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CSJ - STP6968-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6968-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP6968-2020 Radicación n.° 1451/111420 Acta n.° 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por FABIO PAZ RUÍZ, L UÍS F ERNANDO G ALLÓN y JUAN C ARLOS A RIAS V ÉLEZ frente al proveído proferido el 9 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual rechazó la acción de tutela interpuesta en contra de la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioTutela de 2ª Instancia n.° 1451 FABIO PAZ RUÍZ y otros -INPECy la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

-USPEC-.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción FABIO PAZ RUÍZ, LUÍS FERNANDO GALLÓN y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ y los demás reclusos del Pabellón 7º del Centro Carcelario y Penitenciario de Girón (Santander) acuden al amparo con el objeto de que se le conceda la « sustitución de la prisión intramuros por prisión domiciliaria » aduciendo que su vida y salud se ve arriesgada con su permanencia en esa Institución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó el amparo,

Institución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó el amparo, aduciendo que el escrito de tutela no era legible y, a pesar que los accionantes fueron requeridos para que lo aclaren, éstos no efectuaron la corrección solicitada, lo que imposibilita adelantar el trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificados FABIO P AZ R UÍZ, L UÍS FERNANDO GALLÓN y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ, expusieron que «más legible no se puede porque es con tinta de lapicero», además, que están pidiendo «protección a la vida». 2Tutela de 2ª Instancia n.° 1451 FABIO PAZ RUÍZ y otros

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si fue acertada o no la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual rechazó la acción de tutela interpuesta por los recurrentes, al determinar que el escrito era ilegible.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Lo anterior conlleva un deber correlativo de las autoridades públicas de promover las condiciones necesarias

autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Lo anterior conlleva un deber correlativo de las autoridades públicas de promover las condiciones necesarias para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo, por tanto, las restricciones a esa garantía deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como consultar el contenido de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. En concordancia con esas disposiciones, y de conformidad con lo expuesto en la sentencia CC T-313-2018, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado 3Tutela de 2ª Instancia n.° 1451 FABIO PAZ RUÍZ y otros al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. En la sentencia arriba citada, la Corte Constitucional precisó que antes de emitirse una decisión de rechazo el Juez Constitucional, en virtud del principio de oficiosidad tiene la

solicitud de amparo. En la sentencia arriba citada, la Corte Constitucional precisó que antes de emitirse una decisión de rechazo el Juez Constitucional, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo. Al respecto, señaló: (…) Lo anterior es consecuente con el carácter informal del proceso de tutela, pues su interposición, así como su trámite, están desprovistos de requisitos especiales, ya que fue concebido como un medio judicial al alcance de todas las personas, con prescindencia de su edad, origen, raza, condición económica, social o profesional. Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual no es óbice para que se garanticen los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita, pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter protector de la acción de tutela, el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situación de hecho que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional. Lo contrario equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable un mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales derechos, en especial, cuando se trata de personas

actor a solicitar el amparo constitucional. Lo contrario equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable un mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales derechos, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 1451 FABIO PAZ RUÍZ y otros

3. En este evento, FABIO P AZ R UÍZ, L UÍS F ERNANDO GALLÓN y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ y los demás reclusos del Pabellon 7º del Centro Carcelario y Penitenciario de Girón

(Santander) acuden al amparo con el objeto de que se le conceda la « sustitución de la prisión intramuros por prisión domiciliaria» aduciendo que su vida y salud se ve arriesgada con su permanencia en esa Institución. Para el A quo, el escrito contentivo del amparo no era legible por ello, a través del correo electrónico de la oficina jurídica del Centro en cita, los requirió para que aclaren los motivos por los cuales interponían acción de tutela, sin embargo, al no obtener respuesta, en auto del 9 de junio de la presente anualidad resolvió rechazar el amparo. A su turno, los recurrentes afirmaron que « más legible no se puede porque es con tinta de lapicero », además, que estaban pidiendo la «protección a la vida». Para la Sala no fue acertada la decisión de primera instancia, en tanto, correspondía al Tribunal, en ejercicio de los poderes y facultades que le otorga el ordenamiento haber desplegado las acciones necesarias para obtener la

Para la Sala no fue acertada la decisión de primera instancia, en tanto, correspondía al Tribunal, en ejercicio de los poderes y facultades que le otorga el ordenamiento haber desplegado las acciones necesarias para obtener la aclaración del escrito tutelar, así como la información que le hacía falta para resolver los pedimentos de los actores. Por otro lado, se constata que tal y como lo afirmaron los recurrentes, el mentado documento fue redactado a lapicero y escaneado, situación por la cual algunos apartes del mentado documento no son tan legibles, pese a ello, sí se 5Tutela de 2ª Instancia n.° 1451 FABIO PAZ RUÍZ y otros logra extraer lo pretendido por los demandantes, esto es, obtener la sustitución de la prisión domiciliaria intramural por la domiciliaria, en virtud de la pandemia decretada por el Covid-19.

Al respecto, se debe señalar que, no es posible pasar por alto la coyuntura actual que atraviesa el planeta tierra, pues es de conocimiento público, que desde hace algunos meses, la pandemia por Covid-19 azota el mundo: hoy en día, se registran alrededor de 14.684.832 contagiados y más de 610.110. fallecidos. Colombia no ha sido ajena a ella: en nuestro país, los contagiados ascienden a 211.038 y los muertos ya son 7.166. Precisamente, por esa situación las medidas gubernamentales no se han hecho esperar y se dispuso, entre ellas, el aislamiento del país y el confinamiento obligatorio de los habitantes del territorio nacional, situación

Precisamente, por esa situación las medidas gubernamentales no se han hecho esperar y se dispuso, entre ellas, el aislamiento del país y el confinamiento obligatorio de los habitantes del territorio nacional, situación nunca vista en la historia moderna, todo con el fin de prevenir y contener la expansión de la enfermedad que produce el virus. Tales medidas preventivas, fueron acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, así como por las Instituciones Penitenciarias y Carcelarias, éstas últimas restringieron las visitas y el contacto de los reclusos con personal ajeno a esos centros. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 1451 FABIO PAZ RUÍZ y otros De ahí que, dadas las actuales condiciones del país y de la población reclusa, no es procedente que se pretendan trasladar los deberes del Juez Constitucional a los accionantes y que, bajo un exceso formalismo, se rechace el amparo, más, cuando se evidencia que el Tribunal de primera instancia no dispuso de las medidas necesarias en aras de obtener la información necesaria para atender las quejas de los demandantes, como por ejemplo, requerir a la oficina jurídica para asesore a los actores y redacte el escrito de tutela, pedir apoyo a la Defensoría del Pueblo, oficiar a los centros de servicios correspondientes, para obtener información sobre los procesos seguidos en contra de los

de tutela, pedir apoyo a la Defensoría del Pueblo, oficiar a los centros de servicios correspondientes, para obtener información sobre los procesos seguidos en contra de los accionantes, pedir a la cárcel para que informe la situación jurídica de cada uno de los interesados, entre otros. Es que, exigir que el escrito de tutela se redacte en un computador, se itera, dadas las actuales circunstancias, es casi imposible, precisamente por ello, los demandantes, al estar dotados únicamente de un lapicero utilizaron ese elemento para dejar constancia de los hechos que estiman atentatorios de sus garantías fundamentales y, con ese objeto acudieron al Juez Constitucional, no obstante, encontraron limitado el acceso a la administración de justicia, en abierto desconocimiento de las difíciles circunstancias que atraviesan los internos. En suma, al advertirse que la decisión recurrida lesiona el acceso de los accionantes a la acción constitucional, se revocará la misma y, en consecuencia, se dispondrá que la Colegiatura de primera instancia, despliegue sus deberes y 7Tutela de 2ª Instancia n.° 1451 FABIO PAZ RUÍZ y otros poderes oficiosos de cara a obtener la información necesaria para verificar las censuras de los actores y luego, admita el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela no. 3, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto proferido el 9 de junio de

amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela no. 3, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto proferido el 9 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para que, en su lugar, proceda a adelantar en debida forma el proceso constitucional impulsado por FABIO PAZ RUÍZ, LUÍS FERNANDO GALLÓN, JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ y otros, bajo las pautas expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: REMÍTASE la actuación a la citada

Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

8Tutela de 2ª Instancia n.° 1451 FABIO PAZ RUÍZ y otros

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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