgado, desde donde le indicaron que «no podían hacer nada respecto al cobro que le estaban exigiendo».CUI 76111220400120260013801

N.I. 153283 Tutela segunda instancia Jesús María Giraldo Zapata

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4. Finalmente, relató que, debido a que dependía económicamente del vehículo, acordó con el propietario del parqueadero el pago de dos millones de pesos ($2.000.000) a cambio de su entrega, a pesar de que requería dichos recursos «para hacerle arreglos y así poderlo llevar hasta Tuluá donde es mi lugar de residencia.»

5. Jesús María Giraldo Zapata acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

es mi lugar de residencia.»

5. Jesús María Giraldo Zapata acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

Sustentó su solicitud en que «el Parqueadero GOMEZ NIETO me realizó un cobro de lo no debido, desacatando una orden judicial, lo cual me impide trabajar porque ese dinero estaba destinado para reparar el vehículo.»

En consecuencia, solicitó al juez constitucional lo siguiente:

«(…) SEGUNDO: Se ordene al representante legal del Parqueadero GOMEZ NIETO de El Cerrito, Valle, la devolución del cobro exigido para la entrega del automotor de placas VZI126, en virtud del principio de gratuidad dispuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, con función de control de garantías.

TERCERO: Se le ordene a la Fiscalía General de la Nación realizar el pago correspondiente si a bien se requiere o instar al representante legal del Parqueadero para que realice las actuaciones tendientes a la realización del pago.»

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la solicitud de amparoCUI 76111220400120260013801 N.I. 153283 Tutela segunda instancia Jesús María Giraldo Zapata

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propuesta por Giraldo Zapata. Partió por indicar que «la parte demandante ya tiene el vehículo en su poder. Sin perjuicio del cobro que realizó el establecimiento de comercio, lo cierto es que fue entregado.» . Precisó que dicha circunstancia era relevante para analizar

demandante ya tiene el vehículo en su poder. Sin perjuicio del cobro que realizó el establecimiento de comercio, lo cierto es que fue entregado.» . Precisó que dicha circunstancia era relevante para analizar la procedencia de la acción constitucional, en la medida que «el posible perjuicio derivado de la no entrega de ese vehículo, existiendo una orden judicial, feneció».

En ese orden, a dvirtió que el pago realizado para la entrega del vehículo no configuraba un perjuicio irremediable, pues se trataba de un detrimento económico que, por sí solo, no activa la procedencia excepcional de la tutela, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Finalmente, señaló que el actor contaba con otros mecanismos para reclamar la eventual devolución del dinero, por lo que la acción de tutela no era el medio idóneo para resolver la controversia.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por Jesús María Giraldo Zapata, quien sostuvo que la acción de tutela se dirigió principalmente contra el Parqueadero Gómez Nieto , quien realizó el cobro indebido, a pesar de obrar una orden judicial que disponía la gratuidad del servicio. Indicó que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre dicho establecimiento y centró su análisis en el ente acusador , autoridad a la que no se le atribuyó el cobro.CUI 76111220400120260013801 N.I. 153283 Tutela segunda instancia Jesús María Giraldo Zapata

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Finalmente, señaló que no se valoró el desconocimiento

atribuyó el cobro.CUI 76111220400120260013801 N.I. 153283 Tutela segunda instancia Jesús María Giraldo Zapata

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Finalmente, señaló que no se valoró el desconocimiento de la orden judicial y que, aunque el vehículo fue entregado, la afectación persiste, pues no cuenta con recursos para repararlo, lo que compromete su mínimo vital pues «el camión es la base de mi sostenimiento».

En consecuencia, solicitó «Se ordene al representante legal del Parqueadero GOMEZ NIETO de El Cerrito, Valle, la devolución del cobro exigido para la entrega del automotor de placas VZI126, en virtud del principio de gratuidad dispuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, con función de control de garantías.».

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a noCUI 76111220400120260013801

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amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a noCUI 76111220400120260013801 N.I. 153283 Tutela segunda instancia Jesús María Giraldo Zapata

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ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, puntualmente, si ostenta relevancia constitucional.

4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley.

De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son:

(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los

plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procedeCUI 76111220400120260013801 N.I. 153283 Tutela segunda instancia Jesús María Giraldo Zapata

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cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. (CC T127/14).

5. Del caso concreto

En el asunto sub examine, se tiene que Jesús María Giraldo Zapata cuestiona la actuación desplegada por el Parqueadero Gómez Nieto, al haber exigido el pago de una suma de dinero para la entrega de su vehículo, pese a que existía una orden judicial proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito (Vall e del Cauca) que dispuso la gratuidad del servicio de parqueadero.

En síntesis, sostiene que dicho cobro -inicialmente fijado en $5.700.000 y finalmente acordado en $2.000.000 - resultó indebido, en tanto desconoció la decisión adoptada por el precitado despacho en audiencia preliminar del 30 de enero de 2026, mediante la cual se autorizó la entrega provisional del automotor sin costo alguno por concepto de patios.

En la demanda de tutela aseveró que esa situación le generó una afectación económica . Ello por cuanto el dinero

de 2026, mediante la cual se autorizó la entrega provisional del automotor sin costo alguno por concepto de patios.

En la demanda de tutela aseveró que esa situación le generó una afectación económica . Ello por cuanto el dinero entregado al propietario del establecimiento comercial estaba destinado a la reparación del vehículo, del cual depende para su sustento . Por lo anterior, considera necesaria la intervención del juez constitucional para obtener la devolución de lo pagado y la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.CUI 76111220400120260013801 N.I. 153283 Tutela segunda instancia Jesús María Giraldo Zapata

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Sin embargo, bajo los criterios jurisprudenciales referidos, la Sala advierte que el asunto planteado no reviste relevancia constitucional, sino que corresponde a una controversia de índole eminentemente económica.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T 044-2024, sostuvo:

«Primer criterio: la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico.

La Sala Plena ha aclarado que una cuestión carece de relevancia constitucional cuando su contenido es exclusivamente patrimonial, toda vez que ella no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Ello no implica que jamás proceda la tutela en asuntos con un alcance económico porque, eventualmente, en este tipo de casos se puede llegar a comprometer un derecho fundamental como ocurre en tutelas contra providencias judiciales en las que se debate el reconocimiento de derechos pens ionales o pretensiones de reparación directa. En aquellos casos, la Corte ha acreditado la

casos se puede llegar a comprometer un derecho fundamental como ocurre en tutelas contra providencias judiciales en las que se debate el reconocimiento de derechos pens ionales o pretensiones de reparación directa. En aquellos casos, la Corte ha acreditado la relevancia constitucional siempre que “se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios ”.» (Resaltado y subrayado fuera de texto original)

Asimismo, el máximo Órgano de la Constitución, a partir de la sentencia SU573 -2019, consideró que «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundam ental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel».CUI 76111220400120260013801 N.I. 153283 Tutela segunda instancia Jesús María Giraldo Zapata

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Por lo tanto, no es suficiente que la parte actora, en su demanda de tutela, alegue la violación de un derecho fundamental para entender acreditada tal exigencia, pues para su configuración es necesario determinar con claridad la restricción desproporcionada o flagrante de una garantía Superior y no con su simple enunciación.

Conforme a los antecedentes de la presente actuación y al motivo de inconformidad expuesto por Jesús María Giraldo Zapata mediante este mecanismo preferente, se advierte que su pretensión principal consiste en la devolución de una suma de dinero que afirma haber pagado

Conforme a los antecedentes de la presente actuación y al motivo de inconformidad expuesto por Jesús María Giraldo Zapata mediante este mecanismo preferente, se advierte que su pretensión principal consiste en la devolución de una suma de dinero que afirma haber pagado al parqueadero por concepto de estacionamiento del vehículo, así como en la determinación de la entidad o persona responsable de asumir dichos costos -esto es, el parqueadero, la autoridad administrativa o la Fiscalía-.

Dichas pretensiones, por su naturaleza, son de carácter patrimonial y, en consecuencia, resultan susceptibles de ser ventiladas en el marco de acciones de responsabilidad extracontractual del Estado o de responsabilidad civil frente al particular que recib ió el pago, a través de los medios ordinarios previstos en las jurisdicciones civil o contenciosoadministrativa.

Con lo cual , pasa desapercibido la parte demandante que la acción constitucional no se encuentra instituida, se repite, para dirimir ese tipo de controversias, debido a que la naturaleza del instrumento es proteger derechosCUI 76111220400120260013801 N.I. 153283 Tutela segunda instancia Jesús María Giraldo Zapata

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fundamentales y no fungir como juez o autoridad administrativa:

«(…) la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen econó mico, salvo aquellos casos, en los que, del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental. Por fuera de este supuesto

de origen econó mico, salvo aquellos casos, en los que, del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.»1

6. En ese orden de ideas, al no constatarse el referido presupuesto, la sala confirmar á la improcedencia de la demanda de amparo presentada por Jesús María Giraldo

Zapata.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

1 CC T-951 de 2005CUI 76111220400120260013801

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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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