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CSJ - STP6968-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6968-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6968-2026 Radicación N° 153274 Acta No. 097

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Yulbriner Alzate Restrepo frente al fallo emitido, el 21 de enero de 202 6, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la honra y el buen nombre.CUI 11001023000020250146801 N.I. 153274 Tutela segunda instancia A/ Yulbriner Alzate Restrepo

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Trámite a la cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 05001250200020240084200.

LA DEMANDA

La Sala de Casación Laboral resumió los hechos que sustentan la petición de amparo en los siguientes términos

El ciudadano Yulbriner Alzate Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Javier Ricardo Fernández Campillo presentó queja disciplinaria contra el

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Javier Ricardo Fernández Campillo presentó queja disciplinaria contra el accionante por haber aceptado poder por parte de Clara Inés Martínez, sin que existiera paz y salvo, autorización, o alguna circunstancia que justificara la sustitución del mandato, que inicialmente estaba a cargo del quejoso.

El conocimiento del asunto con radicado 05001250200020240084200 correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, autoridad ante la cual el disciplinado presentó recusación contra la magistrada a la que le fue asignado el proceso, quien declaró infundada la misma en auto de 10 de marzo de 2025, notificado el 31 de marzo siguiente.

A través de sentencia de 30 de abril de 2025, la autoridad de primera instancia declaró disciplinariamente responsable al convocante por desconocimiento del deber establecido en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 ibidem, a título de dolo, y lo suspendió del ejercicio de la profesión por 3 meses.

Inconforme, el hoy accionante interpuso recurso de apelación y, en fallo de 21 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el veredicto de primer grado.

Cuestionó el promotor de la acción la negativa de la autoridad de primera instancia en declararse impedida, toda vez que la

fallo de 21 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el veredicto de primer grado.

Cuestionó el promotor de la acción la negativa de la autoridad de primera instancia en declararse impedida, toda vez que la magistrada ponente había conocido y emitido un juicio previo enCUI 11001023000020250146801 N.I. 153274 Tutela segunda instancia A/ Yulbriner Alzate Restrepo

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un proceso conexo contra el abogado quejoso, lo cual, a su juicio, vició su imparcialidad.

Por otra parte, reprochó las sentencias emitidas por las accionadas, toda vez que, en su sentir, realizaron una indebida valoración probatoria, pues desestimaron arbitrariamente el testimonio de la poderdante, Clara Inés Martínez, quien, adujo, era la única testigo del abandono del proceso de dos años por parte del abogado anterior. Asimismo, aseguró que ignoraron pruebas como correos electrónicos que demostraban la urgencia de su intervención para proteger los intereses de la cliente.

Indicó que se aplicó la norma de manera formalista, sobreponiendo el paz y salvo entre abogados sobre la justa causa, que fue precisamente la negligencia y abandono del profesional del derecho anterior.

Expuso que la sentencia de segunda instancia omitió realizar un análisis de fondo sobre los argumentos de la defensa y la existencia de la justa causa, dejando la decisión «huérfana de motivación».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió que

motivación».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió que se dejen sin efecto las providencias de 10 de marzo y 30 de abril de 2025, emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y la de 21 de agosto de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en su lugar, se le absuelva dentro del proceso disciplinario en cuestión.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante.

En tal senda, concretó el problema jurídico en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comprometió los derechos fundamentales del accionante con ocasión de: i) el auto del 10 de marzo de 2025 mediante el cual negó la recusación propuesta por el convocante, y ii) laCUI 11001023000020250146801 N.I. 153274 Tutela segunda instancia A/ Yulbriner Alzate Restrepo

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sentencia del 21 de agosto de 2025 que confirmó la sanción impuesta en su contra.

Frente al primer postulado , expuso que no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que, entre la emisión del auto del 10 de marzo de 2025, y la fecha de interposición de la tutela, trascurrieron más de seis meses, que la jurisprudencia ha considerado razonable para instaurar las acciones constitucionales.

entre la emisión del auto del 10 de marzo de 2025, y la fecha de interposición de la tutela, trascurrieron más de seis meses, que la jurisprudencia ha considerado razonable para instaurar las acciones constitucionales.

En cuanto al segundo cuestionamiento, luego de constatar los requisitos de procedencia general de la acción de tutela, descartó la presencia de uno de carácter específico.

En tal sentido, la Sala a quo hizo análisis de los fundamentos que llevaron a la Comisión a mantener el fallo de primer grado, para concluir que tales determinaciones no son caprichosas ni arbitrarias, ya que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la rea lidad procesal y en aplicación de las normas y la jurisprudencia que rige el asunto.

Agregó que los argumentos esbozados por el accionante no tienen vocación de prosperar porque “la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía confirmarse la decisión de primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial”.CUI 11001023000020250146801 N.I. 153274 Tutela segunda instancia A/ Yulbriner Alzate Restrepo

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LA IMPUGNACIÓN

La interpuso Yulbriner Alzate Restrepo. Indicó que, en el fallo de primer nivel, el Tribunal incurrió en una mala valoración de pruebas, invirtió la carga probatoria ,

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LA IMPUGNACIÓN

La interpuso Yulbriner Alzate Restrepo. Indicó que, en el fallo de primer nivel, el Tribunal incurrió en una mala valoración de pruebas, invirtió la carga probatoria , desconoció el precedente y afectó el principio de igualdad , todo lo cual genera un perjuicio y “ daño reputacional”. Las razones, son las siguientes:

  1. Los efectos de la sanción disciplinaria son actuales, porque en el sistema SIRNA aun figura la anotación. Por lo tanto, persiste la vulneración de los derechos a l buen nombre, la honra, el h ábeas data y el ejercicio profesional , lo cual incide negativamente a nivel laboral. Esto justifica la necesaria intervención del Juez Constitucional para cesar el daño.
  1. Esta acción constitucional es el único medio idóneo para anular las decisiones disciplinaria s y lograr el restablecimiento de sus derechos ; pues aquellas, en su criterio, contienen defectos de tipo procedimental, fáctico y sustantivos, así como falta de motivación e imparcialidad, y la prevalencia a formalismos sobre la protección efectiva de tales garantías.
  1. Insistió que en que las sentencias del 30 de abril y 21 de agosto de 2025 las autoridades accionadas no realizaron una adecuada valoración probatori a, como es de los testimonios de su cliente Clara Inés Martínez y de Olver Rodas, pese a que con ellos acredita que su conducta estuvoCUI 11001023000020250146801

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Rodas, pese a que con ellos acredita que su conducta estuvoCUI 11001023000020250146801 N.I. 153274 Tutela segunda instancia A/ Yulbriner Alzate Restrepo

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respaldada por una “justa causa” derivada de la existencia de un acuerdo extrajudicial previo , que extinguía la obligación objeto del proceso . T ambién prueba la negligencia del anterior abogado porque no acat ó instrucciones de desistimiento durante un periodo prolongado, y la situación de vulnerabilidad económica de la usuaria.

De esta forma, justifica que su intervención profesional la realizó en virtud de un mandato específico, legítimo y limitado, orientado exclusivamente a materializar la voluntad de la poderdante, lo que excluye responsabilidad disciplinaria.

  1. La autoridad accionada, sin justificación, se apartó de su propio precedente. Pues existe una línea jurisprudencial consolidada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la cual establece que “ la falta de diligencia, la ruptura de los canales de comunicación y la desatención de las instrucciones del cliente por parte del apoderado inicial, constituyen "Justa Causa" para que un nuevo abogado asuma el mandato sin necesidad de paz y salvo”.

Situación que, asegura , se ajusta al caso concreto porque quedó plenamente demostrado que el quejoso permaneció en silencio por un período aproximado de dos años y se negó a acatar la orden de desistimiento, así que él estaba facultado para actuar en favor de su cliente.CUI 11001023000020250146801 N.I. 153274 Tutela segunda instancia A/ Yulbriner Alzate Restrepo

estaba facultado para actuar en favor de su cliente.CUI 11001023000020250146801 N.I. 153274 Tutela segunda instancia A/ Yulbriner Alzate Restrepo

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  1. Destacó que la sanción disciplinaria resulta excesiva e injustificada, más aún cuando las autoridades accionadas castigaron su actuación, sin motivo alguno, pese a que estuvo orientada a proteger derechos, privilegiando formalismos sobre la justicia material y el interés del cliente.

Por consiguiente, solicit ó se revoque la decisión de primer nivel y en su lugar se conceda el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omi sión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001023000020250146801 N.I. 153274 Tutela segunda instancia A/ Yulbriner Alzate Restrepo

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3. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por Yulbriner Alzate Restrepo , al considerar razonable la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que sancionó al citado por incurrir en la falta contra la lealtad y la honradez del abogado, tipificada en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001023000020250146801 N.I. 153274 Tutela segunda instancia A/ Yulbriner Alzate Restrepo

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generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausenc ia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juezCUI 11001023000020250146801 N.I. 153274 Tutela segunda instancia A/ Yulbriner Alzate Restrepo

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constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.1. De los requisitos generales.

Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del accionante en virtud de la sentencia que confirmó el fallo sancionatorio de primer grado.

asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del accionante en virtud de la sentencia que confirmó el fallo sancionatorio de primer grado.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia que zanjó la discusión no procede recurso alguno.

El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la última providencia que es objeto de debate fue emitida el 21 de agosto de 2025 y la acción de tutela se presentó el 15 de diciembre de ese año, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como plazo razonable para deprecar la protección de derechos fundamentales.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecerCUI 11001023000020250146801 N.I. 153274 Tutela segunda instancia A/ Yulbriner Alzate Restrepo

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que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

4.2. De los requisitos específicos:

Acorde con los términos de la impugnación, la inconformidad que le subsiste al accionante está dada en que, en su parecer, la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurre en defectos procedimentales, fácticos y sustantivos, ante una

inconformidad que le subsiste al accionante está dada en que, en su parecer, la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurre en defectos procedimentales, fácticos y sustantivos, ante una inadecuada valoración probatoria, falta de motivación, indebida atribución de dolo y excesivo formalismo , como aspectos que indica, no fueron considerados por la Sala de Casación Laboral al resolver la acción de tutela en primera instancia.

Sin embargo, contrario al parecer de la parte actora , esta Corporación no verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse.

En efecto, con ocasión de la queja interpuesta por el abogado Javier Ricardo Fernández Campillo en contra de Yulbriner Alzate Restrepo, se adelantó proceso disciplinario No. 202400842, en este, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia emitió fallo el 30 de abril de 2025, a través del cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 3 meses, por serCUI 11001023000020250146801 N.I. 153274 Tutela segunda instancia A/ Yulbriner Alzate Restrepo

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responsable, en modalidad dolosa, de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 , al transgredir los deberes contemplados en los numerales 11° y 20° del artículo 28 de esa norma.

Lo anterior, porque determinó que el abogado Alzate

de 2007 , al transgredir los deberes contemplados en los numerales 11° y 20° del artículo 28 de esa norma.

Lo anterior, porque determinó que el abogado Alzate Restrepo, el 27 de febrero de 2024, asumió el poder otorgado por Clara Inés Martínez, en el que a su vez se manifestó que le revocaba el poder otorgado previamente a l profesional Javier Ricardo Fernández Campillo , sin que existiera renuncia, autorización o paz y salvo de su colega. Tampoco acreditó una causa justificada para proceder con la sustitución.

En contra de la anterior determinación, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así:

El ad quem luego de resumir los hechos que originaron dicho proceso y el sustento del recurso vertical, abordó las problemáticas planteadas por el recurrente , previo a los cuales analizó las pruebas que obran en el plenario. En principio, respecto a la atipicidad de la conducta acotó lo siguiente:

El 03 de junio de 2021, la señora Clara Inés Martínez suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Javier Ricardo Fernández Campillo, con el siguiente objeto:

(…)CUI 11001023000020250146801 N.I. 153274 Tutela segunda instancia A/ Yulbriner Alzate Restrepo

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En el expediente reposa que en la misma calenda en la que se suscribió el contrato mencionado anteriormente, se concretó poder especial para que en representación de la señora Clara

A/ Yulbriner Alzate Restrepo

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En el expediente reposa que en la misma calenda en la que se suscribió el contrato mencionado anteriormente, se concretó poder especial para que en representación de la señora Clara Inés Martínez Martínez iniciara trámite y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo en contra del señor Olver Gabriel Rodas Marín.

Así las cosas, el letrado presentó demanda ejecutiva el 23 de julio de 2021, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Bello con el radicado 05 -088-40-03-004-202100173-00.

Se constató que, el 16 de diciembre de 2021, mediante auto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Bello decidió inadmitir la demanda (…). El 18 de enero de 2022, el abogado Javier Ricardo Fernández Campillo decidió interponer recurso de reposición al indicar que no era aceptable porque en el escrito de demanda se adjuntaron solicitudes de medidas cautelares.

El 20 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Bello le dio la razón al abogado al manifestar que efectivamente fueron elevadas medidas cautelares, por lo que, no había lugar a exigir la remisión en simultaneo de la demanda y sus anexos a la parte ejecutada. A su vez, ordenó librar mandamiento ejecutivo.

El 24 de agosto de 2022, el abogado Javier Ricardo Fernández Campillo presentó impulso procesal solicitando se sirviera librar los oficios de que permitieran hacer efectivas las medidas cautelares decretadas el 20 de abril de 2022.

El 24 de agosto de 2022, el abogado Javier Ricardo Fernández Campillo presentó impulso procesal solicitando se sirviera librar los oficios de que permitieran hacer efectivas las medidas cautelares decretadas el 20 de abril de 2022.

El 21 de abril de 2023, el abogado Javier Ricardo Fernández Campillo solicitó la perdida de competencia conforme a lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

El 25 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Bello niega la solicitud de pérdida de competencia.

El 27 de octubre de 2023, el abogado Nefry Rojas Trigueros presentó escrito de excepciones al señalar que existía un acuerdo de pago entre las partes.

El 01 de marzo de 2024, el abogado Yulbiner Alzate actuando como apoderado de la señora Clara Inés Martínez Martínez envío por correo electrónico solicitud de desistimiento de la demanda y aportó el documento de revocatoria del poder al abogado Javier Ricardo Fernández Campillo como se muestra a continuación:

(…) Es evidente como se observa en el documento aportado por el abogado Yulbriner Alzate Restrepo en el que da a conocer que al abogado Javier Ricardo Fernández Campillo se le reconocíanCUI 11001023000020250146801 N.I. 153274 Tutela segunda instancia A/ Yulbriner Alzate Restrepo

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unos honorarios por una cifra de $14.000.000 m/te, pero en nada se específica si estos fueron cancelados y si se contaba con paz y salvo. A su vez, en el documento no se específica el motivo

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unos honorarios por una cifra de $14.000.000 m/te, pero en nada se específica si estos fueron cancelados y si se contaba con paz y salvo. A su vez, en el documento no se específica el motivo de la revocatoria o descontento por parte de la señora Clara Inés Martínez Martínez.

La Corporación al analizar el recuento procesal del expediente del proceso ejecutivo con radicado 2021-00173-00, se observa de forma clara un desarrollo normal del trámite judicial impulsado por el abogado Javier Ricardo Fernández Campillo.

La Comisión determina que en la ampliación de queja y conforme al testimonio de la señora Clara Inés Martínez Martínez ambos reconocen que se presentaron cruces de correos electrónicos.

Bajo esta premisa en el expediente disciplinario reposan varios pantallazos de correos electrónicos aportados por el quejoso que ayudan a resolver las afirmaciones presentadas por el apelante.

(…)

De acuerdo a lo anterior, el 28 de octubre de 2023, el abogado Javier Ricardo Fernández Campillo al día siguiente que el abogado de la contraparte presentó excepciones. El letrado le expuso lo sucedido y le sugirió comunicarse a la brevedad para poder adoptar decisiones.

(…)

La Corporación observa que el abogado le explica lo que estaba sucediendo en el proceso ejecutivo e incluso le señaló que si su deseo era terminar el proceso estaba de acuerdo, pero al ser su apoderado quería exponerle las consecuencias negativas que podía suceder y así tomar la mejor decisión. Es decir, el argumento del apelante al señalar que uno de los motivos para

deseo era terminar el proceso estaba de acuerdo, pero al ser su apoderado quería exponerle las consecuencias negativas que podía suceder y así tomar la mejor decisión. Es decir, el argumento del apelante al señalar que uno de los motivos para revocar el poder era porque el señor Javier Fernández Campillo se rehusaba a cumplir con la directriz de desistir del proceso no corresponde con la realidad.

El apelante en la alzada aseguró que la señora Clara Inés Martínez Martínez previo a iniciar la demanda ejecutiva ya contaba con un acuerdo con el señor Olver Rodas Marín.

En lo referente a este argumento la Comisión debe expresar que no le asiste razón, ya que en el expediente reposa conversación entre la hija de la señora Clara Inés Martínez Martínez con el señor Olver Rodas Marín, documento que fue enviado por correo electrónico al abogado Javier Fernández Campillo, el 11 de mayo de 2022, tal como se ilustra:

(…)CUI 11001023000020250146801 N.I. 153274 Tutela segunda instancia A/ Yulbriner Alzate Restrepo

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Tal como se desprende del correo, se evidencia que el señor Olver Rodas Marín le específica que no existía acuerdo alguno con la señora Clara Inés Martínez Martínez. Por este motivo, no se puede inferir si quiera para expresar que existía un acuerdo previo a la presentación de la demanda ejecutiva, verificando que aún en mayo de 2022, no se habría logrado.

Bajo ese entendido, no reposa justificación válida por parte del disciplinable para que participara en el proceso ejecutivo sin que

aún en mayo de 2022, no se habría logrado.

Bajo ese entendido, no reposa justificación válida por parte del disciplinable para que participara en el proceso ejecutivo sin que mediara paz y salvo.

El apelante manifestó que desconocía el objeto del contrato de prestación de servicios y el poder suscrito entre la señora Clara Inés Martínez con el señor Javier Ricardo Fernández Campillo.

De acuerdo a la anterior afirmación, la Corporación debe expresar que no existe excusa alguna para el letrado, dado que el poder reposaba en el expediente del proceso ejecutivo con radicado 2021-00173-00. A su vez, la señora Clara Inés expresó en su declaración que el disciplinable sabía que contaba con otro abogado. (…) Por otro lado, el apelante hace referencia a que no se tuvieran en cuenta los testimonios de los señores Clara Inés Martínez, Olver Rodas Marín y Nefry Rojas. Se debe resaltar que la primera instancia contó con el principio de libertad probatoria, ya que como se evidencian existieron diversos elementos de pruebas que permitieron determinar en grado de certeza la conducta desplegada por el disciplinado. Sin embargo, los testimonios fueron decretados y practicados conforme a las normas procesales, los cuales fueron valorados en la providencia.

La anterior síntesis deja en evidencia que, la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de agosto de 2025 al interior de la causa distinguida 202400842, cuenta con suficientes razonamientos de orden legal y probatorio, mismos que le permitieron concluir a la Corporación accionada que Yulbriner Alzate Restrepo incurrió en la falta disciplinaria endilgada.

202400842, cuenta con suficientes razonamientos de orden legal y probatorio, mismos que le permitieron concluir a la Corporación accionada que Yulbriner Alzate Restrepo incurrió en la falta disciplinaria endilgada.

Conducta que, se determinó con suficiencia, acaeció en el momento en que voluntariamente aceptó el poder conferido por Clara Inés Martínez, a fin de desistir del proceso ejecutivoCUI 11001023000020250146801 N.I. 153274 Tutela segunda instancia A/ Yulbriner Alzate Restrepo

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con radicado 2021 -00173-00, sin contar con el respectivo paz y salvo ni mediar causa justificada, pues conocía que en ese proceso actuaba su colega Javier Fernández Campillo y que este cumplió diligentemente sus labores , sin que de alguna manera se haya desentendido por dos años de sus labores, como intentó alegarlo el afectado.

Igualmente, porque, aunque el disciplinado insistió en la justa causa, bajo el supuesto de que existía un acuerdo extrajudicial previo y que el abogado Javier Fer

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