CSJ - STP6969-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6969-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP6969-2020 Radicación n.° 1407/111383 Acta n.° 152 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por LAUREANO RODRÍGUEZ ROJAS, mediante apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y el Juzgado 4º Laboral delTutela de 2ª Instancia n.° 1407 LAUREANO RODRÍGUEZ ROJAS Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la «pensión digna y justa». Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado por la parte interesada. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refiere el accionante, que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de noviembre del año 1996; señala que a través de los oficios de fecha 18 de junio de 1998 y 06 de julio de 2007, solicitó a su Administradora de Pensiones el pago de la reliquidación pensional, respuestas que fueron atendidas solo hasta el 09 de
fecha 18 de junio de 1998 y 06 de julio de 2007, solicitó a su Administradora de Pensiones el pago de la reliquidación pensional, respuestas que fueron atendidas solo hasta el 09 de abril del año 2018, accediendo a su pretensión a partir del 19 de febrero del año 2015. Que inconforme con la reliquidación, el tutelante radica una nueva solicitud de fecha 25 de septiembre del año 2018, pretendiendo una nueva reliquidación, y en su defecto, le fuera reconocido el retroactivo pensional, entre el 01 de noviembre de 1996 y el 18 de febrero del año 2015. Adujo que como Colpensiones le negó la última solicitud elevada, inició demanda ordinaria laboral en su contra, pretendiendo el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez causada en el periodo previamente señalado; que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 02 de diciembre del año 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, dando por probada la excepción de prescripción propuesta. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 1407 LAUREANO RODRÍGUEZ ROJAS Inconforme con la anterior decisión, el accionante apeló, el cual fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, quien mediante Sentencia de fecha 30 de enero de 2020, confirmó la de primer grado,
conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, quien mediante Sentencia de fecha 30 de enero de 2020, confirmó la de primer grado, condenando en costas a la parte demandante. El recurrente no manifiesta que pretende a través de la presente acción; no obstante, considera que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en causales de vía de hecho por defecto sustantivo, y frente a la inexistencia de una decisión motivada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo, al estimar que las decisiones controvertidas por el actor son razonables, en tanto, los accionados analizaron con claridad los soportes jurídicos y fácticos que respaldaban los pedimentos de la demandante, para finalmente concluir que se encontraban prescritas las diferencias del retroactivo pensional que dejó de percibir, entre el 1 de noviembre de 1996 y el 18 de febrero de 2015, exponiendo las razones que lo llevaron a denegar las pretensiones. Destacó que el pronunciamiento censurado, es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia de esta Corporación, así como en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 1407
Corporación, así como en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 1407 LAUREANO RODRÍGUEZ ROJAS LA IMPUGNACIÓN LAUREANO R ODRÍGUEZ ROJAS, mediante apoderada judicial, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que los demandados incurrieron en causales de procedibilidad al haber negado la reliquidación de la mesa pensional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la «pensión digna y justa» del actor, al interior del proceso ordinario laboral n. o 20160430.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales
4Tutela de 2ª Instancia n.° 1407 LAUREANO RODRÍGUEZ ROJAS es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 1407 LAUREANO RODRÍGUEZ ROJAS c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el demandante hizo uso de los recursos
6Tutela de 2ª Instancia n.° 1407 LAUREANO RODRÍGUEZ ROJAS de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela. La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le
resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de enero de 2020, confirmar la emitida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de las cuales se negó la reliquidación de la mesa pensional del interesado, al determinar que prescribieron las diferencias del retroactivo pensional que dejó de percibir el accionante, entre el 1 de noviembre de 1996 y el 18 de febrero de 2015, conforme lo consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social. Al respecto, esa Colegiatura afirmó: En el caso de autos la prestación se causó a partir del 01 de noviembre de 1996 y si bien el demandante inicialmente presentó ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud de reconocimiento y pago de liquidación de su pensión de vejez el 18 de junio de 1998 folio 22 esta no fue atendida por la entidad de Seguridad social, pues de ello no obra prueba en el instructivo, posteriormente el 06 de julio de 2007, presentó ante el mismo instituto una nueva petición de reliquidación de pensión folio 23, sin embargo, sin que tampoco se haya incorporado al proceso prueba de su respuesta, acotando que en ninguno de los eventos anteriores como lo acepta el mismo demandante se presentó demanda dentro del término trienal establecido en las normas antes analizadas, y
que tampoco se haya incorporado al proceso prueba de su respuesta, acotando que en ninguno de los eventos anteriores como lo acepta el mismo demandante se presentó demanda dentro del término trienal establecido en las normas antes analizadas, y finalmente el 19 de febrero de 2018 folio 24, elevó ante 7Tutela de 2ª Instancia n.° 1407 LAUREANO RODRÍGUEZ ROJAS Colpensiones una nueva reclamación de reliquidación pensional, resuelta mediante…, lo cual si bien la reliquidó a partir de la fecha de conocimiento, la hizo efectiva a partir del 09 de febrero de 2015 folios 28 a 36, dado que las diferencias de las mesadas anteriores las declaró prescritas. El 29 de mayo de 2019, el demandante presentó demanda folio 48, de donde es claro para la Sala que operó el fenómeno prescriptivo de las diferencias de las mesadas causadas tres años antes de la última reclamación administrativa, es decir, las que se causaron antes del 19 de febrero de 2015, debiéndose así confirmar la decisión de primera instancia, no sin antes anotar, que como se indicó anteriormente y a pesar de que el demandante presentó reclamación en 1998 y posteriormente en el 2007, la falta de respuesta de la Administradora de manera alguna hace que el término prescriptivo perdure por siempre, o que en cualquier momento como lo aduce la parte recurrente pueda presentar la acción respectiva, pues como se indicó anteriormente, presentada la
prescriptivo perdure por siempre, o que en cualquier momento como lo aduce la parte recurrente pueda presentar la acción respectiva, pues como se indicó anteriormente, presentada la solicitud cuenta la parte demandada con un mes para pronunciarse y a partir de ahí se cuenta el término para la presentación de la demanda, y en ninguno de los casos operó tal evento… Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por los accionados. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión contraria a los intereses del demandante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario 8Tutela de 2ª Instancia n.° 1407 LAUREANO RODRÍGUEZ ROJAS propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
9Tutela de 2ª Instancia n.° 1407
LAUREANO RODRÍGUEZ ROJAS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10